Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 391/2019, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 192/2019 de 21 de Noviembre de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 21 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SALINERO, FRANCISCO ROMÁN
Nº de sentencia: 391/2019
Núm. Cendoj: 47186370012019100383
Núm. Ecli: ES:APVA:2019:1449
Núm. Roj: SAP VA 1449:2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00391/2019
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Teléfono:983.413486 Fax:983413482/983458513
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MGG
N.I.G.47186 42 1 2018 0004823
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000192 /2019
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de VALLADOLID
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000289 /2018
Recurrente: BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA SA
Procurador: FRANCISCO JAVIER GALLEGO BRIZUELA
Abogado: CARLOS REDONDO DIEZ
Recurrido: Ignacio
Procurador: ISMAEL SANZ MANJARRES
Abogado: VICTOR MANUEL ANDRES MARTINEZ
SENTENCIA num. 391/19
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
D. JOSE RAMON ALONSO-MAÑERO PARDAL
Dª EMMA GALCERAN SOLSONA
En VALLADOLID, a veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de procedimiento ordinario núm. 289/18 del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Valladolid, seguido entre partes, de una como DEMANDANTE-APELADAD. Ignacio, representado por el Procurador D. ISMAEL SANZ MANJARRES y defendido por el letrado D. VICTOR MANUEL ANDRES MARTINEZ y de otra como DEMANDADO- APELANTE BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA,S.A (BANCO CEISS), representado por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER GALLEGO BRIZUELA y defendido por el letrado D. CARLOS REDONDO DIEZ; sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 21.1.19, se dictó sentencia cuyo fallo dice así:
'Estimo la demanda presentada por procurador Sr. Sanz Manjarrés en representación de D. Ignacio, frente a BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA,S.A ( BANCO CEISS ) , representado por el procurador Sr. Gallego Brizuela y en su virtud debo de condenar y condeno a la demandada a reintegrar al demandante las aportaciones efectuadas a cuenta a la Cooperativa de Viviendas Magdalena Ulloa y que asciende a la suma de TREINTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO EUROS, con veinticuatro céntimos, 33.148,24 € más el interés legal desde la fecha de las aportaciones efectuadas y hasta su completo pago; todo ello con expresa imposición de costas procesales a la parte demandada.'
TERCERO.-Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación de BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA,S.A ( BANCO CEISS ) se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 5 de noviembre de los corrientes, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Salinero Román.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte apelante actora muestra su desacuerdo con la sentencia apelada en cuanto no ha apreciado la excepción de cosa juzgada respecto a la reclamación del demandante. Aduce que debe apreciarse en el supuesto enjuiciado la excepción de cosa juzgada pues ya el actor ejercitó acciones contra la entidad financiera apelante para que se declarase su obligación legal de devolución de las cantidades entregadas por la adquisición de una vivienda y en aquel proceso seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Valladolid terminado por sentencia de 21 de noviembre de 2013 confirmada por la Sección Tercera de esta Audiencia pudo y debió pedir la condena que ahora solicita por lo que es aplicable al caso el límite temporal de la cosa juzgada del art. 400 de la L.E.Civil. La parte apelada respecto a dicho motivo reconoce que el actor junto con otras 23 persona ejercitó frente a Caja España una demanda meramente declarativa para que se declarase la obligación de la entidad financiera de responder. La cuestión es de naturaleza estrictamente jurídica y debe resolverse en primer lugar pues de apreciarse carecería de razón el examen de los demás motivos argüidos por la entidad apelante.
Sobre esta excepción el Juzgador se pronuncia para rechazarla apoyándose en que la cooperativa se encontraba en concurso de acreedores lo que hacía preciso una declaración de la responsabilidad de la entidad bancaria con carácter previo.
