Sentencia CIVIL Nº 391/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 391/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 190/2020 de 21 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: NATALIA VELILLA ANTOLIN

Nº de sentencia: 391/2020

Núm. Cendoj: 28079370242020100171

Núm. Ecli: ES:APM:2020:10238

Núm. Roj: SAP M 10238/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimocuarta
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020
Tfno.: 914936211
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2019/0035091
Recurso de Apelación 190/2020 SECCIÓN REFUERZO
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 75 de Madrid
Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 188/2019
APELANTE: D./Dña. Pablo Jesús
PROCURADOR D./Dña. DOLORES JARABA RIVERA
APELADO: D./Dña. Patricia
PROCURADOR D./Dña. MARIA NATALIA MARTIN DE VIDALES LLORENTE
D./Dña. Patricia
Ponente: Ilma. Sra. Dª. Natalia Velilla Antolín
SENTENCIA Nº 391/2020
Magistradas:
Ilma. Sra. Dª. Emelina Santana Páez
Ilma. Sra. Dª. María Jesús López Chacón
Ilma. Sra. Dª. Natalia Velilla Antolín
En Madrid, a 21 de mayo de dos mil veinte.
Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª Bis de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos
de Modificación de Medidas supuesto contencioso con el nº 188 de 2019, procedentes del Juzgado de Primera
Instancia nº 75 de Madrid, seguidos entre partes:
De una, como apelante-demandante: D. Pablo Jesús representado por la Procuradora de los Tribunales Dª.
Dolores Jaraba Rivera.
Y de otra, como apelada-demandante: Dª. Patricia representada por la Procuradora de los Tribunales Dª.
Natalia Martín de Vidales.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. NATALIA VELILLA ANTOLÍN.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Que en fecha 19 de noviembre de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 75 de Madrid, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda de modificación de medidas propuesta por D. Pablo Jesús , representado por el Procurador de los Tribunales Dª. Dolores Jaraba Rivera contra Dª. Patricia , representada por el Procurador de los Tribunales, Dª. Natalia Martín de Vidales Llorente, NO PROCEDE modificar las medidas adoptada por el procedimiento de divorcio, seguidos antes este juzgado con nº 499/08, en sentencia de fecha de 1 de octubre de dos mil ocho, manteniendo íntegramente la misma. No procede hacer expresa condena en costas'.



TERCERO.- Notificada la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Pablo Jesús en los términos que constan en el escrito obrante en autos. Por la representación procesal de Dª. Patricia se presentó escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario.



CUARTO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 13 de mayo de 2020.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Pablo Jesús se presentó escrito de apelación contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2019 dictada por el juzgado de Primera Instancia nº 75 de Madrid por la cual se desestimaba la pretensión del recurrente de modificar la sentencia de fecha 1 de octubre de 2008 en lo relativo a la pensión de alimentos. El recurrente había pedido que se acordara la suspensión de la obligación de contribuir a los alimentos a favor de los hijos comunes de los litigantes, así como al abono del 50% de los gastos derivados de la titularidad de la misma (IBI y derramas por gastos de conservación y mantenimiento del edificio).



SEGUNDO.- El único motivo del recurso se refiere a la falta de modificación de la obligación de abonar alimentos a los hijos comunes y las obligaciones derivadas de la titularidad de la vivienda. Manifiesta que reitera su solicitud de suspensión de la obligación de contribuir a los alimentos de los hijos por cuanto el demandante ahora recurrente, antes percibía una cantidad de 715,32 euros, mientras que, en la actualidad, se encuentra en una situación de exclusión social, siendo beneficiario de la renta activa de inserción (426 euros), de cuantía muy inferior a la cantidad percibida anteriormente. Niega haber ocultado ningún patrimonio en su demanda, siendo claro que no habría mejorado su patrimonio.

