Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 391/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 349/2020 de 09 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CRESPO YEPES, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 391/2020
Núm. Cendoj: 28079370252020100286
Núm. Ecli: ES:APM:2020:10384
Núm. Roj: SAP M 10384/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2019/0088798
Recurso de Apelación 349/2020
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 98 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 572/2019
APELANTE - DEMANDANTE: GRASS TECHNOLOGIES SA
PROCURADOR D. IGNACIO MELCHOR ORUÑA
APELADA - DEMANDADA: CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.,
(CASER)
PROCURADOR D. ANGEL LUIS MESAS PEIRO
SENTENCIA Nº 391/2020
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ-MUÑIZ CRIADO
Dña. MARÍA DEL MAR CRESPO YEPES
En Madrid, a nueve de octubre de dos mil veinte.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
572/2019 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 98 de Madrid a instancia de GRASS TECHNOLOGIES
S.A., apelante - demandante, representado por el Procurador D. IGNACIO MELCHOR ORUÑA y contra CAJA
DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. (CASER), apelada - demandada,
representada por el Procurador D. ANGEL LUIS MESAS PEIRO; todo ello en virtud del recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 15/01/2020.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada
en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA DEL MAR CRESPO YEPES.
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 98 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 15/01/2020, cuyo fallo es el tenor siguiente: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por GRASS TECHNOLOGIES SA, representada por el procurador Sr. MELCHOR DE ORUÑA, contra Caja de Seguros Reunidos COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA, (CASER), representada por el procurador Sr. MESAS PEIRO, absolviendo a la demandad de los pedimentos formulados por la actora, y sin hacer condena en costas.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida de 15 de enero de 2020, del Juzgado de 1ª Instancia nº 98 de Madrid, dictada en el juicio ordinario nº 572/2019, que coincidan con los siguientes:
SEGUNDO.- La acción ejercitada por la parte demandante trae causa de la presunta falta de diligencia del procurador Sr. Valeriano , asegurado de la demandada, por no haber notificado al letrado el auto 1430-2017 de sobreseimiento y archivo provisional dictado en la diligencias previas nº 205/2017 seguidas en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Torrejón de Ardoz en virtud de querella por alzamiento de bienes formulada por Grass Technologies SA contra Maximo , y se contrae a la reclamación de los daños y perjuicios por haber sido privada de la oportunidad de formular recurso de apelación contra el auto de archivo, cuantificando los daños en la cantidad de 12.297,68 euros, desglosada en 9.081,22 euros por principal, cuantía devengada y no satisfecha en el procedimiento de ejecución del título judicial, 3.127,97 por costas del letrado en el procedimiento penal y 88,49 euros por las costas del procurador en el citado procedimiento.
TERCERO.- La sentencia recurrida desestima la demanda por entender que a la vista de los razonamientos del auto de sobreseimiento y archivo provisional de las diligencias previas 205/2017 que contaba con el informe favorable del Ministerio Fiscal la prosperabilidad del eventual recurso de apelación era altamente negativo. La parte actora formula recurso de apelación alegando la incorrecta valoración de la prueba.
La parte apelada se opone a la única alegación de la recurrente por entender que la sentencia recurrida se ajusta a Derecho y solicita la confirmación de la misma.
CUARTO.- La sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1, del 27 de Mayo del 2010 expone de manera clara los fundamentos de la responsabilidad civil por pérdida de oportunidad procesal, aplicable a los abogados y a los procuradores y, además del incumplimiento de deberes profesionales y el nexo causal entre el daño y ese incumplimiento, se expone respecto al requisito del daño, que también debe concurrir para declarar responsabilidad: ' Cuando el daño por el que se exige responsabilidad civil consiste en la frustración de una acción judicial, el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico, cosa que implica, para valorar la procedencia de la acción de responsabilidad, el deber de urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción frustrada (pues puede concurrir un daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades: SSTS de 26 de enero de 1999 ,8 de febrero de 2000 ,8 de abril de 2003 y 30 de mayo de 2006 ). El daño por pérdida de oportunidades es hipotético y no puede dar lugar a indemnización cuando no hay una razonable certidumbre de la probabilidad del resultado. La responsabilidad por pérdida de oportunidades exige demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas ( STS de 27 de julio de 2006 ) '.