La Sala haciendo uso de las facultades de plena revisión que permite la naturaleza del recurso de apelación y tras el análisis detallado de la cuestión jurídica suscitada llega a conclusión contraria que la del Juzgador. Tal criterio ya ha sido mantenido en las sentencias de esta Sala de 14 de noviembre de 2018 o de 11 de febrero de 2019 entre otras. Ahora el criterio ha de ser el mismo por ser idéntico el supuesto analizado a los resueltos en las sentencias mencionadas. Partiendo de tales premisas la argumentación que contiene el recurso debe estimarse por la Sala en su totalidad en relación con la concurrencia de la excepción de cosa juzgada por las razones que expondremos a continuación. La naturaleza de plena revisión del recurso de apelación, como acabamos de señalar, permite a la Sala modificar la labor interpretativa jurídica realizada por el Juzgador 'a quo' para llegar a conclusiones distintas por no compartir las de la sentencia sobre las pretensiones de la demanda.
En el primer proceso como admite la parte actora se ejercitó una acción meramente declarativa. La sentencia del Tribunal Constitucional de 30 de noviembre de 1992 .admite, en el proceso laboral, el ejercicio de acciones meramente declarativas, pero no de manera incondicionada. Dice'la sentencia que la admisibilidad de las acciones meramente declarativas está condicionada a la existencia de un interés digno de tutela. La acción meramente declarativa como modalidad de tutela jurisdiccional que se agota en la declaración de la existencia, inexistencia o modo de ser de una relación jurídica, no existe como tal si no se da una verdadera necesidad de tutela jurisdiccional cifrable en el interés en que los órganos judiciales pongan fin a una falta de certidumbre en torno a la relación jurídica de que se trate. El interés es, pues, requisito de la acción meramente declarativa, y una resolución judicial que de manera no arbitraria ni irrazonable afirme la inexistencia de la acción meramente declarativa por falta de interés no atenta contra el derecho a la tutela judicial efectiva. Para el ejercicio de una acción meramente declarativa debe existir un interés en eliminar una situación de incertidumbre objetiva y actual sobre la existencia de una relación jurídica con un concreto perjuicio concreto para el demandante, de modo que la decisión judicial sea indispensable para impedir o eliminar ese perjuicio, removiendo su causa'.De tal argumentación cabe deducir que, en el caso analizado en la resolución constitucional, existía un interés digno de tutela pues se trataba de eliminar una situación de incertidumbre de una relación jurídica. A sensu contrario deberá concluirse que no se produce ese interés cuando no se da esa incertidumbre en la relación jurídica entre las partes. Tal sucede en el supuesto analizado en que la relación jurídica entre actor y demandada no era incierta pues solo se trababa de exigir el cumplimiento de una obligación legal que la condición segunda del art. 1 de la Ley 57/1968 impone a las entidades financieras de exigir bajo su responsabilidad a los promotores de viviendas las garantías a que se refiere la condición primera del precepto para asegurar la devolución de las cantidades anticipadas por los adquirentes de la vivienda si expirado el plazo de iniciación de las obras o de entrega de la vivienda ni uno u otro supuesto hubiesen tenido lugar.
Por tanto, lo verdaderamente discutido entre las partes eran los efectos del incumplimiento de la obligación legal por la entidad financiera de la garantía aludida. El art. 219 de la L.E. Civil vigente responde a la conveniencia de evitar el vicio de la práctica procesal del art. 360 de la L.E. Civil de 1881 de dejar para la ejecución de sentencia la determinación de la cuantía de una condena convirtiendo la ejecución en otro y verdadero proceso declarativo. Si ese es el principio inspirador de la redacción del vigente art. 219 carece de razón y sentido que deba acudirse a un juicio declarativo posterior para fijar el importe de la cantidad debida cuando en el primer proceso se manifiestan todos los posibles elementos precisos y necesarios para resolver la cuestión controvertida entre las partes cual es el importe de las cantidades a devolver por la entidad financiera que estaban perfectamente determinadas pues no podían consistir más que en la devolución de las cantidades entregadas a cuenta de la vivienda adquirida por el incumplimiento de la obligación legal de la entidad financiera de exigir a los promotores las garantías previstas en las condición primera del art. 1 de la Ley 57/1968.
