Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 391/2020, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 370/2019 de 08 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: ESCUDERO RUBIO, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 391/2020
Núm. Cendoj: 14021370012020100369
Núm. Ecli: ES:APCO:2020:530
Núm. Roj: SAP CO 530:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCIÓN PRIMERA
S E N T E N C I A nº 391/2020
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don Pedro Roque Villamor Montoro
Magistrados:
D. Victor Manuel Escudero Rubio
D. Fernando Caballero García
Juicio ordinario nº 574/2016
Juzgado Mixto nº 1 de Baena
Rollo nº 370/2019
En Córdoba, a ocho de mayo de dos mil veinte
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 31 de julio de 2018, dictada en el procedimiento ordinario nº 574/2016, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Baena, a instancia de D. Edemiro, representado por el Procurador SRA. MOLINA GARCÍA y asistido del Letrado SR. AGRELO SÁNCHEZ, contra D. Eliseo, representado por el Procurador SRA. CRIADO GUARNIZO y asistido del Letrado SRA. GONZÁLEZ SANTA-CRUZ y contra D. Esteban y CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. (CASER), que litigan unidos, representados por el Procurador SR. CAMPOS GARCÍA y asistidos del Letrado SR. MONTERO FUENTES-GUERRA, habiendo sido en esta alzada parte apelante D. Edemiro y designado ponente D. Víctor Manuel Escudero Rubio.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO:El 31 de julio de 2018 se dictó sentencia en el procedimiento ordinario nº 574/2016, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Baena, cuya parte dispositiva establece:
'QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por DON Edemiro representado por la Procuradora Sra. Molina contra DON Eliseo, DON Martin y contra la entidad aseguradora CAJA DE SEGUROS REUNIDOS(CASER)representados respectivamente por los Procuradores Sr. Campos García y Sra. Criado Guarnizo y DEBO ABSOLVER y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos contenidos en la demanda y con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante.
No se condena en costas a ninguna de las partes'.
El 15 de octubre de 2016 se dictó auto, cuya parte dispositiva dispone: 'SE RECTIFICA Sentencia de fecha 31 de julio de 2018, en el sentido de que, tanto en el primer párrafo como en el FALLO donde se dice Martin, debe decir Esteban'.
SEGUNDO:Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Edemiro en virtud de la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a las partes contrarias por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes y celebrándose la deliberación el día 3 de abril de 2020, haciéndose constar que por organización interna de la Sala se ha reestructurado el Tribunal en los términos que resulta del encabezamiento de la presente resolución, demorándose el dictado de la misma por el estado de alarma declarado.
Fundamentos
Se aceptan parcialmente los fundamentos jurídicos de la sentencia, y
PRIMERO:PLANTEAMIENTO.
El recurso tiene por objeto la sentencia de 31 de julio de 2018, dictada en el procedimiento ordinario nº 574/2016, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Baena. Dicha resolución desestima la demanda, que tenía por objeto exigir responsabilidad civil a los demandados (D. Eliseo, procurador; D. Esteban, abogado; y CASER, aseguradora de éste) por la falta de personación en un recurso de apelación interpuesto en el procedimiento ordinario nº 354/2009, seguido ante ese mismo Juzgado, lo que determinó que se declara desierto el recurso. En esencia, la sentencia funda la desestimación en que, haciendo un juicio prospectivo, el recurso se habría desestimado igualmente. El recurso interpuesto por la parte actora es particularmente escueto, pues se limita a alegar que 'entendemos, con el máximo de los respetos, que la argumentación del Juzgador es errónea, y ello por cuanto no puede asegurarse que la sentencia recurrida no pueda ser revocada total o parcialmente, y además el perjuicio reclamado no se fundamenta en datos objetivos del éxito frustrado sino en el derecho a una segunda instancia, precisamente a la revisión por la superioridad de la resolución con la que no se está de acuerdo'. A continuación recoge parcialmente la STS de 11 de mayo de 2005 y concluye 'es decir, no se trata de la mayor o menor probabilidad de éxito del recurso interpuesto, que nos podrá servir para determinar el quantum indemnizatorio, sino del reconocimiento judicial que la actuación profesional denunciada supuso, y que realmente se reconozca el perjuicio ocasionado como consecuencia de que el recurrente vea frustrada la posibilidad de obtener una segunda resolución judicial que revise la dicta la instancia'. Esto es todo el recurso. Ello no impide que esta Sala deba entrar en el análisis de todos los presupuestos de la acción ejercitada, puesto que la sentencia considera que la actuación del procurador vulneró su lex artis ad hoc, al no personarse en la Audiencia, indicando 'la responsabilidad del procurador por la falta de personación parece clara', sin perjuicio de que luego lo absuelva, en cuanto que el recurso carecía de viabilidaD.
