Sentencia CIVIL Nº 391/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 391/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 220/2019 de 24 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARCO CACHO, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 391/2019

Núm. Cendoj: 48020370032019100250

Núm. Ecli: ES:APBI:2019:3062

Núm. Roj: SAP BI 3062:2019

Resumen:
PRIMERO.- Se mantiene por la parte apelante que en el pasivo del inventario que de la herencia de Serafin se debe incluir deuda a favor de Estrella por importe de 30.000 â?¬ y ello porque fue préstamo que esta concedió al fallecido y su hija, Fermina, esposa del causante. Para acreditar la realidad del préstamo reitera la celebración de prueba testifical y admisión de documento suscrito por Dª Estrella; prueba que en esta segunda instancia se admitió y se practicó en acto de juicio oral.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016664 Fax/ Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-17/016442

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2017/0016442

Recurso apelación división de herencia LEC 2000 / Jar.zat.apel.2L 220/2019

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 3 zk.ko Epaitegia

Autos de División herencia 607/2017 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Fermina

Procurador/a/ Prokuradorea:IDOIA GUTIERREZ ARETXABALETA

Abogado/a / Abokatua: IÑIGO SANTXO URIARTE

Recurrido/a / Errekurritua: Julián y Micaela

Procurador/a / Prokuradorea: ALVARO GONZALEZ CARRANCEJA y ALVARO GONZALEZ CARRANCEJA

Abogado/a/ Abokatua: ITZIAR FRIAS RODRIGUEZ y ITZIAR FRIAS RODRIGUEZ

S E N T E N C I A N.º 391/2019

ILMAS. SRAS.

D.ª MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

D.ª ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

D.ª CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En BILBAO (BIZKAIA), a veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Tercera, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de División herencia 607/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Bilbao, a instancia de Dª. Fermina, apelante - demandada, representada por la procuradora D.ª IDOIA GUTIERREZ ARETXABALETA y defendida por el letrado D. IÑIGO SANTXO URIARTE, contra D. Julián y Dª Micaela, apelados - demandantes, representados por el procurador D. ALVARO GONZALEZ CARRANCEJA y defendidos por la letrada D.ª ITZIAR FRIAS RODRIGUEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 24/10/2019.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 29 de octubre de 2018 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'1.- Debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la LIQUIDACIÓN DEL REGIMEN ECONOMICO DE COMUNICACIÓN FORAL DE BIENES DEL MATRIMONIO DE D. Serafin Y Dª Fermina, la cual queda integrada con los siguientes:

ACTIVO:

1.- cuenta bancaria de la entidad BBVA, nº NUM000 a la fecha de fallecimiento del causante.

2.- cuenta bancaria de la entidad Kutxabank, nº NUM001, a la fecha de fallecimiento del causante.

3.- cuenta bancaria de la entidad Caja Laboral, Superlibreta 55, nº NUM002, a la fecha de fallecimiento del causante.

4.- vehículos Kia Urban, matrícula ....RQH y Ford Focus Trend, matrícula ....HNN.

5.- derecho de crédito de la comunidad foral frente a la Sra. Fermina por la extracción de 16.000€ de la cuenta de la entidad BBVA el día anterior al fallecimiento del causante.

6.- derecho de crédito de la comunidad foral frente a la Sra. Fermina por el reintegro de las cantidades de un total de 22.400€ entre los días 4 y 6 de abril de 2017.

7.- cuentas provenientes del fondo NUM003 del BBVA Management SA SGIIC y que constan a nombre de la Sra. Fermina, a la fecha de fallecimiento del causante.

8.- 1,69% de la parcela de terreno en el Barrio de Arrigorriaga, identificado como finca nº NUM004

9.- 100% de la vivienda letra NUM005, del piso NUM006 del portal nº NUM007 de la CALLE000, finca de Arrigorriaga nº NUM008, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 13 de Bilbao, al folio 101, Inscripcion 1ª y sus anejos tales como el trastero y el garaje, computándose como ganancial o común a partir del 8 de mayo de 2006, siendo la parte proporcional anterior privativa de D. Serafin.

