Sentencia CIVIL Nº 391/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 391/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 156/2019 de 05 de Septiembre de 2019

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Civil

Fecha: 05 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO

Nº de sentencia: 391/2019

Núm. Cendoj: 46250370112019100394

Núm. Ecli: ES:APV:2019:4140

Núm. Roj: SAP V 4140/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-42-1-2017-0052524
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 156/2019- S -
Dimana del Juicio Verbal [VRB] Nº 001394/2017
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 20 DE VALENCIA
Apelante: D Luis Alberto Procurador.-Dña. CRISTINA COSCOLLA TOLEDO
Apelado: LINEA DIRECTA ASISTENCIA SLU
Procurador.- Dña. DESAMPARADOS BARBER PARIS
SENTENCIA Nº 391/2019
===============================================
MAGISTRADO
ILMO. SR. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
===============================================
En Valencia, a cinco de septiembre de dos mil diecinueve .
Vistos por mí, ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, Magistrado de la Sección Undécima de esta Audiencia
Provincial, constituido en Tribunal Unipersonal en los autos de Juicio Verbal [VRB] - 001394/2017, promovidos
por D. Luis Alberto contra LINEA DIRECTA ASISTENCIA SLU sobre 'reclamación de cantidad ', pendientes ante
la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D Luis Alberto , representado por el Procurador
Dña. CRISTINA COSCOLLA TOLEDO y asistido del Letrado Dña. MARIA CARMEN RODRIGO ZARAGOZA contra
LINEA DIRECTA ASISTENCIA SLU, representado por el Procurador Dña. DESAMPARADOS BARBER PARIS y
asistido del Letrado Dña. ROSA FERNANDA KONINCKX FUSTER.

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 20 DE VALENCIA, en fecha 12.12.2018 en el Juicio Verbal [VRB] - 001394/2017 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Dª Cristina Coscollá Toledo en nombre y representación de D. Luis Alberto contra la compañía aseguradora Línea Directa Aseguradora SA en reclamación de la cantidad de tres mil ochocientos ochenta euros con diecinueve céntimos (3880,19 euros), parte del importe de los honorarios de la Abogada Dª Carmen Rodrigo Zaragoza,a quien designó D. Luis Alberto para su defensa jurídica en el juicio de faltas nº 170/2015 seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 9 de Valencia incoado como consecuencia de la denuncia del ahora demandante por las lesiones sufridas en el accidente de circulación ocurrido en fecha 2 de febrero de 2015 en la Avenida Tres Forques a la altura del cruce con la calle Archiduque Carlos en dirección hacia la Avenida Pérez Galdós,y en virtud de la garantía de defensa jurídica incluída en la póliza de responsabilidad civil del seguro de automóvil,debo absolver y absuelvo a la aseguradora demandada de todas las pretensiones de la demanda.Se imponen las costas a la parte demandante.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Luis Alberto , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de LINEA DIRECTA ASISTENCIA SLU. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se sustanciaron los trámites preceptivos del recurso ante esta segunda instancia, quedaron conclusas las actuaciones, señalándose a tal fin el día 5.9.2019.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

No se comparten los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida que se contrapongan a los siguientes, y
PRIMERO.- Resumen de antecedentes 1- Este procedimiento se inicio por la demanda en reclamación de 3.880,19 €, parte del importe de los honorarios de la Abogada Dª Carmen Rodrigo Zaragoza, a quien designó D. Luis Alberto para su defensa jurídica en el juicio de faltas nº 170/2015, seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 9 de Valencia como consecuencia del accidente acontecido en fecha 2 de febrero de 2015 sobre las 19,00 horas; en base a: el incumplimiento del contrato de póliza de seguro nº NUM000 del vehículo ciclomotor marca Yahama modelo XJ 600 diversión, matrícula W-....-AX , al omitir la citada asistencia al Sr. Luis Alberto , y el pago de los honorarios debidos al mismo, consecuencia de la designación ejercitada conforme a derecho, y a la que se vio obligado al dejarle indefenso la aseguradora, pues estaba asegurado en la compañía de seguros, Línea Directa Asistencia SLU, la que en fecha 15 de abril de 2015, le comunicó por correo a que no iban a poder continuar con su reclamación, y de la minuta de la Letrada, que ascendía a 4.080,19 €, la compañía abonó 200 € en la cuenta del Sr. Luis Alberto en fecha 9 de enero de 2017.