SEGUNDO:INFRACCIÓN DE LA LEX ARTIS.
En nuestro sistema procesal civil, rige el principio de defensa técnica, de modo que es necesario, con carácter general, la intervención de dos profesionales (abogado y procurador) para comparecer ante los Tribunales. Cada uno de esos profesionales está ligado con el cliente por una relación jurídica diferente que determina que surjan distintas obligaciones para aquéllos.
En este caso, la parte actora imputa a ambos profesionales la falta de personación en la Audiencia Provincial para la tramitación del recurso de apelación. Sin embargo, dicha personación es una carga procesal prevista en el art. 463 LEC, propia del procurador y ajena al letrado, puesto que dicha personación se configuración como una obligación de la parte que no exige la intervención de abogado, como resulta del art. 31.2.2 LEC, que establece que no es necesaria la firma de letrado en 'los escritos que tengan por objeto personarse en juicio', lo que es perfectamente predicable de personación en la Audiencia a efectos de recurso.
Este es el criterio mantenido en la STS de 11 de mayo de 2006 (LA LEY 48766/2006), que señala que ' el procurador, en consecuencia, tal como expresa la LEC 1881, aplicable a este proceso por razones temporales ( artículo 5 LEC 1881 ), y sanciona asimismo el Estatuto de la Procuraduría ( artículo 14.2 del Real Decreto 2046/1982 , vigente a la sazón), está obligado a no abandonar su representación en tanto no concurra alguna de las causas de extinción del mandato previstas en la ley procesal y a hacer aquello que convenga a su cliente según la índole del asunto en el caso de que carezca de instrucciones claras.
En aplicación de estos principios, la omisión por parte del procurador, cuando conlleva una interrupción o abandono del curso procesal o de algún trámite que causa perjuicios a su poderdante, integra un incumplimiento contractual, salvo en aquellos supuestos en los cuales actúa con instrucciones del cliente o de su abogado o, incluso, cuando, no siendo las instrucciones claras y precisas, puede inferirse racionalmente de la conducta de aquéllos que una determinada actuación procesal no resulta necesaria o debe suspenderse, como esta Sala ha declarado recientemente en la STS de 26 de septiembre de 2005 .
En aquellos casos, pues, en los cuales no existan instrucciones por parte del abogado, y no pueda inferirse de las circunstancias concurrentes la voluntad por parte de éste o de su cliente de abandonar el asunto, la instancia, o el trámite procesal de que se trate, el procurador está obligado a proseguir en su representación instando lo pertinente para 'seguir el juicio' en tanto no concurra una causa de extinción de su mandato.
CUARTO.- La obligación por parte del procurador que ejerce la representación de oficio de personarse en la segunda instancia o de procurar lo necesario para que no se perjudique la acción una vez entablado el recurso de apelación tiene carácter inequívoco y no puede entenderse que la ausencia de instrucciones precisas por parte de los abogados origine incertidumbre alguna sobre la absoluta necesidad de mantener la apelación, por cuanto bajo el régimen de la LEC 1881 debía entenderse ya que el abandono de la apelación por el defensor de oficio únicamente era posible mediante el seguimiento del trámite establecido para el reconocimiento del carácter insostenible de la pretensión, como expresa hoy con toda claridad el artículo 7.2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita [LAJG ], la cual, por cierto, impone al representante procesal y al abogado la obligación de continuar en sus funciones cuando la segunda instancia se ventila en la misma localidad en que discurrió la primera, como así acaece en el caso que estamos examinando (art. 7.2, en relación con el 7.3, LAJG).
