Sentencia CIVIL Nº 391/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 391/2019, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 323/2010 de 09 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: VIVES REUS, ENRIQUE EMILIO

Nº de sentencia: 391/2019

Núm. Cendoj: 12040370032019100097

Núm. Ecli: ES:APCS:2019:149

Núm. Roj: SAP CS 149/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 323 de 2.019
Juzgado de 1ª Instancia número 10 de Castelló
Juicio Verbal Desahucio por precario número 333 de 2.018
SENTENCIA NÚM. 391 de 2.019
Ilmos. Sres.e Ilma Sra.
Presidente:
Don ENRIQUE-EMILIO VIVES REUS
Magistrada:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Magistrado:
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
En la Ciudad de Castellón, a nueve de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada
el día quince de noviembre de dos mil dieciocho por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia
número 10 de Castelló en los autos de Juicio de Desahucio seguidos en dicho Juzgado con el número 333
de 2018.
Han sido partes en el recurso, como apelantes, Don Pelayo y Doña Remedios , representado/a por el/a
Procurador/a D/ª. María Raquel Tugal Sorribes y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Carmen Sales Martí, y
como apelado, Don Rodrigo , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Raquel Romero Sánchez y defendido/
a por el/a Letrado/a D/ª. Miguel Benet Cervera.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Enrique-Emilio Vives Reus.

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora doña Raquel romero Sánchez debo declarar y declaro el desahucio por precario de don Pelayo y Doña Remedios de la vivienda sita en Castellón, CALLE000 n.º NUM000 condenándoles a abandonar el inmueble, con apercibimiento de lanzamiento en caso de no hacerlo, y expresa imposición de las costas causadas.-'.



SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Pelayo y Doña Remedios , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia declarnado, haber lugar a la excepción procesal de inadecuación del procedimiento por razón de la materia y en caso de que esta no sea estimada se desestime la demanda, con imposición de costas de la alzada a la parte actora.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación con imposición de costas a la parte apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 28 de marzo de 2019 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 23 de abril de 2019 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 3 de junio de 2019, llevándose a efecto lo acordado.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos


PRIMERO.- Por D. Rodrigo se presentó el 21 de mayo de 2.018, demanda de juicio verbal de desahucio por precario contra D. Pelayo y Dª Remedios , solicitando en el suplico se declare que los demandados ocupan la vivienda sita en la CALLE000 n.º NUM000 , en situación de precario, apercibiéndoles de lanzamiento si no proceden a su desalojo, e imponiéndoles las costas procesales.

Se fundamenta la pretensión de la parte actora en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: El demandante, como propietario de la vivienda sita en la CALLE000 n.º NUM000 , formalizó el 1 de septiembre de 2.011, un contrato de arrendamiento con Dª Aurora , quien ocupó en concepto de arrendataria dicha vivienda hasta principios del año 2.017. Poco antes de abandonar la vivienda la arrendataria, los hoy demandados, sin consentimiento ni autorización del demandante, tomaron posesión y se instalaron en el referido inmueble.

Requeridos por el demandante para que desalojaran la vivienda, los demandados se negaron, continuando en la posesión sin pagar ningún tipo de renta. Ante dicha situación, el actor interpuso una denuncia por usurpación, dictándose sentencia absolutoria el Juzgado de Instrucción con fundamento en que los demandados estaban poseyendo en precario y que el cauce legal procedente era la jurisdicción civil. El demandante ha procedido a requerir a los demandados para que abandonaran la vivienda, sin que haya tenido efecto alguno.

Los demandados contestaron a la demanda oponiéndose a la pretensión de la actora solicitando se desestimara la demanda con fundamento en que los demandados ocupan la vivienda en concepto de arrendatarios en el que se pactó una renta mensual de 180 euros, por lo que el proceso de desahucio por precario es inadecuado, causando con ello una evidente indefensión a los demandados.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda condenando a los demandados a abandonar el inmueble objeto del presente litigio, al considerar que los demandados ocupan en concepto de precario la vivienda.

Contra la referida sentencia interponen recurso de apelación los demandados solicitando su revocación y, en su lugar, se desestime la demanda contra ellos formulada.



SEGUNDO.-La parte apelante discrepa de los razonamientos de la sentencia de primera instancia que viene a considerar que los demandados ocupan la vivienda litigiosa en concepto de precario.

Contrariamente a los razonamientos de la sentencia recurrida, la parte recurrente sostiene que los demandados ocupan la vivienda en concepto de arrendatarios, al haberlo así acordado con el demandante al que pagaron una renta por el alquiler, además de los consumos de luz y agua, y dicha relación arrendaticia se acredita, según la recurrente, con las manifestaciones del testigo que depuso en el acto del juicio D. Abelardo , quien encontrándose en la referida vivienda escuchó una conversación entre el demandante y el demandado en la que éste le manifestó al Sr. Rodrigo que no podía pagar 'entero' el alquiler.

Del examen de la prueba practicada, correcta y con todo acierto valorada en la sentencia recurrida, no puede afirmarse que los demandados ocupen la vivienda en concepto de arrendatarios. No ha quedado acreditado que entre ambas partes litigantes se llegara a celebrar un contrato de arrendamiento, sin que haya constancia de que el demandado pagara cantidad alguna en concepto de renta.

