Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 391/2019, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 114/2019 de 10 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: BELLIDO SORIA, FRANCISCO
Nº de sentencia: 391/2019
Núm. Cendoj: 21041370022019100379
Núm. Ecli: ES:APH:2019:520
Núm. Roj: SAP H 520/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
Sección Segunda
RECURSO: APELACIÓN CIVIL 114/2019
Proc. Origen: Divorcio 1018/2015
Juzgado Origen: Primera Instancia núm. 4 de Ayamonte
Apelante: Rocío
Apelado: Diego
SENTENCIA Nº 391
Iltmos. Sres.:
D. FRANCISCO JOSÉ MARTÍN MAZUELOS
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA (Ponente)
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL
En Huelva, a diez de junio de dos mil diecinueve.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la
ponencia del Iltmo. Sr. D. FRANCISCO BELLIDO SORIA ha visto en grado de apelación el juicio de divorcio
núm. 1018/2015 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Ayamonte, en virtud de recurso interpuesto
por Doña Rocío , representada por la Procuradora sra. Díaz García y defendida por la Letrada sra. Macías
Domínguez; siendo parte apelada D. Diego .
Antecedentes
PRIMERO. - Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 28 de octubre de 2016 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: ' Que estimando la demanda divorcio de formulada por el Procurador Sr. Gutiérrez Suñe en representación de Don Diego dirigida contra Doña Rocío , y, declaro - la disolución del matrimonio por divorcio de los cónyuges , -la revocación de los consentimientos y poderes que se encontraren entre ellos en vigor, - la disolución de la sociedad conyugal que regulara el régimen económico - Se atribuye el uso de la vivienda que constituye el domicilio familiar, a Doña Rocío - se fija en concepto de pensión compensatoria a favor de Doña Rocío la cuantía de 100 euros mensuales finalizando en el mes de mayo de 2020.
Sin condena en costas a ninguna de las partes.' 3.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación por la sra. Rocío , que fue admitido en ambos efectos, y, dado traslado a la parte contraria, se remitieron los autos a este Tribunal para su resolución.
A la vista de los datos obrantes en autos sobre la capacidad económica del sr. Diego , y dado el tiempo transcurrido desde la sentencia, se consideró de utilidad acordar de oficio como diligencia final traer los datos patrimoniales del antes citado por si se hubiera producido cambio en dicha situación a la vista de las circunstancias concurrentes, mediante la resolución oportuna.
Dictado auto para dicha finalidad y unida la documentación recibida del PNJ, se dio traslado a las partes personadas a fin de que manifestasen lo que tuvieran por conveniente en relación a la prueba practicada, quedando luego lo actuado para resolver elr ecurso planteado previa deliberación y votación.
Fundamentos
PRIMERO.- La recurrente basa su recurso en los siguientes alegatos: La Juzgadora ha incurrido en error a la valorar la prueba, entendiendo que la pensión compensatoria debe mantenerse en la cuantía establecida antes de dictarse la sentencia de divorcio, dado que la perceptora se encuentra en la misma situación económica que tenía cuando se estableció, por encontrarse como entonces en situación de desempleo, no ha encontrado trabajo, ni tiene ingresos económicos distintos a la pensión mencionada, persistiendo el desequilibrio que dio lugar a su establecimiento, teniendo en cuenta que el matrimonio duró 28 años con convivencia, durante los que se dedicó a cuidar a la familia, sin trabajar, siendo el soporte económico familiar los ingresos del entonces esposo, no teniendo experiencia profesional, ni posibilidades de acceder al mercado laboral en esas circunstancias, además de tener en cuenta que cuenta con más de sesenta años de edad.
Los inmuebles que posee los tiene desde antes de la separación, siendo privativos por haberlos adquirido por herencia, sirviendo una vivienda de domicilio, la otra de uno de sus hijos y su familia, mientras que el local está cerrado, por lo que no obtiene rendimientos de ese patrimonio inmobiliario.
No han cambiado sus circunstancias por lo que debe mantenerse la pensión en su día acordada con carácter indefinido.
SEGUNDO.- El recurso se refiere básicamente a cuestiones que tienen que ver con la extinción y, en su caso, con la cuantía y la duración de la pensión compensatoria, teniendo en cuenta que la recurrente solicita que la pensión quede en la cuantía fijada antes de la sentencia que se recurre, esto es, 180 euros/mes que fijó la sentencia de separación en 2003 y que sea indefinida, sin la limitación establecida en la sentencia de divorcio hasta mayo de 2020, todo ello en base a los alegatos que se recogen en el Fundamento anterior.
La pensión, como ha quedado dicho, se fijó en la sentencia de separación en 2003 aprobatoria de convenio regulador al que llegaron las partes, al entender que existía desequilibrio económico, por haberse dedicado la esposa al cuidado de la familia (esposo y tres hijos), habiendo durado el matrimonio veintiocho años, siendo el marido el que se dedicaba a aportar los medios de subsistencia de la unidad familiar.