2- La demandada se opuso: ante la declaración de accidente efectuada por el conductor asegurado, el cual atribuía la culpa al conductor contrario, Línea Directa Aseguradora inició los trámites de reclamación a la aseguradora adversa, en defensa de los intereses de su asegurado, al que no dejó por tanto en ninguna situación de desamparo ni de indefensión, la reclamación en nombre del asegurado finalmente no prosperó en vía amistosa ante versiones contradictorias de los conductores implicados, sin prueba en refuerzo de una u otra versión, en fecha 15 de abril de 2015 Línea Directa Aseguradora remitió carta al asegurado en la que le comunicaba expresamente que 'al no haber prosperado la reclamación de sus perjuicios en vía amistosa y no disponer de pruebas suficientes para iniciar la vía judicial,no podían continuar con la reclamación', el demandante no justifica el pago de la minuta de su abogado mediante documento alguno, y por tanto, no acredita la legitimación activa como presupuesto previo de la acción de reembolso; por lo que la reclamación debe ser desestimada, por falta de legitimación activa, cuya excepción se invoca ante la falta de acreditación del pago por parte del demandante; además el juicio de faltas seguido a instancias del asegurado, concluyó con condena en costas para el denunciado, según puede observarse en el fallo de la sentencia que el demandante acompaña; y a este respecto, el art. 36 párrafo segundo de las condiciones generales de la póliza, establece: ' No se reembolsarán los gastos devengados del procedimiento judicial, cualquiera que fuese su jurisdicción, cuando el asunto se hubiera ganado con imposición de costas al contrario; en tal caso, el profesional o los profesionales encargados del asunto deberán reclamarlos en trámite de ejecución de sentencia o amistosamente directamente del contrario; no obstante, Línea Directa los reembolsará, una vez acreditada la insolvencia del condenado al pago'; sin perjuicio de todo ello, efectivamente Línea Directa Aseguradora, abonó a su asegurado, el importe de 200 € que constituye el límite cuantitativo de la garantía de defensa jurídica y reclamación, cuando ésta no se presta por la aseguradora sino por elección del asegurado.