En consecuencia, era de natural sencillo haber incorporado a la primera demanda la petición expresa de condena de la entidad financiera a devolver el importe de las cantidades entregadas cuya cuantía el actor conocía sobradamente. Por tanto, esa pretensión, de condena no podía posponerse a un juicio posterior cuando, como hemos señalado, pudo determinarse en el primero. A esta posibilidad y necesidad se da respuesta legislativa también en el art. 400.2 de la L.E. Civil que establece la exigencia de ejercitar en un proceso los hechos y fundamentos jurídicos existentes al tiempo de promoverlo sin que puedan alegarse en otra posterior so pena de que le sean aplicados los efectos de la cosa juzgada.
Es criterio ya aplicado por esta Sala en la sentencia de 9 de Julio de 2008 ,en la que se citan otras en igual sentido, aplicando la regla contenida en el art. 400 de la L.E. Civil .La cosa juzgada es además apreciable de oficio por los Tribunales cuando es notoria su existencia, tal como sucede en el caso enjuiciado, en cuanto afecta al inmediato fin del proceso, así como a la seguridad jurídica y al prestigio de unos órganos estatales, los judiciales, pertenecientes a la esfera del derecho público '( Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de Julio de 2007 , 13 mayo 2004 , así como las de 13 febrero 1961 , 1 julio 1966 , 17 diciembre 1977 , 10 noviembre 1978 , 11 noviembre 1981 , 6 diciembre 1982 y 5 octubre 1984 ). Alos efectos de la cosa juzgada los hechos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en un juicio anterior sí pudieron alegarse en éste. Esta Audiencia en reiteradas sentencias (así las de la Sección Tercera de fecha 27 de febrero de 2004 o 30 de junio de 2003 o de la Sección Primera de fechas 20 y 27 de noviembre de 2006 )ha aplicado este criterio cuando con diferencias de matiz el actor insta frente al demandado una serie sucesiva de procesos si en el primero de ellos pudo plantear, por existir ya las razones de formulación del ulterior, las pretensiones que actúa en el último. De acuerdo con el criterio argumentativo de las citadas sentencias de esta Audiencia la L.E. Civil acoge un nuevo matiz de la cosa juzgada relacionada con su temporalidad, que ya se había manifestado en jurisprudencia del Tribunal Supremo, así en las sentencias de 28-2-1991 , 30-7-1996 y 6-6- 1998, que afirman que la cosa juzgada abarca tanto lo deducido en un juicio anterior como lo que pudo deducirse. La cosa juzgada cubre lo deducido y lo deducible, lo que de hecho no ha sido juzgado, pero se hubiese podido juzgar hasta cierto momento con el objeto de evitar multiplicidad de procesos por ser posible, más racional y más justo solventar la controversia entre las partes en un solo proceso.
Por todo lo argumentado el recurso interpuesto por la parte demandada-apelante debe ser estimado.
SEGUNDO. - Como en el caso concurren dudas jurídicas sobre la apreciación o no de la excepción de cosa juzgada que debe deducirse según las circunstancias concurrentes, de lo que constituye prueba la interpretación que hace el Juzgador sobre la concurrencia o no de la excepción, no hacemos expresa imposición de las costas de la primera instancia en aplicación del criterio legal del párrafo segundo del apartado 1 del art. 394. 1 de la L.E. Civil.
TERCERO. -De conformidad con lo dispuesto en el art. 398. 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre las costas procesales causadas en esta fase de alzada, no cabe hacer expresa imposición al haberse estimado el recurso.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto a nombre de la entidad Banco Ceiss contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Valladolid en fecha 21 de enero de 2019, en los autos a que se refiere este rollo, debemos revocar y revocamos la aludida resolución y desestimando la demanda absolvemos a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra.
No hacemos expresa imposición de las costas de ninguna de las dos instancias.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, publicada el día 4 de noviembre y vigente desde el día siguiente, acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe, en su caso, interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