La parte recurrida se opone en el sentido de considerar que ya hubo una sentencia de fecha 24 de octubre de 2014 que dictó sentencia en el procedimiento de modificación de medidas 607/2014 por la que se desestimó la demanda presentada por el recurrente, acordando no modificar las medidas relativas a la pensión de alimentos fijada en la sentencia de 2008, que fue confirmada por sentencia de fecha 2 de julio de 2015 de la Audiencia Provincial. Expone que el recurrente únicamente abona los alimentos de uno de los dos hijos en una cantidad que no alcanza el mínimo vital; se van a quedar sin domicilio porque se va a proceder a la venta de la vivienda familiar; y el demandante tiene inmuebles (17 parcelas en un pueblo de Segovia y el 16,60% de dos viviendas).



TERCERO.- Como resume la STS Sala Primera de 17 de septiembre de 2019, 'este tribunal ha declarado que el derecho de los litigantes a una motivación jurídica no les faculta para exigir que la argumentación sea exhaustiva en sentido absoluto ni que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa. Por ello, deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales en que se ha fundamentado la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquella, por más que pueda ser escueta'. De la mera lectura de la sentencia, se extrae sin ningún género de dudas cuáles son los motivos por los que la juzgadora de primera instancia ha rechazado la solicitud del demandante, por lo que ninguna indefensión puede predicarse de la sentencia derivada por la imposibilidad de la recurrente de defenderse de tal pronunciamiento, ya que las razones esgrimidas por la sentencia pueden ser atacadas en vía de recurso. Cuestión distinta es que la recurrente no esté de acuerdo con los argumentos jurídicos y decisión de la sentencia de instancia.

En cuanto a la valoración probatoria de la instancia, ha de recordarse, en primer lugar que declara la jurisprudencia que los efectos y medidas decretados en la sentencia de separación, nulidad o divorcio ( artículo 91 in fine del Código Civil), poseen eficacia de cosa juzgada, si bien limitada a la prueba de circunstancias que alteren de forma sustancial o relevante el estado de cosas tenido en cuenta al tiempo de su adopción; prueba que incumbe a quien insta la modificación y ha de ser fehaciente. La existencia de cosa juzgada obliga a mantener las medidas acordadas en tanto no se demuestre cumplidamente la variación. Dicho de otra forma: el procedimiento de modificación de medidas definitivas no es un recurso contra la sentencia que se pretende modificar, de tal forma que, cuando la parte considere que la sentencia recaída en el procedimiento de adopción de medidas paterno-filiales o de divorcio no le es favorable, no puede presentar tantas demandas como estime necesario hasta alcanzar el pronunciamiento que se adecúe a sus expectativas, pues, en esos casos, sí se impone el criterio de la 'cosa juzgada'. La modificación de medidas tiene como única finalidad la adecuación de las medidas adoptadas en sentencia de familia a las nuevas circunstancias concurrentes, ya que las medidas de los procesos de familia imponen obligaciones de tracto sucesivo a satisfacer durante muchos años, de forma que, con el proceso de modificación de medidas, se evitan las injusticias que una mejora en las circunstancias o un empeoramiento de las mismas pueda provocar al obligarse a cumplir la sentencia en sus estrictos términos.

En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2018 (RC 3090/2017), citando a otras anteriores, señala que el cambio de medidas será 'siempre por causas justificadas y serias, motivadas por el tiempo transcurrido desde que se adoptó judicialmente la medida, y siempre partiendo del interés del menor', lo que apunta también a que ha de mediar un lapso temporal intermedio.

Además, los cambios han de ser relevantes (no bastan cambios accesorios o circunstanciales); que se hayan producido con posterioridad a la sentencia que se pretende modificar; que sea una modificación imprevista o imprevisible; y que sea estable y duradera.