3- Se dictó sentencia desestimando la demanda, al concluir en el fundamento de derecho sexto que '...Que partiendo de cuanto antecede,del examen de las actuaciones y del estudio de las pruebas obrantes en ellas cabe decir,que, procede desestimar la demanda al resultar dudosos hechos relevantes para la decisión favorable a la parte actora,y en concreto,el requisito previo de la acción de reembolso ejercitada,cual es el pago por el asegurado y demandante de la minuta de honorarios de la Abogada designada libremente para su defensa en el juicio de faltas nº 170/2015 seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 9 de Valencia como consecuencia del accidente de tráfico sufrido por el mismo,requisito que también es extrapolable para la prestación de la garantía de defensa jurídica incluída en la póliza de seguro concertada por el demandante con la aseguradora demandada,pues Línea Directa viene obligada en virtud de la misma a reembolsar a la finalización del procedimiento judicial que se haya seguido,los gastos de abogado y procurador,no pudiéndose reputar tales gastos para el asegurado si éste no acredita haber pagado dichos honorarios,como es el caso,todo lo que se desprende del resultado de la prueba practicada valorado conjunta y ponderamente y con arreglo a las reglas de la sana crítica,y teniendo en consideración la distribución del 'onus probandi' que efectúa el art.217 de la LEC 1/2000 . Así tal y como deriva del documento nº 2 y 5 de la demanda,D. Luis Alberto dado el accidente de circulación que sufrió en fecha 2 de febrero de 2015 cuando circulaba con su motocicleta Yamaha matrícula W-....-AX ,y las lesiones y daños materiales que le fueron ocasionados,y teniendo su moto asegurada en Línea Directa Aseguradora,dio parte a dicha compañía,la cual aperturó el parte correspondiente e inició la tramitación del mismo de conformidad con la póliza y las coberturas contratadas para dicho vehículo, y ante el resultado infructuoso de las gestiones realizadas con la aseguradora adversa,Línea Directa Aseguradora mediante carta de fecha 15 de abril de 2015 comunicó al asegurado Sr. Luis Alberto que al no haber prosperado la reclamación de sus perjuicios en la vía amistosa y no disponer de pruebas suficientes para iniciar la vía judicial, no podían continuar con la reclamación,y que si deseaba iniciar la vía judicial podía elegir libremente abogado y/o procurador,y que en este caso, y si consiguiere un resultado más beneficioso,procedería al reembolso de los gastos habidos en los pleitos u recursos,dentro los límites mencionados en las condiciones particulares de la póliza. Pues bien,D. Luis Alberto inició la vía judicial,formulando denuncia que dio lugar al juicio de faltas nº 170/2015 seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 9 de Valencia,el cual finalizó con la sentencia cuya copia se adjunta como documento nº 7-3, aclarada por los autos documentos nº 7-4 y 7-5 de la demanda,y para su defensa y asistencia jurídica en tales actuaciones penales designó a la Abogada Dª Carmen Rodrigo Zaragoza,la cual devengó unos honorarios ascendentes a 4080,19 euros según consta en la minuta de honorarios profesionales que se adjunta como documento nº 7-6 de la demanda. Pues bien,examinada tal minuta en la misma se indica 'Nota:La presente minuta no tiene carácter liberatorio y carece de valor de recibo,sin el correspondiente ingreso o justificante bancario acreditativo del pago',no habiéndose aportado por el demandante el correspondiente justificante de ingreso o transferencia que acredite el pago de tal minuta,y sin que se entendiera eficaz a tal fin la pretendida presentación en el acto de la vista de la minuta (el mismo documento nº 7-6) con la indicación manuscrita 'Pagado' junto a la rúbrica de la Letrada pretendiendo hacer valer que el pago se produjo por el Sr. Luis Alberto el 1 de julio de 2016. Dicho documento se inadmitió por esta Juzgadora, por su presentación extemporánea, pues como documento esencial y en el que se fundamenta la acción de reembolso ejercitada en la demanda debió acompañarse con ésta de conformidad con el art. 265 de la LEC , y no encontrándose en ninguno de los supuestos previstos en el art.270-1 para su presentación posterior a la demanda. Y aparte de que no existe documento alguno que pruebe el aducido pago,la alegación de que éste se produjo el 1 de julio de 2016 contraría la propia lógica de los hechos,pues la sentencia recaída en el juicio de faltas nº 170/2015 condenó en costas al denunciado (Véase documento nº 7-3 de la demanda),y habiéndose solicitado en dicho juicio de faltas por la representación procesal de D. Luis Alberto la tasación de costas,se practicó en fecha 5 de septiembre de 2016 dicha tasación en la que se incluyó la minuta de honorarios de la Abogada Dª Carmen Rodrigo Zaragoza,y habiendo sido impugnada por Mutua Madrileña Automovilistica,siendo declarada por la Letrada de la Administración de Justicia indebida y no exigible la tasación de costas mediante decreto de fecha 21 de octubre de 2016 (Véase documentos aportados por la parte actora a requerimiento de Línea Directa Aseguradora). Y dicha falta de acreditación del pago de los honorarios profesionales de la Abogada por parte del demandante determina la falta de legitimación activa de éste para ejercitar la acción de reembolso contra la aseguradora demandada,y lleva a la desestimación de la demanda. Pero no sólo ello,la póliza suscrita con el demandante respecto a su moto incluye la garantía de defensa o asistencia jurídica y reclamación, y para el caso de libre elección de profesionales por el asegurado contempla un límite de 200 euros,cantidad que fue transferida al demandante (como se admite en el hecho tercero de la demanda),por lo que cumplió con su obligación en virtud de dicha cláusula delimitadora del riesgo, que no limitativa. En atención a todo lo expuesto,se desestima la demanda como ya se anticipó al inicio de este fundamento. ....'.

