Sentencia CIVIL Nº 391/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 391/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 338/2020 de 13 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: CALADO OREJAS, ANA

Nº de sentencia: 391/2020

Núm. Cendoj: 07040370032020100392

Núm. Ecli: ES:APIB:2020:2006

Núm. Roj: SAP IB 2006/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00391/2020
Modelo: N30090
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
-
Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: ACO
N.I.G. 07026 42 1 2019 0003942
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000338 /2020
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.2 de EIVISSA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000746 /2019
ROLLO DE SALA Nº 338/20
S E N T E N C I A Nº 391
En Palma de Mallorca a trece de octubre de dos mil veinte.
VISTOS por la Ilma. Sra. Magistrada de esta Audiencia Provincial Dña. Ana Calado Orejas, en grado de
apelación, los presentes autos de juicio verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de
los de Ibiza, bajo el número 746/19, Rollo de Sala núm. 338/20, entre POLICLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL
ROSARIO S.A., como parte actora-apelante, representada en esta alzada por el Procurador Sr. Vall y asistida
del Letrado Sr. Riutord, y como demandada-apelada MAPFRE SEGUROS GENERALES CIA. DE SEGUROS Y
REASEGUROS S.A., representada en esta alzada por la Procuradora Sra. Roig y asistida del Letrado Sr. Añó, ha
recaído la presente resolución con base en los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Ibiza, se dictó sentencia en fecha 8 de enero de 2020, en los referidos autos, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: Estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por POLICLINICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO frente a MAPFRE SEGUROS GENERALES COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. debo condenar y condeno a la parte demandada a que abone a la actora total de 1415 euros más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.

Las costas procesales se impondrán conforme el art.394.2 de la L.E.C ., al ser la estimación parcial.



SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, siendo impugnada la sentencia por la representación procesal de la parte actora.

Recibido el juicio verbal en esta Audiencia Provincial, se procedió al reparto del asunto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Tercera, correspondiendo el turno a la Magistrada Dña. Ana Calado Orejas.



TERCERO.- El presente proceso es un juicio verbal por razón de la cuantía por lo que, con arreglo a lo previsto en el artículo 82.2.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Audiencia se constituye con un solo Magistrado para la resolución del recurso de apelación.

Fundamentos


PRIMERO.- La actora ejercita acción contra MAPFRE reclamando el pago de la suma de 4.696,34 euros a que asciende el precio de los servicios sanitarios prestados al Sr. Guillermo como consecuencia de un accidente de tráfico del que resultó responsable un vehículo asegurado en dicha entidad de seguros, habiendo cedido el Sr. Guillermo a la actora el crédito derivado de dichos tratamientos para su reclamación a MAPFRE.

A dicha pretensión se opone la demandada. En primer lugar, bajo la rúbrica de excepción por falta de legitimación activa, sostiene que el contrato de cesión suscrito es nulo, dado que carece de causa, y considera inexistente el crédito cuando se suscribe la acción, dado que la deuda no existe cuando se suscribe la cesión, por lo que nos encontraríamos ante lo que denomina una cesión anticipada, que se firma el mismo día del accidente, cuando se desconocen a cuando ascenderán los gastos. Igualmente alega pluspetición, manifestando que el hecho de que pudiera existir una cesión de crédito no faculta a la Clínica a pautar tratamientos superfluos o innecesarios, o a prolongarlos en el tiempo injustificadamente, estableciendo unilateralmente precios desproporcionados, así como que no ha lugar a los gastos administrativos.

La resolución de instancia estimó parcialmente la demanda, y contra dicha resolución se alza la parte demandante.



SEGUNDO.- La parte apelante señala que el juzgador a quo no sigue un criterio fijo en la aplicación de los precios, aplicando en ocasiones los precios del Convenio UNESPA, del que ya no forman parte, y en otras, los precios reclamados por la Policlínica. Que su petitum principal es la aplicación de sus tarifas privadas y subsidiariamente que se apliquen las públicas, solicitando de la Sala que fije un criterio único. Alega igualmente error en la valoración de la prueba.