En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2011 reseña: ' la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con los requisitos necesarios para considerar acreditado el daño en los casos de frustración de acciones o recursos por negligencia del abogado pues, tratándose de un daño patrimonial (lo es, sin duda, el que sostiene haber sufrido el Ayuntamiento demandante), resulta necesario, para valorar la procedencia de la acción de responsabilidad, urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción frustrada, pues el daño por pérdida de oportunidades es hipotético y no puede dar lugar a indemnización cuando no hay una razonable certidumbre de la probabilidad del resultado, y la responsabilidad por pérdida de oportunidades exige demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas, de modo que aunque no es necesario que se demuestre la existencia de una relación de certeza absoluta sobre la influencia causal en el resultado del proceso del incumplimiento de sus obligaciones por parte del abogado, no puede, sin embargo, reconocerse la existencia de responsabilidad cuando no logre probarse que la defectuosa actuación por parte del abogado al menos disminuyó en un grado apreciable las oportunidades de éxito de la acción, y solo en caso de concurrir esta disminución podrá graduarse su responsabilidad según la proporción en que pueda fijarse la probabilidad de contribución causal de la conducta del abogado al fracaso de la acción'.
La aplicación de la doctrina de la 'pérdida de oportunidades' exige, para que pueda apreciarse la existencia de un daño indemnizable, que: (I) Se acredite debidamente la culpa o negligencia en que incurrió el abogado o procurador. (II) Que la acción tuviese visos fundados de prosperar. Ambos elementos deben concurrir. Si, pese a la culpa o negligencia, las pretensiones del cliente eran claramente inviables judicialmente, no puede hablarse de 'pérdida de oportunidades'; por lo que no hay daño que indemnizar [ SSTS 105/2019, de 19 de febrero (Roj: STS 576/2019 , recurso 2990/2016 ), 14 de octubre de 2013 (Roj: STS 4921/2013, recurso 814/2011 ), 28 de junio de 2012 (Roj: STS 5762/2012, recurso 546/2009 ), 14 de julio de 2010 (Roj: STS 4630/2010 )].
QUINTO.- Se reconoce por la parte apelada la negligencia del procurador asegurado Sr. Valeriano por la falta de notificación del auto de sobreseimiento y archivo provisional de las diligencias previas seguidas por alzamiento de bienes.
El relato factico reconocido por las partes y no necesitado de prueba que constituye el fundamento de la acción ejercitada es el siguiente: En el juicio cambiario 1019/2012 seguido ante el Juzgado nº 2 de Torrejón de Ardoz resultaron condenados D.
Maximo y D. Modesto solidariamente al pago de la cantidad de 9.081,22 euros en su condición de avalistas de la mercantil Shandrani SL, y se decretó el embargo de bienes de la mercantil y de los dos avalistas que se hizo efectivo en metálico, maquinaria y devoluciones de la Agencia Tributaria y en lo que aquí nos interesa dos inmuebles uno de cada uno de los avalistas. Con respecto al inmueble embargado a Maximo al intentar practicar la inscripción del embargo de la finca registral NUM000 de Paracuellos del Jarama, finca embargada, en el Registro de la Propiedad nº 2 de Torrejón de Ardoz se advierte que el inmueble que fue de titularidad ganancial pasó a estar inscrito a nombre de la esposa de Maximo , constituyendo ese cambio de titularidad la razón de la querella formulada por alzamiento de bienes . Las diligencias previas incoadas se archivaron con informe favorable del Ministerio Fiscal por auto de sobreseimiento y archivo provisional notificado al procurador Sr. Valeriano el cual no lo puso en conocimiento del letrado.
