Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 391/2020, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 168/2019 de 22 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: DIAZ, MATILDE VICENTE
Nº de sentencia: 391/2020
Núm. Cendoj: 43148370032020100383
Núm. Ecli: ES:APT:2020:1395
Núm. Roj: SAP T 1395/2020
Encabezamiento
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4316342120188041769
Recurso de apelación 168/2019 -D
Materia: Cuestiones competencia inhibitoria
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de El Vendrell (UPAD)
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 93/2018
Parte recurrente/Solicitante: María Cristina
Procurador/a: Angel Ramon Fabregat Ornaque
Abogado/a: ESTEBAN GARCÍA RIFATERRA
Parte recurrida: BANCO DE SABADELL S.A., OCUPANTES C/ DIRECCION000 NUM000 ( DIRECCION001 ),
Faustino
Procurador/a: MARIA ESCUDE PONT
Abogado/a: JAVIER POCH SAGNIER, Raquel Maria Montero Fernandez
SENTENCIA Nº 391/2020
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
Don Joan Perarnau Moya
MAGISTRADOS
Doña Matilde Vicente Díaz (Ponente)
Don Luis Rivera Artieda
Tarragona, 22 de Octubre de 2020.
La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el
recurso de apelación nº 168/2019 frente a la Sentencia de fecha 19 de Septiembre de 2018, dictada por el
Juzgado de Primera Instancia nº 2 El Vendrell en el Juicio Verbal 93/2018, tramitado a instancia de BANCO DE
SABADELL, S.A., que actúa como apelada en esta instancia y LOS IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITA
EN LA DIRECCION000 Nº NUM000 , DIRECCION001 DE ALBINYANA-LA PAPIOLA habiendo comparecido
como ocupante, tras la notificación de la sentencia, DOÑA María Cristina , que actúa como apelante en esta
instancia, y previa deliberación pronuncia la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: 'Que con estimación plena de la demanda promovida por Banco Sabadell, S.A. contra ignorados ocupantes de la vivienda sita en DIRECCION000 nº NUM000 , DIRECCION001 de Albinyana-La Papiola y contra D. Faustino : 1.- Decreto haber lugar al desahucio de la parte demandada de la finca sita en DIRECCION000 nº NUM000 , DIRECCION001 de Albinyana- La Papiola y, por consiguiente, a que la parte demandada entregue a la actora la posesión de la meritada finca.
2.- Condeno a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y, en consecuencia, a que desaloje, deje libre y expedita y a disposición de la parte actora la referida finca con apercibimiento de lanzamiento si no lo hace voluntariamente dentro del plazo de un mes desde la firmeza de esta sentencia.
3.- Condeno a la parte demandada al pago de las costas'.
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y oposición, las peticiones a las que se concretan sus pretensiones y los argumentos en que las fundamentan.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Magistrada Ponente Doña Matilde Vicente Díaz.
Fundamentos
PRIMERO.- De la resolución recurrida. La resolución recurrida estima la demanda de desahucio por precario y condena a los demandados y al desalojo de la vivienda, con imposición de costas.
SEGUNDO.- Del recurso interpuesto y su oposición. El recurso lo interpuso DOÑA María Cristina , que recibió la notificación de la sentencia en fecha 5 de Noviembre de 2018 y se personó en el proceso en su calidad de ocupante de la finca para recurrir la sentencia y se funda en la alegación de que se ha producido infracción de los arts. 438 y 459 LEC, al no habérsele notificado la demanda, por lo que no pudo defenderse en el juicio considerando por ello que existe nulidad de actuaciones; alega asimismo situación de vulnerabilidad y exclusión social.
TERCERO.- Valoración del tribunal.
1. De la situación de precario.
La situación de precario consiste en usar o disfrutar de una cosa ajena sin pagar renta o merced y sin que exista título alguno que de derecho a poseer al que se halla en dicha situación, permitiendo el art. 250.1.2º LEC el ejercicio de la acción para la recuperación de la plena posesión de una finca cedida en precario por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca. El Tribunal Supremo (Sentencia 134/2017 de 28 de Febrero), reiterando las anteriores 110/2013 y 545/2014), define el precario como 'una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho'.
2. De la nulidad solicitada.
La pretensión no puede prosperar. La actora demandó a los ignorados ocupantes de la finca, habiéndose efectuado el emplazamiento de los mismos a través de DON Faustino , en su calidad de ocupante de la finca, por lo que la recurrente, que afirma es ocupante de la finca, está comprendida en dicho título siendo válido el emplazamiento realizado.