Con relación al importe de los precios facturados, es preciso decir que esta Sala ha resuelto ya en diversas ocasiones acerca de esta cuestión.

Así, sin ánimo exhaustivo, se puede citar, la sentencia de 27 de septiembre de 2019 (Ponente Sr. Gibert): En cuanto al importe de las tarifas que corresponda asignar a las diferentes actuaciones, este tribunal reitera el que viene últimamente siendo criterio constante de esta Audiencia Provincial de Baleares en relación con reclamaciones idénticas a las litigiosas [sentencias de 15 de julio de 2019 (ROJ: SAP IB 1561/2019 - ECLI:ES:APIB:2019:1561 Jurisprudencia citadaSAP, Baleares, Sección 4ª, 15-07-2019 ( rec. 305/2019 )), 13 de julio de 2019 (ROJ: SAP IB 1431/2019 Jurisprudencia citadaSAP, Baleares, Sección 4ª, 13-07-2019 ( rec. 410/2018 ) - ECLI:ES:APIB:2019:1431 Jurisprudencia citadaSAP, Baleares, Sección 4ª, 13-07-2019 ( rec. 410/2018 )), 5 de julio de 2019 (ROJ: SAP IB 1494/2019 - ECLI:ES:APIB:2019:1494 Jurisprudencia citadaSAP, Baleares, Sección 3ª, 05-07-2019 ( rec. 244/2019 ), 25 de junio de 2019 (ROJ: SAP IB 1356/2019 - ECLI:ES:APIB:2019:1356 Jurisprudencia citadaSAP, Baleares, Sección 4ª, 25- 06-2019 ( rec. 133/2019 )) y 23 de abril de 2019 (ROJ: SAP IB 945/2019 - ECLI:ES:APIB:2019:945 Jurisprudencia citadaSAP, Baleares, Sección 3ª, 23-04-2019 ( rec. 101/2019 ))]. Dada la escasa actividad probatoria desplegada por la apelante y toda vez que ella es la gravada con la carga de probar que el precio que reclama es correcto, no cabe sino acudir a las tarifas públicas recogidas en la referida Resolució del director general del Servei de Salut de les Illes Balears per la qual es modifica l'Ordre de la consellera de Salut i Consum de 22 de desembre de 2006 per la qual s'estableixen els preus públics que han d'aplicar els centres sanitaris de la xarxa pública de les Illes Balears per la prestació de serveis sanitaris quan hi hagi tercers obligats al pagament o usuaris sense dret a l'assistència sanitària de la Seguretat Social. No se discute la libertad que asiste a la demandante para fijar los precios que estime oportunos pero esto no significa que, una vez prestados los servicios y sin que previamente se haya pactado nada al respecto (no se ha acreditado pacto alguno), pueda la actora reclamar la cantidad que se le antoje sin limitación alguna. Si la recurrente hubiera demostrado que los precios que reclama se ajustan a mercado, o que fueron aceptados de adverso, no sería necesario acudir a las tarifas públicas mas lo cierto es que la prueba a este respecto es sencillamente inexistente y que el tribunal, ante la dificultad para determinar si los precios son razonables o, como postula la demandada, exagerados o desmesurados, no tiene otra herramienta orientativa que la que representa la Resolución.

Y la de 23 de abril de 2019 (Jurisprudenc ia citadaSAP, Baleares, Sección 3ª, 23-04-2019 (rec. 101/2019) Ponente Sr. Artola): 'Alegato que, en sí mismo, parece esconder la razón de ser de la cesión que la actora aplica mecánicamente a sus pacientes, evitando, frente a sus singulares precios, el escudo de los derechos del paciente-consumidor.

