Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 391/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 17/2019 de 23 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: FERNANDEZ ALCALA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 391/2019
Núm. Cendoj: 18087370032019100296
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:655
Núm. Roj: SAP GR 655/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 17/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN N. º 3 DE SANTA FE
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 359/2017
PONENTE SRA. MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ ALCALÁ
S E N T E N C I A Nº 391
ILTMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE
D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES
MAGISTRADAS
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO
Dª MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ ALCALÁ
Granada a 23 de mayo de 2019.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 17/2019, en los
autos de juicio ordinario nº 359/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n. º 3 de Santa Fe,
seguidos en virtud de demanda de Dª Amparo , representada por la procuradora Dª Mª Ángeles Alcántara
Gutiérrez y defendida por la letrada Dª Ana Belén Echevarría Sánchez; contra Caja Rural de Granada SCC
, representado por el procurador D. Antonio García-Valdecasas Luque y defendido por el letrado D. Miguel
Serrano Jiménez.
Antecedentes
PRIMERO : Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 1 de octubre de 2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'DESESTIMO I#NTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra.
Alca#ntara Gutie#rrez, en nombre y representacio#n de Doña Amparo , contra la entidad CAJA RURAAL DE GRANADA S.C.C. con expresa condena en costas a la actora'
SEGUNDO : Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante mediante escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 15 de enero de 2019 y formado rollo, por providencia de 30 de enero de 2019 se señaló para votación y fallo el día 15 de mayo de 2019, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ ALCALÁ.
Fundamentos
PRIMERO: En la demanda presentada el 29 de marzo de 2017 se ejercita una acción individual destinada a que se declare la nulidad de la cláusula suelo recogida en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 22 de diciembre de 2011, solicitando que se condene a la entidad demandada a eliminar la cláusula del contrato, a restituir los intereses abonados en exceso en aplicación de la cláusula suelo, que se calculan en la suma de 5588,72 € y a recalcular la cuota hipotecaria.
La sentencia dictada en primera instancia desestima la demanda al considerar que la cláusula suelo es transparente.
Frente a dicha resolución, la parte actora interpone recurso de apelación alegando que la infracción de la doctrina jurisprudencial relativa al control de transparencia de la cláusula suelo y error en la valoración de la prueba, al considerar que la firma de la oferta vinculante es insuficiente para determinar el conocimiento de la existencia y trascendencia de la cláusula suelo.
La parte demandada-apelada se opuso al recurso interpuesto y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La apelante discrepa de la valoración realizada en la instancia sobre la superación por la cláusula suelo impugnada del segundo control de transparencia material fijado por la doctrina del Tribunal Supremo, no siendo cuestión controvertida en esta segunda instancia ni el carácter no negociado de la cláusula ni la superación del primer control de incorporación.
Partiendo de que la cláusula impugnada ha de ser sometida al doble control de transparencia establecido en la STS de 9 de mayo de 2013 , en el caso de autos, si bien no se discute la superación del control de incorporación, en modo alguno puede entenderse superado el segundo control de transparencia material y comprensibilidad real en los términos establecidos por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo.
Las SSTS de 9 de marzo de 2017 y de 8 de junio de 2017 ponen de relieve que, ante el ejercicio de acción individual, incumbe al Banco probar que con anterioridad a la contratación suministró una información clara y precisa sobre la existencia de la cláusula suelo y la trascendencia que la misma tenía sobre el contrato, sin que la determinación de la carga probatoria, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales señalados, implique indefensión.
Como señala la STS de 24 de noviembre de 2017 ' Tanto la jurisprudencia comunitaria, como la de esta sala, han resaltado la importancia que para la transparencia en la contratación con los consumidores tiene la información precontractual que se les facilita, porque es en esa fase cuando se adopta la decisión de contratar', casando la sentencia recurrida por no haber 'tomado en consideración este criterio, pues no ha dado trascendencia a que no se hubiera proporcionado al demandante, con una antelación suficiente a la firma del contrato, la información relativa a la cláusula suelo '.
En los mismos términos se expresa la STS de 1 de diciembre de 2017 , recordando que: ' el deber de transparencia comporta que el consumidor disponga 'antes de la celebración del contrato' de información comprensible acerca de las condiciones contratadas y las consecuencias de dicha celebración. De forma que el control de transparencia tiene por objeto que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo '.
Es cierto que la parte demandada aporta oferta vinculante suscrita por la parte prestataria, no obstante, en este documento la información sobre el mínimo aparece de forma marginal con una abreviatura, sin resaltar la incidencia que tendría en la operativa del contrato. Como recuerdan las recientes STS de 10 de abril y 23 de marzo de 2018 , con cita de la STS de 1 de diciembre de 2017 , es preciso que en la información precontractual se informe sobre la existencia de ese suelo y su incidencia en el precio del contrato, con claridad y dándole el tratamiento principal que merece, con conocimiento del consumidor del efecto que sobre el precio del préstamo podía operar la limitación del interés variable por debajo.
En palabras de la STS de 24 de mayo de 2018 : ' La simple mención consistente en 'Mínimo: 2,85%', sin indicar siquiera que se trata del interés remuneratorio mínimo (la mención se sitúa junto a otras relativas a las comisiones de cancelación), en una página que contiene numerosos datos, sin especial resalte, no es suficiente para cumplir los deberes de información de la entidad bancaria sobre un elemento esencial del contrato como es el límite a la variabilidad a la baja de los intereses del préstamo .' Este resultado insustituible, aunque susceptible de ser alcanzado por pluralidad de medios, no se obtiene, como señala la STS de 8 de junio y 24 de noviembre de 2017 , en línea con los criterios establecidos en la sentencia 241/2013 , cuando la información simplemente pone de manifiesto la existencia de la cláusula suelo, ya que tal información ' precontractual es la que permite realmente comparar ofertas y adoptar la decisión de contratar '.