Aunque ahora se haya pedido en la demanda que ha dado lugar este procedimiento el divorcio, la supresión o rebaja de la pensión compensatoria, lo cierto es que respecto de esta medida lo que se pide es la modificación a la vista de las nuevas circunstancias económicas del demandante, por ello debemos tener en cuenta que el art. 100 CC , establece respecto a la modificación de la pensión compensatoria que una vez fijada y las bases de actualización en la sentencia se separación o divorcio, sólo podrá ser modificada por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge.
Cuando se estableció la pensión en la separación el sr. Diego , trabajaba con unos ingresos que oscilaban, según declaró en el juicio, entre 1500/1800 euros, ahora tiene concedida la pensión de jubilación con efectos desde 28/04/2017 por una cuantía neta de 1.267,27 euros, según consta en la averiguación patrimonial actualizada que se unido a las actuaciones, antes cuando se dictó la sentencia que se recurre el 28/10/2016 , tenía aprobado D. Diego el subsidio de desempleo de 426€/mes desde el 16/08/2016, hasta mayo de 2020, según resolución del Servicio Público de Empleo Estatal aportada en el juicio y que estuvo percibiendo desde que terminó la prestación de desempleo que cobraba al interponer la demanda en la cuantía de 1027 mensuales, lo que ha estado sucediendo hasta el reconocimiento de la pensión actual.
La situación patrimonial de la esposa es la misma que tenía cuando se separó, según ha declarado el esposo en el juicio, los inmuebles privativos que tenía los sigue teniendo ahora, dos viviendas y un local bajo, así en la vivienda que era familiar vive ella, en la otra habita uno de sus hijos con su familia y en local de abajo no hay nadie al no estar alquilado. Su situación personal sigue siendo también la misma, ya que sigue en desempleo como cuando se separó, tras una largo período de matrimonio (28 años) en el que se dedicó al cuidado del hogar y de la familia, sin haber realizado actividad laboral fuera del ámbito familiar, como también ha declarado en el juicio el que fue su esposo; ahora además tiene reconocido un grado de discapacidad del 24% por sufrir determinados padecimientos que recoge la resolución de la Administración que declara dicho estado que obra en autos y que además merman junto con su escasa preparación y su edad (64 años) de manera muy ostensible la posibilidad de acceder a un trabajo remunerado. No se conocen otros ingresos de la recurrente más allá del percibo de la pensión.
El demandante ha visto mermados sus ingresos de manera muy importante, solamente unos meses, esto es, cuando estuvo cobrando el subsidio de 426 euros/mes, siendo ahora perceptor de pensión estable de 1.267,27 euros mensuales, por lo que la pensión reducida de 100 euros que recoge la sentencia lo fue en orden a dicha ostensible reducción de ingresos, que ahora no existe, lo que debe propiciar el mantenimiento de la pensión compensatoria que venía disfrutando la recurrente de 180 euros mensuales con carácter indefinido, dado que las circunstancias de desequilibrio económico se mantienen respecto de la sra. Rocío y la situación económica del esposo no ha sufrido una modificación sustancial, si tenemos en cuenta el montante de la pensión que tiene reconocida.
La pensión debe ser indefinida atendidas las circunstancias antes expuestas, tanto personales como económicas de la perceptora, a la vista de lo dispuesto en los arts. 97 y 100 del CC , y en los razonamientos de la sentencia del TS de 24 de febrero de 2017 , que con cita de otras establece los criterios para poder considerar que la pensión se acuerde de modo temporal o indefinido atendidas las circunstancias del caso, como la duración del matrimonio, edad y preparación de la esposa, dedicación a la familia y posibilidades de acceder a un empleo, como se ha analizado en este caso.
TERCERO .- En consecuencia y por lo antes expuesto procede la estimación del recurso de apelación interpuesto por la sra. Rocío , respecto de la sentencia de primera instancia, por lo que debe ser revocada en parte, en el sentido de que la pensión compensatoria seguirá siendo de 180 euros/mes que se devengará con carácter indefinido con efectos desde este mes de junio en que se ha modificado la reconocida en la sentencia de primera instancia en aplicación de la doctrina constante del TS de que las modificaciones de medidas adoptas, tendrán efecto desde que se produce la modificación, así podemos citar la sentencia de pleno del TS de 18/07/2018 (ROJ STS 2736/2018 ) cuando expresa que ' El primero, por oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial de esta sala con infracción de los artículos 97 y 101 CC , en relación con los artículos 106 CC y
No se imponen las costas de esta instancia a ninguna de las partes, dado se ha estimado el recurso ( art. 398.1 LEC ).
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Rocío , contra la sentencia dictada el 28 de octubre de 2016, en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ayamonte y REVOCARLA PARCIALMENTE en el sentido de que la pensión compensatoria fijada en sentencia de separación se mantiene en 180 euros mensuales con carácter indefinido con efectos desde junio de 2019 incluido, permaneciendo inalterado el resto de la parte dispositiva de la indicada resolución..Las costas de esta instancia no se imponen a ninguna de las partes.
Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J .
De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C ., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

