Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 391/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 650/2018 de 16 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: MORENO GOMEZ, FELIPE LUIS
Nº de sentencia: 391/2019
Núm. Cendoj: 14021370012019100226
Núm. Ecli: ES:APCO:2019:226
Núm. Roj: SAP CO 226/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCIÓN PRIMERA
S E N T E N C I A Nº 391/2019
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. Felipe Luis Moreno Gómez
Magistrados:
Doña Cristina Mir Ruza
Don Victor Manuel Escudero Rubio
APELACIÓN CIVIL
Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Córdoba
Juicio ordinario nº 1077/2017
Rollo nº 650/18
En Córdoba, a dieciséis de mayo de dos mil diecinueve
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia dictada en los autos referenciados, siendo parte demandante DOÑA Florencia , DON Torcuato
y DON Valeriano representados por la procuradora Sra. Caballero Rosa y asistidos del letrado Sr. López
Montes contra CAJASUR BANCO, S.A.U. representado por la procuradora Sra. Villén Pérez y asistido del
letrado Sr. Márquez Moreno, habiendo sido apelante en esta alzada la entidad demandada y habiendo sido
designado ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Felipe Luis Moreno Gómez.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurridaPRIMERO.- Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia con fecha 1-2-18 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Córdoba cuyo fallo es como sigue : 'ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la procuradora doña Encarnación Caballero Rosa, actuando en nombre y representación de don Torcuato , doña Florencia y don Valeriano , contra la entidad CAJASUR BANCO, S.A.U., con los siguientes pronunciamientos: 1º.- CONDENAR a la entidad demandada a abonar a los demandantes cuantas cantidades haya cobrado de más en aplicación de la cláusula suelo establecida en la escritura pública de préstamo hipotecario de fecha 17 de noviembre de 2.008 autorizada en Fuengirola por el Notario del Ilustre Colegio de Granada don Francisco García Serrano, número 3.197 de su protocolo, acompañada como documento nº 1 de la demanda, desde la fecha de suscripción del contrato de préstamo hasta la fecha de 9 de mayo de 2013, que se determinarán, a falta de acuerdo extrajudicial de las partes, en una fase ulterior del presente procedimiento declarativo, una vez firme esta sentencia, por los trámites establecidos en los artículos 712 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , todo ello con los intereses legales devengados desde la fecha de cada cobro periódico y hasta su efectiva restitución, más los de la mora procesal del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 2º.- Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
SEGUNDO.- Interpuesto el recurso de apelación y admitido a trámite el Juzgado efectuó los oportunos traslados con el resultado que obra en autos y posteriormente elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, personándose las partes y habiéndose celebrado deliberación y fallo el día 14/5/19.
TERCERO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
No se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.PRIMERO .- Sin perjuicio de tener aquí por reproducida la adecuada condensación de las pretensiones de las partes que se ofrece en el fundamento primero de la sentencia apelada y dando también por reproducida la indiscutida transcripción que en ese mismo fundamento se ofrece del autodenominado 'acuerdo transaccional', de fecha 16 de noviembre de 2016, suscrito por las partes y que motivó la terminación del anterior procedimiento habido entre las mismas (autos de juicio ordinario num. 239/14 del Juzgado de lo Mercantil de Córdoba) por medio de auto de homologación ( art. 19 de Lec .) de fecha 16 de noviembre de 2016; lo cierto y relevante, una vez revisado el contenido de las actuaciones, es que no compartimos las razones expuestas en la sentencia apelada para la estimación de la demanda.