PASIVO:

1.- préstamo hipotecario concertado con la entidad bancaria Kutxabank por la cantidad pendiente de pago en el momento del fallecimiento de D. Serafin.

2.- derecho de crédito a favor de Dª Fermina por el abono de los gastos de seguros de los inmuebles y vehículos y el abono de los impuestos de IBI e ITV correspondientes.

2.- DEBO ESTIMAR Y ESTIMO LA DIVISION JUDICIAL DE HERENCIA de D. Serafin, integrado por el 50% de las partidas de activo y pasivo anterirmente determinadas con la salvedad de la parte proporcional de la titularidad de la vivienda hasta el 8 de mayo de 2006, indicado anteriormente, el cual corresponde por derecho propio a D. Julián y Dª Micaela, y ello sin perjuicio del derecho de usufructo viudal que le corresponde a Dª Fermina respecto del caudal hereditario del finado.

3.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por la mitad.'

SEGUNDO.-Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandada se interpuso en tiempo y en forma Recurso de Apelación que, admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y dados los oportunos traslados comparecieron la partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 220/19 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.

TERCERO.-Habiéndose propuesto prueba se señaló vista oral que se ha celebrado el 22/10/2019.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO.


Fundamentos

PRIMERO.-Se mantiene por la parte apelante que en el pasivo del inventario que de la herencia de Serafin se debe incluir deuda a favor de Estrella por importe de 30.000 € y ello porque fue préstamo que esta concedió al fallecido y su hija, Fermina, esposa del causante. Para acreditar la realidad del préstamo reitera la celebración de prueba testifical y admisión de documento suscrito por Dª Estrella; prueba que en esta segunda instancia se admitió y se practicó en acto de juicio oral.

Insiste en esta segunda instancia que con la prueba practicada se acredita la realidad del préstamo, no admitiendo que concurra donación en tanto que, para que dicho acto sea apreciado es necesario que se dé un empobrecicmiento del donante, un enriquecimiento del donatario y una intención de hacer una liberalidad, siendo que al ser la donación de naturaleza gratuita quien la pretende debe acreditar la causa para la liberalidad y ánimo de donar, sin que tales elementos se puedan apreciar en este caso, no compartiendo el razonamiento expuesto al efecto por la sentencia.

En segundo lugar y en cuanto a la no inclusión en el pasivo de los gastos de mantenimiento de la vivienda que su defendida si bien ocupa los viene sufragando para no provocar demérito de la vivienda; decir que no son gastos propios de las revisiones de caldera y la ITV de los vehículos; en cuanto a los referidos gastos comunitarios claramente, si se admite el impuesto de IBI, no se entiende la no admisión de las cuotas comunitarias.

Por lo expuesto se solicita la revisión de la sentencia con estimación de su recurso y estimación de sus pedimientos.

SEGUNDO.-Necesario para la resolución del recurso recordar una serie de aseveraciones jurisprudenciales referidas a la valoración de las pruebas practicadas en la primera y segunda instancia y en concreto las testificales y valoración de los documentos pribados aportados.

Así decimos la valoración de la prueba en nuestro sistema procesal en la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos, no como < < novum iudicium> > sino como una < < revisio prioris instantiae> > , en la que el Tribunal Suprerior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en la relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('questio iuris'), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius' y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum') (SSTC Sala Segunda (Supl. al < < BOE> > num. 17, de 19 de enero); num 212/2000, de 18 de setiembre (Supl. al < < BOE> > num 251, de 19 de octubre); num.101/2012, de 6 de mayo (Supl. al < < BOE> > num.134, de 5 de junio), y num. 250/2004, de 20 de diciembre (Supl. al < < BOE> > num 18 de 21 de enero de 2005. Y de la Sala Primera, (Supl. al zzBOE> > num. 37 de 12 de febrero); 120/2002, de 20 de mayo (Supl. al < < BOE> > num. 146, de 19 de junio); (Supl. al < < BOE> > num.152, de 26 de junio) y ATC, Sala Primera, num. 132/1999, de 13 de mayo.