No concurre, en consecuencia, en el caso enjuiciado situación de incertidumbre alguna acerca de la obligación por parte del procurador de cumplir con el deber de personación que le impone la ley, particularmente tajante como consecuencia de la representación de oficio que desempeñaba en virtud del ingenio establecido por el Estado para salvaguardar la tutela judicial de los ciudadanos carentes de medios económicos para litigar, en cumplimiento del mandato constitucional que así lo impone. En consecuencia, no cabe duda de que el deber de personación del procurador no requería en este caso instrucción alguna por parte de los abogados para su existencia y exigibilidad, como expresamente proclama la sentencia impugnada.
QUINTO.- Estima la sentencia impugnada, sin embargo, que los abogados intervinientes debieron instruir al procurador sobre la posibilidad y procedencia de solicitar un nuevo nombramiento de oficio para la segunda instancia ante el órgano ad quem, tal como prevé el artículo 844 I LEC 1881 . En suma, la sentencia mantiene que cuando se incumpla el deber de personación a raíz del emplazamiento derivado del recurso de apelación interpuesto ejerciendo la representación conferida de oficio en favor de quien disfruta de la declaración de justicia gratuita, la responsabilidad no debe quedar limitada al causídico, sino que debe extenderse también al letrado, en virtud del incumplimiento de dicho deber de instrucción y de vigilancia de la actividad del procurador inherente a su función de dirección del asunto.
Esta conclusión, sin embargo, no puede ser aceptada. Esta Sala tiene declarado que el abogado director del asunto no tiene obligación de vigilancia sobre el cumplimiento de las obligaciones que corresponden a los procuradores ( STS de 27 de febrero de 2006 ), los cuales deben tener conocimiento de cuáles son sus obligaciones y facultades y de cómo las particularidades de la representación de oficio les imponen especiales deberes de vigilancia para garantizar la continuidad de las acciones procesales cuando la posible sustitución de unos profesionales por otros, permitida por la ley, puede redundar en perjuicio de quienes han obtenido la declaración de justicia gratuita.
En el caso aquí enjuiciado, la prevalente obligación del procurador de conocer el deber de personación que le incumbía y el deber de diligencia que imponía la representación otorgada de oficio para evitar el perjuicio de la acción, comporta que la conducta por parte de los abogados carezca de relevancia alguna desde el punto de vista del nacimiento de una responsabilidad contractual por los perjuicios producidos, pues aunque se entendiese que una mayor vigilancia por su parte hubiera podido redundar en la evitación del resultado dañoso, el carácter predominante de la omisión del procurador, por estar en relación con los deberes que directa y específicamente le incumben, conduce a una situación que puede entenderse como de ausencia de nexo de causalidad entre la conducta de las recurrentes y los perjuicios ocasionados por imposibilidad de llegar a una atribución o imputación objetiva a aquéllos de los perjuicios originados, o como de falta de los elementos de culpabilidad necesarios (dolo, negligencia o morosidad, en palabras del CC) para la imputación de responsabilidad civil como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones contractuales'.
Como vemos, dicha sentencia no solo establece la obligación exclusiva del procurador de personarse en la Audiencia para la tramitación del recurso de apelación, sino también que debe hacerlo, salvo instrucciones por parte del abogado o que pueda inferirse de las circunstancias concurrentes la voluntad por parte de éste o de su cliente de abandonar el asunto, excepción ésta que no ha sido invocada en el caso que nos ocupa.