Además, en el caso de autos, tampoco se ha conseguido acreditar cual fue la información recibida por la parte prestataria sobre la incidencia de la cláusula suelo. En este sentido, debemos recordar que la jurisprudencia considera insuficiente por sí sola la advertencia del notario en la escritura sobre la existencia de límites a la variación del tipo de interés ( SSTS de 24 de marzo de 2015 y 8 de junio de 2017 ) Por todo lo expuesto, y en la medida que concurren los seis signos reveladores de la falta de transparencia de las cláusulas suelo establecidos por la STS de 9 de mayo de 2013 (la creación de la apariencia de un contrato de préstamo a interés variable, se insertan de forma conjunta con las cláusulas techo, la falta de información suficiente de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato, la ausencia de simulaciones de escenarios diversos y la inexistencia de advertencia previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otros productos de la propia entidad) ha de considerarse suficiente para concluir que la entidad demandada no informó perfectamente a la demandante de que, en el caso de bajar el índice de referencia, su préstamo se convertiría, de facto, en un préstamo a interés fijo en el que las variaciones del tipo de referencia a la baja probablemente no repercutirán o lo harán de forma imperceptible en su beneficio, por lo que el mismo no pudo comprender de modo real el alcance y repercusión que la cláusula tendría en el futuro.
No habiendo superado la cláusula impugnada el segundo filtro de transparencia establecido por la jurisprudencia consolidada de nuestro Tribunal Supremo, procede declarar la nulidad de la cláusula limitativa del interés variable que se contiene en la escritura pública autorizada por el Notario de Santa Fe D. José Miguel González Ardid con n. º de protocolo 2443 el 22 de diciembre de 2011.
Conforme a la doctrina fijada en la STJUE de 21 de diciembre de 2016, posteriormente asumida por la STS de 24 de febrero de 2015 , la consecuencia de la nulidad de la cláusula suelo debe ser la restitución a la parte actora de las cantidades que se hubiesen cobrado en exceso respecto al interés variable pactado como consecuencia de la cláusula declarada nula más los intereses legales devengados desde la fecha de cada cobro.
La parte actora aporta un cuadro de amortización en el que se calculan que los intereses abonados de más por la aplicación de la cláusula suelo ascienden a la cuantía de 5588,72 €, importe reclamado en la demanda. En el mismo cuadro de amortización se infiere que la diferencia de las cuotas abonadas en función de la aplicación o no de la cláusula suelo asciende a la cantidad de 3407,92 € y el capital amortizado de más al aplicarse un interés superior al que correspondía sin la cláusula suelo declarada nula era de 2154,56 €.
La entidad financiera demandada alega que, según sus cálculos, los intereses abonados de más ascienden a 5733,03 € pero que debería reajustarse el capital pendiente de amortización por lo que aquella cantidad debería reducirse en 2154,56 €, ascendiendo la diferencia a 3578,47 €.
Esta sala ya se ha pronunciado en el sentido de que la consecuencia de dar por inexistente la cláusula suelo es que el cuadro de amortización habría tenido un comportamiento diferente. Así, aplicando el sistema de amortización francés, si se elimina la aplicación de la cláusula suelo desde que se activó y se realiza un nuevo cuadro de amortización sin la inclusión del tipo mínimo, quedará afectada la cantidad pendiente de amortizar. Ello supone que si se condenara a rehacer el cuadro de amortización la cantidad a devolver debería determinarse por la diferencia de cuota y no por la diferencia de intereses abonados de más.
La parte actora en el suplico de la demanda solicita, junto a la devolución de los intereses abonados demás, que se condene a la entidad demandada a recalcular la cuota hipotecaria mensual que corresponde abonar a la parte prestataria, lo que no debe asimilarse a la realización de un nuevo cuadro de amortización en el que quede afectado el capital pendiente de amortización, por tanto, debemos interpretar que opta por la devolución de la diferencia de intereses y, dada la coincidencia sustancial en los cálculos realizados por las partes, procede condenar a la entidad demandada a restituir a la actora la cantidad de 5588,72 €.
Dado que la estimación de del recurso supone la estimación de la demanda, procede imponer, conforme prevé el art. 394 LEC , las costas de la primera instancia a la parte demandada.
TERCERO.- Al haberse estimado el recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 398.2 LEC , no procede imponer las costas devengadas en esta segunda instancia
Fallo
SE ESTIMA el recurso de apelación, interpuesto por D. ª Amparo , contra la Sentencia de 1 de octubre de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n. º 3 de Santa Fe en los autos 359/2017, revocando la misma y declarando la nulidad de la cláusula suelo incorporada en la escritura pública autorizada por el Notario de Santa Fe D. José Miguel González Ardid con n. º de protocolo 2443 el 22 de diciembre de 2011, condenando a la entidad financiera demandada a restituir a la actora la suma de 5.588.72 € más los intereses legales desde la fecha de cada pago, con expresa condena en costas a la parte demandada.No procede imponer las costas devengadas por el recurso.
Devuélvase a la apelante el depósito constituido para recurrir.
Contra esta resolución cabe recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