Y como el propio Tribunal Supremo tiene declarado, la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorio y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia [ SSTS, Sala de lo Civil, de 23 de marzo de 1963; 11 de julio de 1990 (CD, 90C835); 19 de noviembre de 1991 (CD, 01C132); 13 de mayo de 1992 (CD, 92C522); 21 de abril de 1993 (CD, 03C301); 31 de marzo de 1998 (CD, 98C545); 28 de julio de 1998 < 8cd, 98C1176); y 11 de marzo de 2000 (CD, 00C347); entre otras].

Ha de significarse que al tiempo de dictar la sentencia definitiva en el proceso, los órganos jurisdiccionales han de proceder a valorar las pruebas practicadas para determinar las consecuencias que deben extraerse de ellas y analizarlas comparativamente con las afirmaciones fácticas introducidas por las partes en las correspondientes oportunidades alegatorias. Sólo de este modo es posible conocer el grado de convicción judicial necesario para concretar si pueden ser fijadas en aquélla, y en qué medida, alguna, todas o ninguna de dichas afirmaciones.

La valoración de las pruebas constituye así un complejo proceso lógico o intelectual en el que acostumbran a diferenciarse conceptualmente, simplificando en extremo, principalmente dos operaciones diferentes: una primera, denominada de apreciación o interpretación; y una segunda, de valoración en sentido estricto.

En el primer estadio --de apreciación-- pueden diferenciarse, a su vez, dos momentos: a) En el primero, el juzgador ha de analizar separadamente todas y cada una de las pruebas aportadas o desenvueltas para establecer con la mayor fidelidad y exactitud cuáles sean los precisos elementos que proporcionan separadamente cada fuente de prueba, y desvelar cuáles sean las afirmaciones que cabe extraer como consecuencia de ese examen en función de su índole: lo declarado por las partes o por los testigos en los correspondientes interrogatorios.

Se trata de una labor intrincada que excede del simple examen semántico, en cuanto requiere constatar los extremos sobre los cuales se ha pronunciado el testigo y su correspondencia con las afirmaciones de hechos oportuna y tempestivamente introducidas por las partes.

b) En un segundo momento, debe calificar, asimismo de modo individualizado y en atención a las características particulares de cada medio y a las eventuales incidencias acaecidas durante su práctica --tachaduras, raspaduras o enmiendas en los documentos; existencia o no de firmas, sellos u otros medios de autenticación; contundencia, vacilaciones o contradicciones en las partes y los testigos al deponer, etc., la idoneidad objetiva y en abstracto de los resultados que arrojen para asentar sobre aquéllos su convicción.

En lo referente a los documentos que aportan las partes como dice la sentencia AP de Madrid de 24 de noviembre de 2010 en relación a la valoración y fuerza probatoria de los documentos privados, una lectura superficial del art. 1.225 C.C. -no derogado por la LEC 1/2000- propiciaría una valoración de la eficacia probatoria del documento privado tan terminante como simplista: reconocido por la persona a quien perjudica, tendría el mismo valor que el art. 1.218 atribuye al documento público; falto de tal reconocimiento, carecería de todo efecto probatorio.

La respuesta, sin embargo, no es tan elemental: lo primero, no sólo porque el art. 1.218 está sometido a una interpretación jurisprudencial muy restrictiva, casi derogatoria, sino también porque la remisión a él del art. 1.225 ha de ponerse en relación con las limitaciones para terceros del art. 1.227; lo segundo, porque no es cierto que la falta de reconocimiento prive de todo valor al documento privado. Se impone, por ello, como se ha hecho para las cuestiones ya examinadas, más que teorizar, intentar una ordenada y resumida exposición de la doctrina jurisprudencial sobre el particular.