En este caso, en la contestación a la demanda de D. Eliseo se hace mención, como motivos de oposición, a la falta de prosperabilidad del recurso y a que él 'fue designado de oficio, para actuar en un concreto procedimiento en la localidad de Baena, no en Córdoba. Mi mandante no actúa en los juzgados de Córdoba ni se encuentra dado de alta en el oficio de dicha localidad'.
Por lo que se refiere al otro motivo (no actuación en Córdoba) merece un especial análisis. Como D. Eliseo reconoció en su interrogatorio, en la época en la que tenía que personarse en la Audiencia (septiembre-octubre de 2013) estaba ya vigente el nuevo artículo 3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, en la redacción dada por el artículo 5 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre (conocida como Ley Ómnibus), que acaba con la limitación de ejercicio a los procuradores respecto de un partido judicial determinado, pudiendo, desde entonces, ejercer sus funciones en cualquier partido judicial. Por tanto, D. Eliseo podía haberse personado sin problema ante la Audiencia Provincial de Córdoba. D. Eliseo indicó en su interrogatorio que el Colegio de Procurador de Córdoba seguía con la inercia de designar en el turno de oficio únicamente respecto del partido judicial correspondiente a la instancia, pero ese hecho no es determinante, puesto que, como indicamos, no había obstáculo legal alguno para su intervención ante la Audiencia Provincial, siendo una cuestión que quedaba a decisión del procurador. Por otra parte, D. Eliseo afirmó en su interrogatorio que comunicó a D. Esteban que tenía que designarse otro procurador para su personación ante la Audiencia. Ese hecho no se alega en la contestación a la demanda y tampoco ha quedado probado. D. Eliseo manifestó en su interrogatorio que él nunca se persona ante la Audiencia Provincial para la tramitación del recurso de apelación y que se lo comunica a todos los letrados con los que trabaja, señalando que la comunicación es telefónica, siendo ésto lo que ocurrió en el caso que nos ocupa. D. Esteban no reconoció esa comunicación verbal en su interrogatorio. En esta situación no puede darse por probada la misma, pues nos encontramos con las versiones contradictorias de las partes, existiendo otro dato que no puede pasar desapercibido. Con la contestación se aportan distintos correos electrónicos que evidencian que la comunicación entre los profesionales se hacía también mediante email. Se aportan varios remitidos por D. Eliseo de 20 de septiembre de 2013, en los que se adjuntan archivos y aparece, en uno el texto 'notificado 20-9-13', y en otro 'ordinario 354/09'. Podemos pensar con fundamento que tales archivos adjuntos se corresponden con la diligencia de ordenación de 18 de septiembre de 2013, dictada en los autos 354/2009 y que acuerda el emplazamiento ante la Audiencia (folio 68), así como la correspondiente cédula de emplazamiento (folio 66). Pues bien, lo lógico es que si D. Eliseo quisiera trasmitir una información tan importante (necesidad de nombramiento de otro procurador para la personación ante la Audiencia) utilizara dicho correo para comunicárselo a D. Esteban. Sin embargo, no lo hizo.
En cualquier caso, en este supuesto existe un matiz que no puede pasar desapercibido: D. Eliseo había sido designado por el turno de oficio para un asunto que se iba a tramitar en Baena, único partido judicial en el que aquél ejercía sus funciones, según el oficio remitido por el Colegio de Procuradores de Córdoba (folio 80). No consta en estos autos, ni en los unidos en cuerda floja, la comunicación remitida a D. Eliseo en la que se le participaba su designación como Procurador para dicho procedimiento por el turno de oficio, por lo que se desconoce si el Colegio de Procuradores había hecho constar alguna limitación territorial respecto del ejercicio de sus funciones en dicho procedimiento. Solo aparece unida la comunicación remitida al letrado (D. Esteban) en la que aparece la designación de aquél como Procurador.