Ha quedado acreditado, como expone la sentencia recurrida, que los demandados, aprovechando la relación de amistad con el hermano de la anterior arrendataria del inmueble, entraron en la vivienda sin conocimiento del demandante, y una vez finalizado el arrendamiento con la anterior inquilina, al entrar a tomar posesión el demandante de la misma, encontró a los demandados a los que instó para que desalojaran el inmueble, solicitando los demandados quedar en la misma en concepto de arrendatarios, no llegando a un acuerdo con el actor en las condiciones y renta del alquiler, no aceptando los demandados el importe de la renta que les pedía el demandante, por lo que éste les requirió para que abandonaran la vivienda, haciendo caso omiso los demandados, interponiendo el actor denuncia por un delito de usurpación, siguiéndose un proceso penal contra los mismos en el que recayó sentencia el 12 de marzo de 2.018 por el Juzgado de Instrucción n.º tres de Castelló que absolvió a los hoy demandados, declarando como hechos probados la citada sentencia los siguientes: 'Desde fecha indeterminada y en todo caso desde el día 11 de abril de 2.017, los denunciados Pelayo y Remedios habrían estado residiendo en la vivienda sita en la CALLE000 n.º NUM000 , de la localidad de Castelló, perteneciente a Rodrigo , no habiéndose acreditado el título por el que habrían accedido a dicho inmueble y permanecido, luego, en el mismo.' De los hechos antes expuestos se deduce que nos encontramos ante una situación de precario, en que los demandados ocupan un inmueble sin título que les faculte en su posesión, al haber entrado en la vivienda sin conocimiento del actor, permaneciendo en la misma contra la voluntad de su propietario.

Alega la parte apelante que resulta improcedente el proceso de desahucio por precario en las situaciones, como la presente, en que el inmueble no ha sido cedido en precario.

No se comparte el argumento de la parte apelante por cuanto La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en las sentencias de fechas 6 de noviembre de 2.008 y 13 de octubre de 2.010, ha declarado que el proceso de desahucio por precario es utilizable para toda situación de precario, sin que pueda entenderse limitada a la ocupación por cesión voluntaria del que tenga derecho a poseer la finca. En la sentencia de fecha 13 de octubre de 2.010, el Alto Tribunal ha declarado que 'el juicio de desahucio por precario es hábil para analizar la existencia o no de precario -lo que corresponde a la decisión de fondo- ya que no se configura ya en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil como un juicio especial y sumario, de 'cognitio' limitada y prueba restringida sino como un procedimiento declarativo que, aunque por razón de la materia ha de tramitarse por las normas del juicio verbal, participa de todas sus garantías de defensa, sin restricción alguna en materia de alegación y prueba, y admite en su seno el debate de toda clase de cuestiones, incluso las que se refieren al título del demandado, que podrán resolverse en él con efectos de cosa juzgada material; es más, la propia Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de enero, corrobora con claridad esta conclusión, pues en su apartado XII, y después de relacionar los procesos de carácter sumario -cuya sentencia no produce los efectos de cosa juzgada-, añade que 'La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad'. La expresión 'cedida en precario' que emplea el artículo 250 de la LEC debe entenderse como una simple utilización del lenguaje sin mayores pretensiones que las de indicar que el procedimiento va dirigido a sustanciar pretensiones de desahucio por precario, por lo que no puede excluirse aquellas situaciones de precariedad a las que hace referencia la exposición de motivos de la Ley Procesal vigente.' La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fecha 26 de octubre de 2.017 ha declarado que 'la situación de precario no cesa por el hecho de que sea consentida durante cierto tiempo por el propietario, lo que por el contrario resulta habitual, y la doctrina de esta Sala es clara al respecto en el sentido de que la carga sobre alegación y justificación del título posesorio corresponde al poseedor no propietario que en el caso del arrendamiento implica la necesidad de justificar el pago de la renta estipulada, pues sin renta no existe arrendamiento y la posesión queda injustificada.' De conformidad con la citada doctrina jurisprudencial es incuestionable que los demandados ocupan la finca litigiosa como meros precaristas sin título que le legitime en dicha ocupación, sin pagar renta o merced alguna.

En consecuencia, siendo procedente el juicio de desahucio por precario para poner fin a esta situación en que se encuentra la demandada, que debe extenderse tanto a los supuestos en que hay un uso tolerado por el propietario o titular del legítimo derecho a poseer, como en los supuestos en que se ocupa un inmueble sin autorización del titular, debe estimarse la demanda, como así resolvió la sentencia recurrida.

Alega por último la parte apelante que el actor no ha acreditado ser el propietario de la vivienda litigiosa.

Debe rechazase dicha alegación de la parte recurrente por cuanto como se indica en la sentencia apelada, no se discutió por los demandados la titularidad del actor en su escrito de contestación a la demanda. En el hecho segundo del escrito de contestación a la demanda se reconoce que al actor se le adjudicó la vivienda el 9 de mayo de 2.017, como así lo acredita la escritura de aceptación y adjudicación de herencia que se acompaña al escrito de demanda.

La sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción declara como hechos probados que la citada vivienda pertenece al demandante D. Rodrigo . Por lo que resulta plenamente acreditada la propiedad del demandante sobre la vivienda litigiosa.

Las anteriores consideraciones conducen a la desestimación del recurso de apelación y a la confirmación de la sentencia de primera instancia por sus propios fundamentos.



TERCERO.- En cuanto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Pelayo y Dª Remedios , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Diez de Castelló en fecha quince de noviembre de dos mil dieciocho, en autos de Juicio Verbal de desahucio por precario seguidos con el número 333 de 2.018, la debemos confirmar y la confirmamos, imponiendo a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente Sentencia, contra la que cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional y, una vez firme, remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, excepto el Ilmo. Sr. Don Rafael Giménez Ramón que votó en Sala y no pudo firmar.

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