Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 391/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 287/2018 de 10 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: IGNACIO FERNANDEZ DE SENESPLEDA
Nº de sentencia: 391/2019
Núm. Cendoj: 08019370142019100431
Núm. Ecli: ES:APB:2019:13189
Núm. Roj: SAP B 13189/2019
Encabezamiento
Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 934866180
FAX: 934867112
EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0827942120170032182
Recurso de apelación 287/2018 -E
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Terrassa
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 207/2017
Parte recurrente/Solicitante: REALE SEGUROS GENERALES, S.A., TALLERES LOZANO GUINDOS,
S.L.
Procurador/a: Josep Gubern Vives, Josep Gubern Vives
Abogado/a: JOAN CASTELLTORT BOADA
Parte recurrida: MINA PUBLICA D'AIGUES DE TERRASSA, S.A., ZURICH INSURANCE PLC SUC.
ESPAÑA
Procurador/a: Jaume Gali Castin
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 391/2019
Magistrados:
Esteve Hosta Soldevila Sergio Fernández Iglesias Ignacio Fernández de Senespleda (Ponente)
Barcelona, 10 de octubre de 2019
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Juicio Ordinario 207/2017 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de Terrassa, a
instancias de REALE SEGUROS GENERALES SA y TALLERES LOZANO GUINDOS SL frente a MINA
PÚBLICA D'AIGÜES DE TERRASA SA y ZURICH INSURANCE PLC. SUC. ESPAÑA, los cuales penden
ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la
Sentencia dictada en los mismos el día 27 de noviembre de 2017.
Antecedentes
1. La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: 2. ' Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda presentada por TALLERES LOZANO GUINDOS S.L. y de REALE SEGUROS GENERALES S.A., frente a MINA PÚBLICA D'AIGÜES DE TERRASSA S.A. y contra ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, y en consecuencia, CONDENO conjunta y solidariamente a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (3.677,45 euros), más los intereses legales según fundamento jurídico quinto de la presente resolución, siendo que dicha cantidad se incrementará con cargo a la aseguradora con el interés del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , a computar desde el 1 de noviembre de 2015 y en los términos establecidos en el fundamento jurídico quinto de esta resolución. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.' 3. Por auto de fecha 13 de diciembre de 2017, se aclaró la anterior sentencia en el sentido de: ' Ha lugar a la rectificación relativa a la imposición del pago de intereses. No siendo de aplicación el artículo 20 LCS , procede rectificar el fundamento jurídico quinto de la sentencia, así como la parte dispositiva, haciendo consta que la cantidad por la que se les condena a la parte demandada MINA PÚBLICA D'AIGÜES DE TERRASSA S.A. y ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, deberá sumarse el interés legal a contar desde la interpelación judicial, conforme a los artículos 1108, sustituidos por los moratorios procesales a partir del dictado de la sentencia de primera instancia ( artículo 576 Lec ). No ha lugar al complemento, aclaración y subsanación respecto al resto de peticiones al exceder de lo dispuesto en los artículos 214 y 215 Cc y 267 LOPJ .' 4. Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante mediante escrito motivado del que dio traslado a las partes contrarias que formularon oposición al mismo. Y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se señaló para votación y fallo el día 26 de septiembre de 2019.5. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, expresando el parecer de este tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ignacio Fernández de Senespleda.
Fundamentos
6. Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en la medida en que no vengan contradichos por los que a continuación se expresanPRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso.
7. Los demandantes interpusieron demandando interesando la condena solidaria de las demandadas a pagar la cantidad de 6.587,77 €.
8. Sintéticamente, fundan su reclamación en el hecho que, se produjo la rotura de una tubería de alimentación general de agua titularidad de la compañía de aguas demandada, a su paso por la vía pública frente al taller demandante. Como consecuencia del agua filtrada se causaron daños en el taller cuyo coste de reparación (5.562,77 €) fue satisfecho por la aseguradora demandante, y que reclama al amparo del art.
43 de la LCS, existiendo además un lucro cesante de 1.025 € que reclama directamente el taller. Se demanda a Zurich en calidad de asegurador de la responsabilidad civil, en ejercicio de la acción directa.
9. Las demandadas se allana parcialmente a la cantidad de 3.677,45 €, reconocen el siniestro, la culpa y el aseguramiento, pero se oponen por pluspetición y consideran sobrevalorados los daños que se dicen causados e inexistente el lucro cesante que se reclama.
10. La sentencia dictada en primera instancia estima parcialmente la demanda y considera que efectivamente existe pluspetición en las cantidades reclamadas y que la valoración de los daños causados se ajusta a la cantidad allanada por las demandadas.
11. Frente dicha sentencia las demandantes recurren alegando una errónea valoración de la prueba, considera que existe prueba suficiente para considerar que se ha hecho una subjetiva valoración y limitación de los daños y no se ha incluido una determinada partida de IVA de una factura.