SEGUNDO .- En este sentido y teniendo presente que la pretensión deducida en la demanda origen de estos autos, exclusivamente se contraía a la reclamación de las cantidades abonadas, por razón de la aplicación de la cláusula suelo contenida en el contrato de préstamo hipotecario reflejado en la escritura de 17 de noviembre de 2008, durante el periodo comprendido desde la citada fecha del contrato hasta la fecha 9 de mayo de 2013 (la nulidad de la referida cláusula y el reintegro de cantidades desde esta última fecha, ya fue convenida por las partes en el citado acuerdo judicialmente homologado) y ello en base a considerar, que la renuncia a su reclamación no se incluía en el referido acuerdo de 16 de noviembre de 2016 (máxime, viene a añadirse, cuando en la demanda origen de aquellos autos únicamente se solicitó la declaración de nulidad de la cláusula suelo -no solicitándose reclamación de cantidad alguna-- y cuando el referido acuerdo difiere de otros celebrados por la misma entidad financiera demandada; acuerdos en los que sí se incluyó una renuncia explícita a reclamar reintegro de intereses desde la fecha del contrato), procede señalar: - En S.T.S. de 1 de abril de 2010 , reiterada en A. de 12 de julio de 2016, se indica (en base a una consolidada jurisprudencia que expresamente cita) que la transacción, sea judicial o extrajudicial, produce el efecto de sustituir una relación jurídica controvertida por otra cierta y no controvertida, extinguiendo los derechos y acciones en que trae causa y originando nuevos vínculos y obligaciones; y por eso 'se ha negado la posibilidad de plantear cuestiones que afecten a las situaciones preexistentes a la transacción, que han perdido la protección jurídica al ser transigidas'.
- Si bien el art. 1816 del C.C . expresa, que la transacción tiene para las partes efectos de cosa juzgada, sin embargo la jurisprudencia ha indicado que la transacción no puede identificarse totalmente con los efectos de la cosa juzgada propia de las sentencias (en este sentido una reputada doctrina científica ha indicado, que 'las transacciones judicialmente homologadas producen el efecto de terminar el proceso, sin sentencia, y el auto que las asume es título ejecutivo, pero en ellas no se produce cosa juzgada' --aunque parezca de perogrullo 'solo puede haber cosa juzgada si se ha juzgado; el Juez no ha entrado a enjuiciar la controversia, inicialmente sometida a su consideración, sino que se ha limitado, tal como prescribe el art. 19.1 de Lec ., a verificar que la Ley no prohibe o establece límites, a ese concreto objeto litigioso, por razones de interés general o en beneficio de tercero'--; y la S.T.S. de 11 de abril de 2018 , ha indicado que 'la referencia contenida en el art. 1816 del C.C ., al efecto de la cosa juzgada de la transacción no es del todo exacta. Como cualquier otro negocio jurídico, lo convenido por las partes tiene eficacia vinculante entre ellas en tanto no se justifique su nulidad').
- En suma, tal y como continua afirmando la sentencia primeramente citada, la transacción judicial tiene una 'naturaleza dual', ya que manteniendo su 'carácter sustantivo', la aprobación judicial le confiere un 'carácter procesal' como acto que pone fin al proceso, con el efecto de hacer posible su ejecución como si se tratara de una sentencia ( art. 517-3º de Lec .).
TERCERO.- Sobre las bases anteriores, que linealmente evaporan la virtualidad de lo que literal y formalmente se hubiera expresado como pretensión en el suplico de aquella primera demanda y que traen a colación la eficacia contractual de lo convenido transaccionalmente (lo cual centra el debate en el propio significado y alcance del concreto acuerdo alcanzado y no en lo que la entidad financiera eventualmente haya convenido en igual tesitura en otros contratos y con otros prestatarios), no cabe duda de que la cuestión, tal y como sustancialmente viene planteado el debate y, por ende, con sujeción a los límites establecidos por el principio de congruencia ex arts. 218 y 456 de Lec ., se traduce en determinar por vía de interpretación el significado y alcance del concreto acuerdo transaccional que aquí nos ocupa y, más concretamente, si sus términos permiten accionar tal y como aquí se ha hecho en la demanda origen de estos autos.
Antes hemos anticipado nuestra discrepancia con la sentencia apelada y como fundamento de dicha discrepancia procede señalar: - El acuerdo transaccional se produce dentro del seno de un procedimiento (por lo tanto, contando con asistencia letrada) y en un momento en que existía una conocida polémica jurídica en torno al efecto retroactivo pleno o limitado de la restitución de intereses derivada de la declaración de nulidad de la cláusula suelo (de hecho pocos días después el T.J.U.E. dictó la S. de 21 de diciembre de 2016 que obligó al T.S. -- S. de Pleno de 24 de febrero de 2017-- a replantear su postura en torno a una restitución limitada a la fecha del 9 de mayo de 2013).