4- Ante esta resolución se formulo recurso de apelación por la parte actora al concluir que la sentencia no era ajustada a derecho.



SEGUNDO.- Recurso de apelación de la demandante.

Se formulo recurso de apelación por la parte actora al concluir que la sentencia no era ajustada a derecho, entendiendo que había concurrido error en la valoración de la prueba y alegando en síntesis: No se ejercitó una acción de recobro sino de daños y perjuicios ocasionados por la falta de asistencia jurídica contratada en el accidente de circulación, la factura es legal y pagada por el actor, en virtud del pago de 200 € ante la remisión de la minuta, el actor ahora no puede ir contra sus actos propios, esa minuta de honorarios fue reclamada en el juicio de faltas, se ha aportado el documento donde se reclama los daños y perjuicios citados. Igualmente indicar el incumplimiento del artículo 76 de la LCS, pues la aseguradora, sin justificación documental alguna y con la única manifestación de haber realizado innumerables gestiones, dejó sin asistencia a la demandada obligándole a contratar defensa jurídica, ademas las condiciones generales en ningún caso pueden tener carácter lesivo para los asegurados.



TERCERO.- Sobre el error en la valoración de la prueba.

Incumplimiento contractual La acción ejercitada por el demandante parte como presupuesto del incumplimiento contractual de la aseguradora demandada que no prestó a la actora la defensa jurídica que venia incluida en la póliza de responsabilidad civil contratada, (folios 8 y 9). La justificación que de la demandada para su incumplimiento contractual nace de la previsión del artículo 35 de las condiciones generales (folios 55 a 64), en el que se faculta a la aseguradora para no asumir esta defensa jurídica cuando '.. no existiendo posibilidades razonables de éxito, estime que no proceda la iniciación del pleito... '. Sin embargo, el Tribunal entiende que no estamos ante el supuesto del artículo 35 de las condiciones generales, en el que la aseguradora solamente vendría obligada abonar el reembolso de los gastos habidos hasta el limite asegurado, porque no concurre el presupuesto fáctico para aplicar ese precepto, ya que la negativa de la aseguradora a iniciar el proceso se califica de irrazonable, si se atiende a que se ha sostenido la razonabilidad del fracaso de la acción en la existencia de versiones contradictorias y la ausencia de pruebas suficientes. El primer argumento se califica de incierto, atendiendo, por un lado, a que en la generalidad de los accidentes de trafico existen versiones contradictorias con lo cual la aseguradora siempre tendría patente de corso para no defender los intereses de su asegurado.

Por ello, es necesario que concurra algo mas, en este caso la falta de pruebas, pero en este supuesto también es incierta esa afirmación, tanto si se leé el atestado de la Policía Local (folios 110 a 116), en donde se observa que por la ubicación de los daños en la moto y el vehículo, como por su posición en los carriles de la vía, según la manifestación de su conductores, la colisión no puedo acontecer como relató el conductor contrario, del Volswaguen; como si acudimos a la Sentencia dictada en el juicio de faltas n.º 170/2015, seguido ante el Juzgado de Instrucción número 9 de Valencia, en la que de manera clara se concluyó en la responsabilidad del conductor del autómovil.

Ante estos elementos se califica el rechazo a la defensa jurídica del asegurado como no razonable y por tanto excluido del supuesto del artículo 35 de las condiciones generales, sin que la actuación de la compañía aseguradora esté amparada por el artículo 74 de la LCS. Lo que nos lleva a concluir que nos encontramos ante un incumplimiento contractual de la demandada al no haber satisfecho la prestación ( artículo 19 LCS), que genera la obligación de indemnizar por los daños y perjuicios causados ( articulo 1101 del CC).