Tratándose de un documento privado reconocido, la autenticidad del documento, esto es, la correspondencia entre su autor real y su autor figurado o aparente, es presupuesto que condiciona la eficacia del mismo: si se desconoce su autoría, no es posible referir a sujeto alguno el dato o datos que el documento contiene.

Si el documento no ha sido reconocido el documento privado no adquiere -conforme al diseño legal- la condición de autenticidad y no produce efecto de prueba tasada ni frente a las partes o sus causahabientes ni frente a terceros, pues los mecanismos supletorios de adveración (cotejo de letras u otros idóneos) es claro que conduce a resultados de apreciación por el juez conforme a las reglas de la sana crítica, según corresponde a toda prueba pericial. Sin embargo, es criterio jurisprudencial unánime que la falta de reconocimiento no le priva de todo valor, pues, de otro modo, según argumento que reitera constantemente la Sala, quedaría en manos de las partes y al servicio de sus privativos intereses la eficacia de tal prueba: la jurisprudencia, superando en este punto las previsiones legales reducidas al cotejo pericial de firmas mencionado, permite que la autenticidad del documento privado quede acreditada por otros medios e incluso que sea obtenida por el juzgador en valoración conjunta del mismo con las restantes pruebas practicadas.

Afirmaciones de que el documento privado produce efecto a pesar de no ser reconocido, o de que el art. 1.225 no impide su relevancia aun no adverado, se encuentran en muy numerosas sentencias: 29 de mayo de 1987 (A.C./709-1987), 1 de febrero de 1989 (A.C./456-1989), 16 de noviembre de 1992 (A.C./319-1993), etc. La sentencia de 11 de mayo de 1987 (853-1987) precisa que ha de atenderse a su específico grado de credibilidad; e incluso la sentencia de 29 de octubre de 1992 (A.C./204- 1993) exige que sea valorado el no reconocido.

Son correlativamente frecuentes las sentencias que permiten medios distintos del reconocimiento para acreditar la autenticidad del documento privado: sentencias de 12 de julio de 1988 (A.C./903-1988), 30 de noviembre de 1989 (A.C./408- 1989), 1 de febrero de 1989 (A.C./ 466-1989), 25 de febrero de 1991 (A.C./441-1991), 6 de febrero de 1992 (A.C./595-1992), llegando a afirmar la sentencia de 5 de junio de 1985 (A.C./768-1986) que opera la falta de reconocimiento cuando debe ser el único medio de autenticación posible en el caso; y la sentencia de 23 de febrero de 1991 (A.C./441-1991) permite que: «..negada la autenticidad de un documento puede la parte a quien interese utilizar cuantos medios de prueba estime adecuados para demostrarla».

Tampoco escasean las sentencias en que la autenticidad es resultado de la apreciación conjunta de la prueba practicada: así en sentencias de 2 de octubre de 1985 (A.C./75-1985), 5 de junio de 1986 (A.C./768-1986), 30 de diciembre de 1988 (A.C./408-1989), 21 de septiembre de 1991 (A.C./122-1992). Justamente, la ausencia de otros elementos probatorios determina la denegación de efecto de prueba para documento no reconocido en sentencias de 17 de febrero de 1992 (A.C./615- 1992), 5 de abril de 1987 (A.C./566-1987) y 29 de octubre de 1991 (A.C./337-1992). En algún caso, como el de las sentencias de 4 de marzo de 1987 (A.C./482-1987) y 24 de septiembre de 1990 (A.C./61-1990); el apoyo en que se funda la atribución de eficacia probatoria es tan tenue que se reduce a la falta de impugnación del documento por la parte a quien se atribuye, poniendo de cargo a ésta una iniciativa impugnatoria que contradice abiertamente el diseño legal, en que se reduce su actuación a contestar en sentido afirmativo o negativo al requerimiento de reconocimiento.