El demandante solicitó la suspensión de la obligación de abonar la pensión de alimentos de sus hijos por cuanto se encontraba en situación de exclusión social. De la escasa prueba practicada en el acto del juicio, aunque suficiente para fundar la decisión judicial, se extrae que, en la sentencia de 2008, se reconocían unos ingresos al actor de 715,32 euros mensuales de prestación por desempleo (folio 19). La sentencia recurrida da por probado, asimismo, que percibe 426 euros de renta mínima de reinserción, aunque no hay ningún documento que así lo acredite. Esta cuestión no ha sido rebatida por la contraparte, por lo que ha de tenerse por cierta.

No se ha practicado prueba alguna que desvirtúe el hecho de que le demandante percibe menos ingresos en la actualidad que cuando se produjo la sentencia de divorcio, incluso la sentencia recurrida así lo reconoce.

Tampoco ha sido objeto de prueba que el alimentista tenga mayores gastos que los que tenía cuando se produjo el divorcio. La parte demandada ha reconocido que, en la actualidad, solo se satisface la pensión de alimentos de uno de los hijos, que sigue estudiando, puesto que el otro ha salido de la cobertura económica familiar. Se ha aportado como única prueba de tal dependencia económica un justificante de pago de la matrícula de la facultad de ciencias políticas de la Universidad DIRECCION000 de Madrid del curso 2019/2020 a favor de Francisco . Ninguna prueba más.

Por tanto: ya no son dos los hijos sobre los que el demandante ahora recurrente debería prestar alimentos, sino solo a uno de ellos, el que aún parece ser dependiente económicamente. Por otra parte, los ingresos del actor se han visto mermados considerablemente (un 40%) en relación con el año 2008, percibiendo casi 300 euros menos que en el momento de dictarse sentencia. No se ha acreditado que el demandante recurrente tenga otros ingresos. La existencia de unos bienes ilíquidos no cambia la percepción actual de la reducción de ingresos, puesto que ni se ha practicado prueba alguna sobre la existencia de dichos bienes, ni sobre su valor y, lo más importante, si dichas titularidades no eran preexistentes a la sentencia de divorcio.

En vista de todo lo anterior, la sentencia recurrida ha incurrido en error en la valoración de la prueba, por cuanto no ha procedido a la modificación de la pensión de alimentos, cuando es evidente y reconocido por la propia sentencia, que uno de los hijos ya no la necesita -reconocimiento de la madre en la contestación - y el alimentante ha visto reducida su capacidad económica, por otro lado, cuestión que debe reflejarse en los alimentos que aún debe pagar respecto del otro alimentista. Por ello, la sentencia debe ser revocada en el sentido de acceder a la suspensión de la pensión de alimentos que el demandante debe satisfacer al hijo mayor de edad, Francisco , y extinguir la obligación de pago de la pensión de alimentos del otro hijo, Jacinto . La capacidad económica del padre es tan exigua que no permite establecerse una pensión de alimentos mínima que no empeore sustancialmente la situación de exclusión en la que actualmente se encuentra.



CUARTO.- La estimación del recurso de apelación formulado lleva a no imponer las costas a ninguna de las partes, conforme al criterio de vencimiento establecido en el artículo 398 de la LEC

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Pablo Jesús , frente a la sentencia de 19 de noviembre de 2019, dictada en proceso de modificación de medidas nº 188 de 2019, tramitado en el juzgado de Primera Instancia nº 75 de Madrid, que se revoca en el sentido de extinguir la pensión de alimentos del demandante respecto de su hijo Jacinto y suspender la obligación de pago de la pensión de alimentos del otro hijo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, si se dan algunos de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DÍAS.

'Se le hace sabe a las partes que de conformidad con el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo que declara el Estado de Alarma, los plazos procesales para recurrir la sentencia y demás resoluciones dictadas en los procedimientos judiciales está suspendido hasta el día que se acuerde el levantamiento del mismo.

Por otro lado de conformidad con el art. 2 del Decreto Ley 16/2020, de 28 de abril, los plazos de recursos contras sentencias y demás resoluciones que ponga fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.' Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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