Sentencia CIVIL Nº 391/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 391/2019, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 1183/2018 de 11 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: PRIETO GARCIA-NIETO, ILDEFONSO

Nº de sentencia: 391/2019

Núm. Cendoj: 31201370032019100361

Núm. Ecli: ES:APNA:2019:805

Núm. Roj: SAP NA 805/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000391/2019
En Pamplona/Iruña, a 11 de julio de 2019.
El Ilmo. Sr. D. ILDEFONSO PRIETO GARCÃ?A-NIETO, Magistrado de la Sección Tercera de la
Audiencia Provincial de Navarra, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 1183/2018, derivado
del Juicio verbal (250.2)nº 392/2017 - 00 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Estella/
Lizarra; siendo parte apelante, el demandante D. Carlos Ramón , representado por la Procuradora Dª Mª
Del Puy Oronoz Garde y asistido por el Letrado D. Francisco Javier Elorza Rojo; parte apelada, la demandada
Dª Paula , representada por el Procurador D. Pedro Barno Urdiain y asistida por el Letrado D. Bernardo
Lacarra Albizu.

Antecedentes


PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 23 de julio del 2018, el referido Juzgado dictó Sentencia, en el citado procedimiento, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María del Puy Oronoz Garde, en nombre y representación de D.

Carlos Ramón , contra Dña. Paula , debo absolver y absuelvo a Dña. Paula , todo ello con expresa imposición de costas a D. Carlos Ramón .'

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal del demandante, D. Carlos Ramón .



CUARTO.- La parte apelada evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación, solicitando su desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia.



QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya referido, en el que por auto de fecha 21 de noviembre de 2018 se inadmitió la prueba solicitada por la parte apelante, habiéndose observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza la parte demandante frente a la sentencia que desestimó la demanda en que se ejercitaba una acción redhibitoria por vicios ocultos ( Ley 567 FNN y art. 1484 CC) en el vehículo Audi A3 WP ....-EL adquirido a la demandada mediante contrato de compraventa de fecha 7/4/2017.

Alega en primer término infracción del art. 24 CE al haber sido denegada en el acto del juicio la práctica de la prueba testifical de la gestora administrativa que intervino en la suscripción de la compraventa. El motivo se desestima por la razón reseñada en el Auto de inadmisión de la práctica de dicha prueba en segunda instancia solicitada por la parte apelante, por considerar que dicho testimonio es impertinente a efecto de resolver sobre la concurrencia de los requisitos exigidos para el éxito de la acción entablada.



SEGUNDO.- Se contienen en el recurso unas alegaciones relativas al plazo de caducidad de la acción que son intrascendentes en tanto que la sentencia apreció que la acción se había ejercitado en plazo.

La sentencia consideró que no se habría probado que los vicios o defectos alegados en la demanda (kit de distribución, bomba de agua y techo solar) fueran preexistentes a la venta y tampoco que los mismos fueran graves.

En el recurso se alega error al valorar la prueba pues, a su juicio, la preexistencia de los defectos debió de tenerse por acreditada en base al mecanismo de las presunciones judiciales; habiendo resultado probado que el contrato no lo firmó la vendedora del vehículo sino su padre, simulando la firma de aquélla, postula que deba presumirse que los defectos denunciados ya existían en el momento de la venta.

La irregularidad en la suscripción del contrato de compraventa efectuada por el padre con el conocimiento de la hija propietaria del vehículo o el hecho de que se hiciera constar un domicilio de la vendedora en el que luego no fue hallada a la hora de ser emplazada no constituyen un hecho base del que quepa extraer como probado que el turismo presentaba ya los defectos en que se fundamenta la demanda, no existe entre ambos hechos un enlace preciso y directo que determine un nexo lógico entre ambos hechos conforme a las máximas de experiencia comunes, tal y como exige el art. 386 CC.



TERCERO.- El error en la valoración de la prueba se fundamenta también en el recurso en base a la infracción de los arts. 376 y 377 LEC, en cuanto que se habría negado valor probatorio al testimonio prestado por los testigos propuestos por la parte actora y concedido credibilidad al del padre de la demandada, cuando éste último tenía interés directo en el pleito y además, realizó la referida suscripción irregular del contrato.

La sentencia priva de credibilidad a la declaración del demandante y al testimonio del mecánico que habría detectado las averías reseñadas en el presupuesto fechado el 24/5/2017, debido a que ambos reconocieron que el último habría modificado el sistema de diagnosis del vehículo a fin de superar la ITV tanto en julio de 2017 como en 2018.

Con independencia de que el hecho, al que la sentencia si da verosimilitud, de haber 'trucado' el vehículo en dos ocasiones para conseguir pasar la ITV es un antecedente relevante para poner en cuestión la versión de los hechos facilitada por el demandante y el testigo mecánico, lo cierto es que la verosimilitud de lo manifestado también es cuestionable en atención a sus propias manifestaciones en la vista; así no es verosímil que habiendo el demandante probado personalmente el coche días antes de la compra y habiéndose trasladado con el mismo desde Estella a Pamplona y vuelta por la autovía a unos 90 o 100 km/h, sin detectar problema alguno, según manifestó el demandante, el mismo día de la compra el mecánico advirtiera ya una pérdida de potencia 'bastante grande', según relató el mecánico, habiendo efectuado una reparación de la que no existe constancia documental alguna. Por lo demás es ciertamente poco creíble que un vehículo con un motor diesel 1.9 que, según el testigo mecánico, solo tiene un 40% de su potencia normal ( con déficit de aceleración y velocidad que impediría una circulación adecuada), pudiera circular 5.519 Km en tres meses ( abril 2017-julio 2017 en que pasa la primera ITV) y algo menos de 30.000 km en el año siguiente ( hasta pasar la ITV en julio de 2018), haciendo reparto de Telepizza en las localidades cercanas a Estella.

Por ello entendemos que no concurre el error en la prueba denunciado en el recurso. A la vista de la practicada no cabe reputar probado que los defectos mecánicos que se refieren en la demanda sean ciertos y concurrieran ya en el momento de la venta haciendo al vehículo inhábil para su destino, cosa que podría haberse acreditado con facilidad a través de la oportuna prueba pericial. Es razonable pues que la sentencia considerase dudosos tales hechos, lo que por sí mismo justifica la desestimación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el art. 217.1 LEC.



CUARTO.- Es de aplicación el art. 398 LEC en cuanto a costas de la apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Mª del Puy Oronoz Garde en nombre y representación de D. Carlos Ramón frente a la sentencia de fecha 23 de julio de 2018 dictada en el procedimiento verbal nº 392/2017 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Estella/Lizarra.

Las costas del recurso se imponen a la parte apelante.

Así por esta, mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

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