En efecto, es incontrovertible y reiterada doctrina jurisprudencial la que estatuye que si, como regla, para la existencia de un documento privado se requiere que lleve la firma del que en el mismo contraiga o reconozca alguna obligación [ Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1949], la falta de reconocimiento del documento no puede provocar su ineficacia a efectos del artículo 1.226 del Código Civil siempre y cuando haya sido adverado por cualquiera de los otros medios de prueba [ Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1968]; máxime si no se acredita, como acaece en el caso enjuiciado, su inexactitud por cuanto quien alega que el contenido de un documento no es el exacto debe probarlo, por enervar la presunción «iuris tantum» reseñada [ Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1990]. A su vez, respecto a la eficacia o valor probatorio de los documentos privados, la jurisprudencia viene interpretando el artículo 1.225 del Código Civil, en el sentido de que, si bien no impone el reconocimiento de la autenticidad de un documento privado por aquellos a quienes afecta como el único medio de acreditar su legalidad, lo que equivaldría a dejar al exclusivo arbitrio de la parte a quien perjudique la validez y eficacia del documento por ella suscrito, pudiendo, en definitiva, darse la debida relevancia probatoria a un documento privado siempre que en el proceso existan otros elementos de juicio susceptibles de ser valorados junto con aquél, conjugando así su contenido con el resto de la prueba [ Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1981, 16 de julio de 1982, 23 de mayo de 1985, 12 de junio de 1986, 30 de diciembre de 1988, 1 de febrero de 1989, 18 de diciembre de 1990 y 6 de febrero de 1992, entre otras].

Y en cuanto a la validez de las pruebas testificales podemos reseñar que, teniendo en cuenta el principio de libre valoración de la prueba doctrinalmente admitido, así como la exclusión de la prueba tasada de testigos, que no está sujeta a normas legales de valoración, siendo el único principio legal de apreciación de la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos el que impone la aplicación de las reglas de la sana crítica, que no son sino meras máximas de experiencia no codificadas, basadas en un criterio racional y exentas de arbitrariedad, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado y las circunstancias que en ellos concurran ( SS TS 9 diciembre 1981, 10 junio 1986, 11 abril 1992, 7 noviembre 1994, 16 octubre 1995, 27 febrero 2001, 17 mayo 2002 , 30 enero 2003, 17 marzo 2005, 2 abril 2006, 15 junio 2009, 14 junio 2011 y 5 septiembre 2012 ), conforme a los criterios establecidos en el art. 376 de la LEC , de modo que incluso la declaración de un solo testigo puede ser elemento probatorio bastante para acreditar un hecho relevante en el proceso y puede inducir válidamente a formar el convencimiento del tribunal sobre la veracidad de los datos objeto de prueba contenidos en su testimonio, máxime cuando la resolución judicial explicita los criterios que, dentro de las reglas de la sana crítica, le conducen a formar tal convicción ( SS TS 17 diciembre 1958, 11 marzo 1961, 17 diciembre 1974, 4 abril 1975, 4 enero 1982, 13 mayo 1985 y 17 noviembre 1998).