Ahora bien, para la analizar la conducta profesional de D. Eliseo hay que tener en cuenta el art. 7.3 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita (versión vigente cuando ocurrieron los hechos), que después de afirmar que el derecho a la asistencia jurídica gratuita se extiende a posteriores instancias, señala que 'cuando la competencia para el conocimiento de los recursos a los que se refiere el apartado anterior corresponda a un órgano jurisdiccional cuya sede se encuentre en distinta localidad, el Secretario judicial, una vez recibido el expediente judicial, requerirá a los respectivos Colegios la designación de abogado y procurador de oficio ejercientes en dicha sede jurisdiccional'. Ninguna de las partes ha invocado su aplicación al caso, pero esta Sala pueda entrar en su análisis por el principio iura novit curia. En virtud de dicho precepto, la Sección Tercera de ésta Audiencia, una vez comprobado que el Procurador del recurrente había sido designado de oficio por justicia gratuita y que el procedimiento se había tramitado en la instancia en un partido judicial distinto de la capital, debía de requerido al Colegio de Procuradores para la designación de otro profesional ejerciente en Córdoba capital. Pero no lo hizo, sino que dictó un decreto declarando desierto el recurso, resolución que, a juicio de esta Sección, no fue correcta. Sin embargo, dicha resolución no fue recurrida por D. Edemiro. La falta de formulación de recurso contra dicha resolución es imputable a D. Esteban, que era quien ostentaba la dirección jurídica del asunto. Sin embargo, la Sala no puede entrar en si dicha omisión por parte de D. Esteban es generadora de responsabilidad, puesto que la parte actora no ha fundado su acción en ese hecho. Lo contrario sería alterar la causa petendi, modificando los términos y los hechos en los que ha quedado planteado el debate, lo que no es jurídicamente admisible.
En resumen, no consta que D. Eliseo comunicara al letrado la conveniencia de comunicar al Juzgado la necesidad de nombrar otro procurador para su personación en la Audiencia, sin que pueda entenderse que él estaba en la creencia de que no era necesario por tener que hacerlo de oficio la Sala, ya que en ningún momento D. Eliseo ha manifestado que tuviera tal confianza. Nada dijo al respecto en su interrogatorio. Sin embargo, tal circunstancia no puede generar su responsabilidad, y ello con independencia del criterio que se siga sobre la tesis aplicable a la relación de causalidaD. Si entendemos aplicable la doctrina de la causa eficiente o relevante, en el caso que nos ocupa no existiría relación de causalidad entre la conducta imputable al procurador (no personarse en la Audiencia, ni comunicar al letrado la necesidad de nombramiento de otro procurador) y el daño (pérdida de oportunidad de la segunda instancia), pues la conducta del procurador, aunque sea antecedente causal, no se constituye en causa eficiente, cuando debía ser la Sala la que tenía que haber requerido de oficio el nombramiento y D. Esteban recurrir la resolución que declaraba desierto el recurso. Tampoco sería responsable si optamos por la teoría de la equivalencia de condiciones, que debe ser completada con la doctrina de la imputación objetiva. Conforme a dicha doctrina, la omisión de D. Eliseo sería, junto a otras, causa del daño, pero el resultado no le sería objetivamente imputable, ya que su conducta no ha incrementado de modo relevante la probabilidad del resultado dañoso, pues el ordenamiento jurídico atribuye a los órganos judiciales y al sistema de recursos el control de los presupuesto procesales, no existiendo mala fe en la conducta de D. Eliseo.
En consecuencia, también procede la absolución de D. Eliseo.
Por tanto, la sentencia debe ser confirmada, si bien por los argumentos expuestos.
TERCERO:COSTAS Y DEPÓSITO.
De cuanto antecede se desprende que el recurso ha de ser desestimado con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada y pérdida del depósito ( artículos 394 y 398 LEC Y DA 15ª LOPJ).
A la vista de tales hechos y fundamentos de derecho.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Edemiro contra la sentencia de 31 de julio de 2018, dictada en el procedimiento ordinario nº 574/2016, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Baena, que se confirma íntegramente, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada y con pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y de infracción procesal del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes LEC y conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos. El plazo para su interposición se computará desde el momento en que pierda vigencia el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, o, en su caso, las prórrogas del mismo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