SEGUNDO.- DEL ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA PERICIAL 12. Como hemos señalado en nuestra sentencia nº 338/2019 de 16 de julio: "'En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica. El artículo 362 de la LEC anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de peritos, y la nueva LEC, en su artículo 348 de un modo incluso más escueto, se limita a prescribir que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la LEC anterior.
Aplicando estas reglas, el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones: l°.- Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994 .
2°.- Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989 .
3°.- Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1995 .
4°-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997 .
La jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica: 1°.- Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial.
STS de l7 de junio de 1.996 .
2°.- Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1.996 .
3°.- Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS de 7 de enero de 1.991 .
4°.- Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo.
Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad: STS de 11 de abril de 1.998 .
Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios: STS de 13 de junio de 1995 .' III.- En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2010 , resulta, por un lado, de difícil impugnación la valoración de la prueba pericial , por cuanto dicho medio tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador, quedando atribuido a favor de Jueces y Tribunales, en cualquier caso 'valorar' el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la 'sana critica', y, de otro lado, porque el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene reglas de valoración tasadas que se puedan violar, por lo que al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno, ello implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana, ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, siendo admisible atacar solo cuando el resultado judicial cuando este aparezca ilógico o disparatado.
IV.- A esa dificultad sobre la revisión de la valoración de la prueba pericial se puede añadir que, con carácter general sobre la revisión de la valoración de la prueba , la Sala (SSTS 418/2012, de 28 de junio y 262/013 de 30 de abril) tras reiterar la admisibilidad de un excepcional control de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de la segunda instancia, por medio del recurso extraordinario por infracción procesal - siempre con apoyo en la norma cuarta del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, recuerda que: 'no todos los errores en la valoración de la prueba tienen relevancia constitucional [...], dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1º) que se trate de un error fáctico, - material o de hecho -, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales'." 13. Revisada, de manera definitiva, la prueba practicada, consideramos ajustado los razonamientos esgrimidos en la sentencia recurrida sobre la mayor credibilidad que ofrece la prueba pericial de la parte demandada sobre la aportada por la parte demandante. El perito de la parte demandante, en el acto de juicio reconoció varias de las premisas del perito de la demandada en orden a la minusvaloración de los daños reclamados. Así, se puso de manifiesto que el estado previo del taller era de un importante deterioro por la existencia de repetidas filtraciones y humedades por otras causas diferentes lo que justificaba ajustar la valoración de daños a valor real. Asimismo, no se justificó la existencia de un segundo siniestro con el mismo origen, que justifique la partida que se reclama en tal concepto. Finalmente, el lucro cesante reclamado se funda en un mero certificado de una gestoría (folio 188) sin que por el perito se haya comprobado la contabilidad del taller (que en ningún momento cerró), para verificar si existió una minoración en la facturación en relación a periodos coetáneos.
14. Sin embargo, asiste la razón a la parte recurrente en que se equivoca el juez a quo cuando estima el criterio del perito de la demandada de minorar todas las partidas de IVA de las facturas de reparación porque son deducibles por el taller al que van giradas.
15. Ello es cierto, pero sólo en parte, ya que hay una de las facturas (la de la empresa reparadora, folio 186) que no va girada al taller sino a la aseguradora, que no puede deducirse el referido IVA, por lo que en este punto procede estimar el recurso e incrementar en 122,95 € la indemnización concedida a REALE.
TERCERO.- Costas y depósito para recurrir.
16. En cuanto a las costas de esta apelación, la estimación del recurso presentado determina que no se impondrán a ninguna de las partes ( art. 398.2 LEC ) así como la devolución del depósito a los recurrentes, de acuerdo con el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ tras su reforma por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.
17. En cuanto a las costas de 1ª Instancia, la estimación del recurso supone continuar estimando parcialmente la demanda y por ello no altera el pronunciamiento de las costas de la 1ª instancia.
Fallo
Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por REALE SEGUROS GENERALES SA y TALLERES LOZANO GUINDOS SL contra la Sentencia de 27 de noviembre de 2017, dictada en el Juicio Ordinario 207/2017 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº3 de Terrasa y, por ende, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma en el sentido de: DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS parcialmente la demanda presentada por TALLERES LOZANO GUINDOS S.L. y de REALE SEGUROS GENERALES S.A., frente a MINA PÚBLICA D'AIGÜES DE TERRASSA S.A. y contra ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, y en consecuencia, CONDENAMOS conjunta y solidariamente a las partes demandadas a abonar a REALE SEGUROS GENERALES S.A. la cantidad de 3.800,40 euros, más el interés legal de dicha cantidad a contar desde la interpelación judicial, conforme al artículo 1108 del CC, sustituidos por los moratorios procesales a partir del dictado de esta sentencia ( artículo 576 Lec) Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, tanto de la 1ª Instancia como de la apelación.Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Pronuncia y firma esta sentencia los Magistrados integrantes de este Tribunal arriba indicados