TERCERO.-Dicho lo cual y al respecto de la fuerza probatoria o eficacia que se quiere dar por el apelante al documento que se dice por la testigo firmó su abuela y que confeccionó el abogado, y que ciertamente ante la falta de ratificación por la Sra. Estrella y el claro interés de la testigo poco o nula eficacia probatoria se otorga por este Tribunal; la testigo -nieta- admite que le interesa que se devuelva el dinero a su abuela y que no se sintió necesidad de formalizar este préstamo porque era una relación de madre e hijo, sino hasta el momento del fallecimiento de la pareja de su madre; el testimonio de la nieta nos parece parcial y falto de objetividad, cuando solo dice saber de unas cuestiones de gestión de su abuela pero no de otras; nos dice con rotundidad que se entregó el dinero y para ayudar al causante, sabiendo que se ha devuelto la cantidad pero que no lo ha averiguado ni verificado de su realidad, y ello cuando dice que solo le interesa velar por los intereses de su abuela saliendo de forma esquiva a contestar que está pendiente de los gastos ordinarios de su abuela y en cambio no pueda responder que ha verificado la entrega y devolución del préstamo cuando ello es la razón que nos dice de tener interés en el presente procedimiento en consideración a esta contradicción y actuar ilógico es lo que resta credibilidad a su declaración, en claro interés de beneficiar a su madre; por ello si el documento no se ratifica por quien lo firma, anudado al hecho de que se data tres días antes de la comparecencia de la formación del inventario, sin aportarse en ese momento, solo puede concluirse que se ha creado ad hoc, es decir, para tener una prueba que aportar al procedimiento de lo que se manifiesta; de ello que ninguna veracidad ni prueba del préstamo se puede admitir que verifique el documento; los actos coetáneos al momento en que se trasfiere a la cuenta comun de la Sra. Fermina y su pareja hace también confirmar lo dicho por la sentencia, cual que es recibidos los 30.000 € no se abonan deudas por demás no justificadas, sino que se hace una imposición o depósito, lo que difiere de la finalidad que se dice concurre para justificar la entrega; como bien dice la parte apelada el único interés en decir que los 30.000 € fueron un préstamo es para justificar el reintegro de los saldos en cuenta que se realizó por la demandada en los dias previos al fallecimiento. Y, por último, si se admite que ya esta pagado, la pretensión del apelante que segun el mismo dice es incluir en el pasivo un crédito a favor de Dª Estrella, tampoco puede ser estimado, porque la misma ya no ostenta ningun crédito frente a la masa de la comunicación foral.

En consecuencia, en este apartado se ratifica la sentencia recurrida.

CUARTO.-En relación con los gastos abonados por la demandada apelante y que interesa se incluyan en el pasivo del inventario, decir que los relacionados a la ITV se conceden en el fallo de la resolución recurrida y así específicamente dice: '..-. derecho de crédito a favor de Dª Fermina por el abono de los gastos de seguros de los inmuebles y vehículos y el abono de los impuestos de IBI e ITV correspondientes ...'.

Por tanto nada al respecto se dirá por esta Sala al ser pedimento concedido.

De los gastos de mantenimiento de caldera, no es de estimar que en su caso sean a cargo del propietario, lo será el abatecimiento del gas 'el enganche' o, en su caso, los gastos de alta y baja del suministro, pero el mantenimiento en sí de la caldera es un gasto voluntario que se suele contratar o no con el distribuidor de la caldera, siendo que el cierre de la propia caldera y posterior apertura no genera un gasto adicional y, por tanto, viene coligado al propio uso del aparato y por tanto solo será a cargo de quien la usa, lo cual nuevamente lleva a desestimar esta pretensión.

En cuanto a los gastos que se derivan del pago de las cuotas comunitarias, es lo cierto que no estamos ante una liquidación de patrimonios provocada por disolución de matrimonio en la que efectivamente se estará a unas consideraciones diferentes en relación con los propios pactos o medidas que se acuerden en la sentencia de divorcio; siendo que la liquidación y división de un patrimonio por muerte la obligación de sufragar las cuotas comunitarias esté o no ocupada la vivienda será a cargo de la masa de la comunidad de bienes -en este caso de la comunidad creada por comunidad foral- y siendo abonadas por la recurrente efectivamente será un crédito que ostenta frente a la masa común que todavía no se ha dividido y adjudicado.

En consecuencia, este gasto sí será admitido.

QUINTO.-En cuanto a las costas del recurso, estimado en parte el mismo, no se hace expresa imposición.

SEXTO.-La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Fermina contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Bilbao en autos de Procedimiento de División de Herencia nº 607/2017 de fecha 24/10/2018, DEBEMOS REVOCAR COMO REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución, y se incluye en el pasivo, como crédito a favor de Fermina, los gastos que se abonan por la misma por cuotas de comunidad. En lo demás se ratifica la sentencia, y todo ello sin expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada.

Devuélvase a Fermina el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del TS por alguno de los motivos previstos en la LEC. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4703000000022019. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación literal de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.


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