Quantum de la indemnización.

En la cuantificación de los perjuicios el actor reclamo 3.880,19 € correspondientes a la minuta del letrado que le defendió en el juicio de faltas (folio 29) por importe de 4080,19 € menos los 200 €, abonados por la aseguradora.

Ante esta pretensión se opusieron dos elementos obstativos: 1º) Que no consta que el demandante haya abonado la minuta del letrado y por tanto no puede ejercitar la acción de reembolso. Este argumento no puede prosperar, ya que no se está ejercitando la acción de reembolso, si bien si es cierto que en la reclamación de daños, el perjuicio debe ser probado por el reclamante.

En este caso, la legitimación del asegurado no precisa del pago previo a los profesionales, por cuanto el riesgo asegurado tiene lugar tan pronto el asegurado, se ve en la necesidad de utilizar la defensa para el ejercicio de las acciones. Por ello carece de trascendencia si se acciona contra la aseguradora obligada al pago del coste en virtud del contrato de responsabilidad civil suscrito entre ambos, tras efectuar el pago o antes de ello en base al derecho de crédito que contra él ostenta la letrada y que grava ya su patrimonio, siempre y cuando el mismo aparezca debidamente documentado. No se olvida que en el seguro de defensa jurídica incorporado a un seguro de responsabilidad civil las relaciones se producen exclusivamente entre asegurador y asegurado, sin que existan terceros perjudicados, de tal forma que, solamente el asegurado puede exigir el cumplimiento del seguro, como igualmente ocurre en los supuestos en que, también dentro de un seguro de responsabilidad civil, suele asegurarse el riesgo de daños propios y tampoco es exigible que se haya abonado previamente la factura por su reparación al taller correspondiente.

2- Que en la sentencia de juicio de faltas se condenó a la contraria al pago de las costas; sin embargo, este elemento obstativo opuesto ha quedado desvirtuado desde el momento que en primera instancia se aportó el Decreto de 21 de octubre dictado en la ejecutoria penal n.º 74/2016, declarando indebidas las minuta de honorarios ahora reclamada. Por tanto el demandado no ha cobrado del condenado en el juicios de faltas. Y en segundo lugar dado que no se ejercita una acción de reembolso prevista en la póliza, sino la de indemnización de daños y perjuicios, no cabe aplicar el limite del artículo 36 de las condiciones generales.

En conclusión, apreciado el incumplimiento contractual de la aseguradora y fijada la cuantificación de los honorarios debe condenarse a la demanda al pago de la suma reclamada mas los intereses legales desde la interpelación judicial ( artículos 1101 y 1108 del CC).



CUARTO.- Costas de primera instancia.

Habiéndose estimado íntegramente la demanda, aplicando el criterio del vencimiento del artículo 394 de la LEC, se imponen a la parte demanda el pago de las costas devengadas en primera instancia.



QUINTO.- Costas de segunda instancia.

Habiéndose estimado el recurso de apelación no procede hacer declaración sobre el pago de las costas de esta segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo


PRIMERO.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por don Luis Alberto contra la Sentencia numero 242/2018 de 12 de diciembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 20 de Valencia, en el juicio verbal seguido con el número 1394/2017.



SEGUNDO.- Revocar la resolución recurrida acordando en su lugar: 1ª) Estimar la demanda formulada por don Luis Alberto contra Linea Directa Asistencia SL.U.

2ª) Declarar la existencia de perjuicios al demandante por la falta de asistencia jurídica que tenía contratada con la demandada, condenando a la demandada al pago al actor de la suma de tres mil ochocientos ochenta euros con diecinueve céntimos (3.880,19 €) mas el interés legal de esta suma desde la interpelación judicial.

3º) Imponer a la parte demandada el pago de las costas devengadas en primera instancia.



TERCERO.- No hacer declaración sobre el pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno conforme a los criterios orientadores para la unificación de las prácticas procesales adoptados por la Junta General de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo el 27 de enero de 2017.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.