Sentencia CIVIL Nº 391/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 391/2020, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 634/2019 de 30 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: DOMINGUEZ COMESAÑA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 391/2020

Núm. Cendoj: 32054370012020100388

Núm. Ecli: ES:APOU:2020:551

Núm. Roj: SAP OU 551/2020

Resumen:
OTRAS MATERIAS CONTRATOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00391/2020
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Ilmas. Sras. Magistradas Dña. Josefa Otero Seivane,
Presidente, Dña. María José González Movilla y Dña. María del Pilar Domínguez Comesaña, ha pronunciado,
en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 391/2020
En la ciudad de Ourense a treinta de septiembre de dos mil veinte.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de
juicio ordinario 173/2015 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 1 de Ribadavia, rollo de
apelación núm. 634/2019, entre partes, como apelante, Dña. Adriana , representada por el procurador D. José
Merens Ribao bajo la dirección de la letrada Dña. María José Feijoo Francisco, y, como apelada, Dña. Amelia
, representada por la procuradora Dña. María de los Ángeles Sousa Rial, bajo la dirección de la letrada Dña.
Ruth Álvarez- Valeiras García.
En los indicados autos han sido parte demandada Herederos de Ambrosio , en situación de rebeldía procesal.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María del Pilar Domínguez Comesaña.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Ribadavia, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 10 de mayo de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: SE ESTIMA la demanda interpuesta por D. Amelia frente a D.ª Adriana , y frente a los HEREDEROS DE D. Ambrosio . SE CONDENA a los demandados a abonar a la parte actora la cantidad principal de 72.121,46 €. Asimismo, se condena a las demandadas a abonar a la demandante los intereses de la citada cantidad de acuerdo con lo dispuesto en el Fundamento Jurídico Cuarto de esta Sentencia. Las costas se imponen de forma solidaria a las partes demandadas.' Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de Dña.

Adriana recurso de apelación en ambos efectos habiendo formulado oposición al mismo la representación procesal de Dña. Amelia , y seguido el indicado recurso por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.

Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Doña Amelia ejercita acción de cumplimiento de contrato de préstamo. Los hechos en los que fundamenta su pretensión son en síntesis los siguientes: La actora es heredera de Don Cirilo . El causante prestó a Don Ambrosio la cantidad de doce millones de pesetas (72.121,45 €) en fecha 01/12/1999. El préstamo se concertó por un plazo de tres años y se convino un interés nominal anual del 7%. Doña Adriana , se constituyó como fiadora del prestatario, renunciando al beneficio de excusión. El prestatario no restituyó el importe del préstamo. La actora acciona contra la fiadora solicitando que se le condene al pago de la cantidad prestada más los intereses pactados. La demanda se amplió a D. Ambrosio al estimar la Juzgadora de Instancia la excepción de Litisconsorcio Pasivo Necesario invocado por la fiadora.

Doña Adriana se opuso a la demanda alegando Falta de Legitimación activa de la actora, al no acreditar la aceptación de la herencia; prescripción de la acción por transcurso del plazo de 15 años previsto en el artículo 1964 del Código Civil y extinción de la obligación por pago.

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda e impone las costas a la parte demandada.

Frente a dicha sentencia se alza en apelación Doña Adriana reproduciendo los mismos argumentos que en la instancia.



SEGUNDO.- La Sala comparte íntegramente los razonamientos de la sentencia de instancia.

La recurrente se limita a reproducir los argumentos esgrimidos en su escrito de contestación, sin indicar los motivos por los que discrepa de la sentencia de instancia.

Insiste la apelante en la Falta de Legitimación de la actora. Alega que no consta probado que la actora haya aceptado la herencia de Don Cirilo , por lo que se infiere que discrepa de la valoración probatoria efectuada por la Juzgadora a quo.

El motivo se desestima.

El artículo 10 de la LEC confiere la condición de parte legítima a quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. La jurisprudencia viene entendiendo que la legitimación activa, como presupuesto de la acción que se ejercita viene determinada por el derecho material aplicable al derecho o interés discutido en el proceso y faculta para obtener la tutela judicial al titular del derecho o interés jurídico discutido.

El artículo 661 del Código Civil dispone que los herederos suceden al difunto por el hecho solo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones que no se extingan por su muerte. El heredero por el mero hecho de serlo ostenta legitimación activa para el ejercicio de acciones en defensa de la masa hereditaria.

La STS 240/2005 de 4 de mayo, recuerda que en las fases del fenómeno sucesorio, tránsito del patrimonio del causante al heredero, se parte de la apertura de la sucesión, momento inicial producido por la muerte del causante, se sigue por la vocación a la herencia, como llamamiento abstracto y general a todos los posibles herederos, testados o intestados y se llega a la delación, ofrecimiento de la herencia al heredero, que da lugar a un derecho subjetivo, ius delationis, que faculta la adquisición por la aceptación. La vocación, pues, alcanza a toda persona que haya sido designada como heredero principal o subsidiariamente en el testamento o que puede ser heredero abintestato; es decir, todo sucesor eventual o posible, que se concretará cuando conste quién o quiénes son los llamados que tienen el derecho (subjetivo, ius delationis) a aceptar y con la aceptación, adquirir la herencia. Los posibles herederos con vocación, no tienen un derecho subjetivo, pero sí lo pueden tener; tienen una expectativa jurídica y, por ende, lo cual es importante, un interés legítimo. Este interés legítimo le otorga legitimación activa para el ejercicio de acciones en beneficio de la masa hereditaria.