Pero tal alegato quiebra ante el hecho de que la cesión permite únicamente a la cesionaria-actora subrogarse en el cobro, frente a las compañías aseguradoras, de las obligaciones que el paciente tendría frente a la Policlínica, y que, tras su abono, hubiera éste podido pretender su reembolso contra la compañía aseguradora. No pudiendo ser, por lo tanto y conforme a la propia naturaleza del negocio de cesión de créditos, los derechos del cesionario mayores de lo que pudieran haberlo sido los del cedente.

Cabe reiterar, en dicho sentido, que el artículo 1.112 del CC Legislación citadaCC art. 1112 dispone que 'todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles con sujeción a las leyes, si no se hubiese pactado lo contrario'. Es decir, se transmiten los mismos derechos, no otros distintos. Por lo que, pese a lo que afirma la parte apelante, lo cierto es que, de la misma manera que ésta admite en su recurso que la Policlínica ha tenido que sufrir los efectos y consecuencias de una declaración de abusividad de precios en supuestos en los que intervienen consumidores; la consecuencia es que, por la misma razón de ser, no puede pretender subrogarse, tras el negocio de cesión, en créditos de consumidores frente a las compañías y reivindicar frente a estas unos precios superiores a los que los consumidores hubieran tenido que pagar y hubieran podido luego repercutir a las compañías aseguradoras'.

El criterio que ha quedado expuesto es conocido por la parte apelante al haberse mantenido en las numerosas ocasiones en que esta Sección se ha pronunciado sobre idéntica controversia.

En esta última sentencia también se razona: ' Seguidamente y siguiendo con los precios y su rebaja, la parte apelante pone de manifiesto que, en la sentencia recurrida, el Juzgador en vez de aplicar los precios privados ofertados por la actora, se limita a aplicar los precios establecidos en la Orden de la Consejería de Salud y Consumo de fecha 22 de diciembre de 2006, pero, no obstante lo anterior, cuando los precios ofertados por la actora son inferiores a los establece la Orden de la Consejería de Salud y Consumo de fecha 22 de diciembre de 2006, el Juzgador aplica -siempre según afirma la apelante- los precios privados ofertados por la demandante.

Lo que considera dicha parte que no es aceptable en derecho.

Sin embargo, los principios 'rogatorio' y de 'congruencia', acomodados al principio 'en lo más se incluye lo menos' (el cual no permite su aplicación inversa, pues en lo menos no se incluye lo más), autorizan al Juzgador reducir a la baja las peticiones actoras, pero no incrementarlas al alza. De modo que, lo que pide la apelante, no es atendible puesto que no puede el Juzgador incrementar tarifas privadas concretas que puntualmente sean más bajas que las de la Orden, puesto que si así lo hiciera incurriría en incongruencia extrapetitum respecto de tales partidas. No así en el caso contrario, cual acontece en autos, donde las tarifas más elevadas sí pueden ser recortadas sin atentar contra tales principios procesales, al haber sido cuestionadas de adverso.' Dice la apelante que en su demanda se pide de forma subsidiaria que en caso de no acogerse sus tarifas se establecieran los precios públicos, y realiza una liquidación de cuál ha de ser el importe de los servicios prestados conforme a estos precios públicos.

No se comparte el razonamiento, al menos en su integridad; como ya se expuso en sentencia dictada por esta misma juzgadora en el RPL 38/20 de la Sección: Creemos no tiene razón, toda vez que la sujeción de los Tribunales a la pretensión formulada por la actora se produce al nivel de cada una de las partidas integrantes de las distintas facturas y no respecto de su importe total adicionado. Así pues, por ejemplo, en lo que concierne a las estancias hospitalarias y de UCI, el juez a quo ha estimado íntegramente la pretensión principal formulada en la demanda, lo que hace improcedente acudir, como ahora pretende la recurrente, a la pretensión subsidiaria. En realidad, lo que ahora postula la apelante es que lo que formuló como pretensión subsidiaria pase a revestir la condición de pretensión principal, alteración que es de todo punto improcedente en esta fase del procedimiento.