- Desde dicho entorno de conocida controversia jurídica y contando el consumidor adherente con asistencia letrada y no desde una apriorística y aislada base de protección a ultranza del consumidor, es desde la que procede revisar los términos de dicho acuerdo a la luz del art. 1815 del C.C., cuyo párrafo primero expresa que 'la transacción no comprende sino los objetos expresados determinadamente en ella, o que, por una inducción necesaria de sus palabras, deban reputarse comprendidos en la misma' (norma específica de interpretación, pero que no excluye la aplicación supletoria de las normas generales de interpretación de los contratos contenidas en ellos arts. 1281 y siguiente del C.C .).
- Es cierto, tal y como puso de manifiesto la demanda, afirma la sentencia y se insiste en la oposición a este recurso, que en el referido acuerdo transaccional no se contiene una renuncia expresa a la plena retroactividad de la declaración de nulidad de la cláusula suelo; pero no es menos cierto, que la reclamación que se formula en la segunda demanda debe de considerarse objetiva y racionalmente incompatible con el acuerdo transaccional en cuestión, puesto que, tal y como viene a indicar el citado art. 1815, ello ha de reputarse una inducción necesaria de sus palabras, concretamente de la expresión 'la retroactividad de la anulación se fijará a fecha 9 de mayo de 2013...'; expresión que tiene un alcance delimitador bien claro y preciso, y que mal puede dar cobertura a una intención del prestatario de conservar su derecho a reclamar una retroacción plena cuando, tal y como es el caso, no hizo constar, ni siquiera de forma velada o racionalmente implícita, reserva o excepción alguna.
En definitiva, considera este Tribunal, que los términos del acuerdo transaccional excluyen, por su racional significado y alcance, la pretensión que se deducía en la demanda; y si bien es cierto, que ello no significa que la transacción judicial deba de quedar exenta de impugnación ex art. 1817 del C.C. o de una eventual declaración de nulidad por falta de transparencia, lo cierto y relevante es que nada de ello se ha producido (la reclamación se basaba en la propia validez de la transacción y en el alcance de su significado y por ello procede mantener el efecto vinculante de lo acordado -pacta sunt servanda--) sin que ninguna de las partes pueda beneficiarse de la transacción en lo que le resulta ventajosa y silentemente reservarse, al mismo tiempo, aquello que le perjudica para el ulterior ejercicio de una acción judicial, ni tampoco intentar obtener ventaja alguna de una sobrevenida jurisprudencia.
Téngase finalmente presente que tanto el T.J.U.E. como el T.S. no han excluido del principio de la autonomía de la voluntad en los acuerdos que un consumidor celebre con el profesional predisponente en relación a las consecuencias derivadas de la inclusión en el contrato de una cláusula que resulte ser abusiva.
CUARTO.- Supone lo anterior la estimación del recurso y, por ende, la no imposición de las costas causadas en esta alzada.
Dicha estimación conlleva la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda. No obstante, como la ratio decidendi de esta resolución, pese a respetar los presupuestos jurídicamente relevantes aducidos en la contestación a la demanda y en el recurso de apelación, sin embargo sustancialmente difiere de su concreta formulación jurídica, se considera que no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia.
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Villén Pérez, en representación de 'Cajasur Banco, S.A.U.', frente a la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada del Juzgado de 1ª Instancia num. Uno de Córdoba, en fecha 1 de febrero de 2018 , que se revoca.En su virtud, con desestimación de la demanda deducida por la Procuradora Sra. Caballero Rosa, en representación de don Torcuato , doña Florencia y don Valeriano , se absuelve a la citada apelante de las peticiones frente a ella formuladas.
Sin imposición de costas en ambas instancias.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; estandose a los criterios de admisión del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de Enero de 2017 y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