Sentado lo anterior la cuestión litigiosa se centra en determinar si hubo o no pérdida de oportunidad al no poder formular recurso de apelación contra el auto de sobreseimiento y archivo provisional y en su caso los daños y perjuicios derivados de la misma y en esta segunda instancia si la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora de instancia es lógica y ponderada conforme a las reglas de la sana crítica para concluir que la probabilidad de que hubiera prosperado el recurso de apelación frustrado era negativa.
Llegados a este punto, reconocida la negligencia del procurador por la parte apelante, procede analizar las posibilidades de éxito del eventual recurso de apelación contra el auto de sobreseimiento dictado en las diligencias previas seguidas por alzamiento de bienes.
El alzamiento de bienes es un delito que comete la persona que, habiendo contraído deudas, oculta o hace desaparecer todos o parte de sus bienes con la finalidad de que el acreedor no cobre su deuda. Los llamados delitos de alzamiento de bienes, tras la reforma del Código Penal por la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo, han pasado a denominarse delitos de frustración de la ejecución, regulados en el Capítulo VII del Título XIII del Libro II del Código Penal. Encuadrado dentro de los delitos económicos, este tipo del artículo 257 del Código Penal viene a referirse a los casos en los que, en conocimiento de una situación de endeudamiento con uno o varios acreedores, el deudor en cuestión haga desaparecer sus bienes para que estos no puedan ser ejecutados, impidiendo así que su patrimonio sufra perjuicio alguno. El delito de alzamiento de bienes se consuma cuando el deudor, a sabiendas de sus deudas, se coloca en situación de insolvencia para eludir su obligación de pago de las mismas. Para que exista el delito, no es preciso causar un perjuicio real al acreedor.
Basta la ocultación de bienes por parte del deudor con la intención de perjudicar al acreedor. Por tanto, el bien jurídico protegido con este tipo penal es el derecho del acreedor a ejecutar y hacer efectivo su crédito. Desde lo anterior procede concluir que el ánimo defraudatorio en el alzamiento de bienes es un elemento subjetivo del tipo penal.
La sentencia del Juzgado de Primera Instancia hace una valoración de la única prueba obrante en autos referida a las diligencias penales, a saber : la querella y el auto de sobreseimiento que fueron aportados por la demandante con el escrito de demanda y en la referencia que hace el auto de sobreseimiento a la declaración del querellado y al informe favorable del Ministerio Fiscal que no estima ánimo defraudatorio atendiendo a la documentación analizada. La Sala no comparte dicha valoración de la prueba por estimar que la perdida de oportunidad existe al haberse visto privado de su derecho a formular el recurso puesto que la resolución era recurrible en apelación y con ello al archivarse la causa el querellante vio frustrado su interés en la persecución del delito de alzamiento de bienes contra el querellado por su comportamiento en el procedimiento de ejecución de título judicial al ocultar sus bienes en perjuicio del querellante, frustración que tiene cabida en el concepto de daño moral que está definido en la demandada de responsabilidad en los términos antes referidos como la frustración en la persecución del delito pero dicho daño moral no puede cuantificarse en la cantidad reclamada en el procedimiento de ejecución de título judicial ya que no puede referirse a un daño económico. La Sala estima que el daño económico que se reclama no trae causa del archivo de las actuaciones penales por lo que tampoco existe relación causa- efecto. La misma suerte ha de seguir a la reclamación de las costas del proceso penal cuyo pago la parte no ha acreditado.
La Sala cuantifica el daño moral en la cantidad de 1.000 euros.
SEXTO.- La cantidad adeudada devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde sentencia de conformidad con el artículo 576 de a LEC.
SÉPTIMO.- De conformidad con el artículo 398 de la LEC cada parte responderá de las costas causadas a su instancia.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M.
el Rey.
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Ilma. magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 98 de Madrid en el Procedimiento Ordinario 572/2019 (Rollo 349/2020) revocamos la misma parcialmente y condenamos a la apelada a indemnizar por daños morales la cantidad de 1.000 euros por daños morales , más intereses legales incrementados en dos puntos desde sentencia. Cada parte responderá de las costas causadas a su instancia.MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 3390-0000-00-0349-20, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