En atención a ello deberá estarse conforme a lo razonado a la aplicación de los precios establecidos en la Orden como elemento de referencia a tener en cuenta al considerarse más adecuado que los del Convenio UNESPA de los que en cualquier caso, como dice la apelante, ya no forma parte.

La juez dice En consecuencia, y de una valoración conjunta de la prueba practicada, D. Manuel , acudió el día 13 de mayo 2.018 al Servicio Médico de Urgencias de la entidad actora volviendo a consulta el día 14 de abril y el día 21 de mayo, realizándole 3 TAC y dos pruebas de radiología.

De conformidad con el Convenio Marco de Asistencia Sanitaria derivada de Accidentes de Tráfico para los ejercicios 2.019-2.020 en el Sector Privado, el precio de los servicios de urgencias es de 247,44 euros incluidas todas las pruebas, por cada consulta, 33 euros y por cada sesión de rehabilitación 25 euros, que es el precio que oferta la entidad atora al público en general, por lo que el importe total por todos los conceptos, salvo error u omisión asciende a 1.645 euros conforme a las pruebas realizadas y reconocidas por la entidad demandada.

Y termina sin embargo condenando a la suma de 1.415 euros.

Pues bien, de la prueba documental analizada se infiere que la consulta de urgencias fue el 16 de julio de 2018, día del siniestro; que las consultas sucesivas fueron los días 24/7, 7/8, 21/8, 7/9 y 21/9; que las pruebas radiológicas se realizaron en número de 4 en la asistencia de urgencias. Esto evidencia que efectivamente se ha incurrido en un error en la valoración de la prueba, por lo que se analizará cada una de las facturas reclamadas y se establecerá cuál es el importe de los servicios sanitarios facturados, teniendo en cuenta los criterios antes expuestos.

Son 4 las facturas reclamadas: 1ª factura recoge 3 consultas sucesivas y 23 sesiones de RHB. Siguiendo los precios de la Orden las consultas sucesivas se valoran en 33 euros, (99 euros) y las sesiones de RHB a 36 euros (828 euros).

2ª factura, 2 consultas sucesivas (66 euros), y 19 sesiones de RHB (684 euros).

3ª factura, 1 consulta sucesiva (33 euros), y 6 sesiones de RHB (216 euros).

4ª factura asistencia en urgencias (con gastos de farmacia y pruebas radiológicas) que dice la juez incluye todas las pruebas, lo que no es cuestionado por las partes en esta alzada, y que conforme a los precios de la Orden, debe valorarse en 294 euros (en lo que también coinciden las partes)

TERCERO.- Por último resta decir que en el suplico de su escrito de apelación se interesa también la condena a la parte demandada a los intereses de demora desde la fecha del siniestro conforme a la Ley de Contrato de Seguro sin que en el escrito de recurso se haga mención alguna a esta petición ni por ende se aluda a argumentos tendentes a desplazar el contenido del fallo de la sentencia de primera instancia en el que se condena a los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, por lo que debe mantenerse la condena en los términos expuestos.



CUARTO.- Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y siendo la presente resolución revocatoria parcial de la dictada en primera instancia, no procede efectuar imposición de las costas de esta alzada.

Fallo

En atención a lo expuesto, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares, constituida a efectos de este recurso por Dña. Ana Calado Orejas, se acuerda: - Se revoca parcialmente la sentencia de 8 de enero de 2020 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Ibiza en el Juicio Verbal del que dimana el presente rollo.

- Se condena a MAPFRE SEGUROS GENERALES CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. a abonar a la actora la suma de 2.220 euros, manteniéndose el resto de pronunciamientos.

- No se realiza imposición de costas en la alzada.

Conforme a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la L.O.P.J., procede acordar la devolución del depósito constituido, en su caso, para recurrir, a la parte apelante.

INFORMACION SOBRE RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Depósito.- En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada indicada en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy Fe.

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