En el supuesto aquí examinado Doña Amelia fue designada en el último testamento como única heredera de Don Cirilo ; existe no sólo vocación, sino ius delationis, lo que por sí solo le confiere legitimación para el ejercicio de la acción. Pero es que además, la mera reclamación de la deuda invocando su condición de heredera, supone un acto inequívoco de aceptación de la herencia. Llegados a este punto debemos recordar que el artículo 999 del código civil no requiere ninguna formalidad especial para la aceptación de la herencia, al indicar que la aceptación pura y simple de la herencia puede ser expresa o tácita. La expresa es la que se hace en documento público o privado y la tácita la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar la herencia. Sólo la aceptación de la herencia a beneficio de inventario requiere el cumplimiento de unos requisitos formales específicos. Las alegaciones efectuadas por la recurrente en torno a que la liquidación del impuesto de sucesiones no implica necesariamente la aceptación de la herencia, son en el supuesto de autos irrelevantes. La aquí actora ha tomado la cualidad de heredera al reclamar el cumplimiento de la obligación.



TERCERO.- Insiste la apelante en la prescripción de la acción por transcurso del plazo de quince años desde que se formalizó el préstamo.

El motivo de recurso se desestima. La Sala comparte y hace suyos los razonamientos de la instancia. La sentencia del T.S., Sala Primera, de fecha 13 de diciembre de 1994, citada por la Sentencia 248/2014 de 26 de mayo de la misma sala, señala: 'con respecto a las acciones personales, el tiempo de prescripción de las mismas ha de comenzar a contarse desde el momento en que el crédito respectivo quede insatisfecho (teoría de la insatisfacción o de la pretensión insatisfecha) que es cuando nace para el acreedor la posibilidad de ejercitar la acción correspondiente ('actio nata').' En el caso aquí examinado el préstamo se formalizó en el año 1999. El plazo fijado para la restitución del importe prestado expiraba el día 1 de diciembre de 2002. La demanda se presentó el día 15/05/2015 por lo que el plazo de quince años no había transcurrido.

Podría discutirse si ha prescrito o no la acción para reclamar los intereses remuneratorios, pero dicha cuestión no ha sido planteada por la apelante, por lo que conforme al artículo 456 de la LEC queda fuera del debate.



CUARTO.- Finalmente alega la recurrente una amalgama de motivos por los que, a su juicio, debe ser estimado el recurso y desestimada la demanda como: que la deuda no fue reclamada en vida por Don Cirilo , que en el testamento no se hace referencia a la deuda, falta de reclamación previa al prestatario principal y extinción de la obligación por pago.

Ninguno de estos motivos puede prosperar.

Conforme al artículo 667 del CC el testamento es el acto por el cual una persona dispone, para después de su muerte de todos sus bienes o de parte de ellos. Salvo en los supuestos previstos en los artículos 767 (heredero instituido en cosa cierta y determinada) y 882 (legado de cosa específica y determinada) el Código Civil no exige una designación expresa e individualizada de los bienes dispuestos, entendiéndose conforme al artículo 659 del CC que se dispone de todos los bienes, derechos y obligaciones que se encuentren en el patrimonio del testador en el momento de su fallecimiento y que no se extingan por su muerte.

Resulta irrelevante la falta de reclamación en vida del testador; mientras no hubiera transcurrido el plazo de prescripción de la acción, el crédito puede ser reclamado. El mero transcurso del tiempo no permite inferior una voluntad de renunciar al derecho de crédito.

En relación a la reclamación previa al prestatario, la apelante renunció al beneficio de excusión; en cualquier caso, se trata de un hecho que se introduce 'ex novo' en el recurso por lo que conforme al artículo 456 de la LEC queda fuera del debate.

Para concluir y en relación a la extinción de la obligación por pago, la Sala asume las conclusiones de la instancia; se trata de un hecho obstativo huérfano de prueba por lo que el motivo de oposición fue correctamente desestimado ( art 217 LEC).

Por lo expuesto procede la desestimación del recurso.



QUINTO.- Conforme al artículo 398 en relación con el artículo 394 de la LEC, las costas del recurso se imponen a la parte apelante, al desestimarse el mismo.

Se decreta la pérdida del depósito exigido para recurrir conforme a la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Que se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don José Merens Ribao en representación de DOÑA Adriana contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Ribadavia en autos de Juicio Ordinario número 173/2015, Rollo de apelación nº 634/19, la cual se confirma.

Las costas del recurso se imponen a la parte apelante.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso , recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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