3. De la situación de vulnerabilidad.
La recurrente alega que a su juicio ha acreditado que se encuentra en una situación de especial vulnerabilidad y cita la ley 4/2016, de 23 de diciembre de medidas de protección del derecho la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial, aprobada por el Parlament de Catalunya.
El art. 541-1 CCCAT indica que la propiedad adquirida legalmente otorga a sus titulares el derecho a usar de forma plena los bienes que constituyen su objeto y a disfrutar y disponer de ellos. El siguiente art. 541-2 indica que las facultades que otorga el derecho de propiedad se ejercen, de acuerdo con su función social, dentro de los límites y con las restricciones establecidas por las leyes. Por lo tanto, tiene que ser una ley la que establezca los límites y restricciones. La Llei 18/2007 del dret a lhabitatge de 28 de Diciembre en la exposición de motivos constata que 'cada vez más los sectores sociales sensibles, tales como los jóvenes, las personas de la tercera edad, los inmigrantes y las personas en situación de riesgo, sufren situaciones de exclusión del derecho a la vivienda'. Declara que 'las causas de esta realidad deben hallarse en el fracaso de las políticas de vivienda' e indica que 'esta ley....pretende transformar el mercado de la vivienda...por la creación de un parque específico de viviendas asequibles que permita atender las necesidades de la población que necesita un alojamiento...a un precio al alance de las rentas bajas y medias'. Por lo tanto, su principal objeto es político, aunque también pretende regular 'las medidas de intervención administrativa en los casos de utilización anómala (de las viviendas)'. En este aspecto indica la exposición de motivos que 'la Ley establece también los supuestos en los que hay que considerar incompleta la función social de la propiedad, que requieren una reacción pública para resolver las situaciones irregulares que se producen, cuya gravedad se muestra en términos de afectación de derechos fundamentales y del contexto social y urbano. Se regula la reacción pública ante situaciones de incumplimiento de la función social de la vivienda con varios instrumentos, dando siempre prioridad a las actuaciones preventivas, de fomento y de asistencia, siguiendo con las medidas clásicas de la acción administrativa sancionadora. La Ley opta también por introducir la acción pública en materia de vivienda, para dar un paso trascendente en la defensa de los intereses colectivos así como de los derechos individuales asociados a la vivienda'. El artículo 5 indica que el ejercicio del derecho de propiedad debe cumplir su función social y que existe incumplimiento cuando la vivienda esté desocupada de forma permanente e injustificada, pudiendo arbitrar las administraciones competentes en materia de vivienda las medidas que estimen oportunas para propiciar el cumplimiento de la función social y penalicen su incumplimiento. Como puede observarse, no permite la ocupación de la vivienda, sino la adopción de una medida administrativa. La demanda del ciudadano debe por ello dirigirse frente a la Administración competente, que es quien puede arbitrar las medidas oportunas, pues la ley no le autoriza a decidir de forma arbitraria quien y de qué forma asegurará el derecho al acceso a una vivienda que esta ley regula y en modo alguno le autoriza a infringir los derechos de terceros. El art. 6 indica que 'todos los ciudadanos, en ejercicio de la acción pública en materia de vivienda, pueden exigir ante los órganos administrativos y ante la jurisdicción contencioso-administrativa el cumplimiento de la legislación en materia de vivienda'. El art. 41 indica que son utilizaciones anómalas de una vivienda la desocupación permanente, definida por el art. 3.d que indica que una vivienda se cataloga de 'vacía' cuando queda desocupada permanentemente, sin causa justificada, por un plazo de más de dos años. Pero, de nuevo, en estos supuestos, lo que hace es imponer una actuación a la Administración: debe abrir el oportuno expediente administrativo. El art. 42 trata de las actuaciones que puede realizar para evitar la desocupación permanente de las viviendas. El art. 72 regula la obligación de la Administración de establecer un sistema de prestaciones para el pago del alquiler para las personas y las unidades de convivencia residentes en Cataluña con ingresos bajos y moderados a las que el coste de la vivienda puede situar en riesgo de exclusión social residencia o dificultar el proceso de inserción social y ello sin perjuicio de su obligación de crear un parque de viviendas sociales suficiente para cubrir las necesidades de la población. La Administración puede imponer una sanción por la comisión de falta muy grave a quien mantenga la desocupación de una vivienda una vez que ésta haya adoptado las medidas establecidas en el art. 42. Por lo tanto, la normativa prevista en esta Ley no puede ser opuesta a un particular que ejercita la acción de recuperación de la posesión de un inmueble de su propiedad.
La Ley 24/2015, de 29 de Julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética exige en el art. 5.2 que 'antes de interponer cualquier demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler, el demandante debe ofrecer a los afectados una propuesta de alquiler social, si el procedimiento afecta a personas o unidades familiares que no tengan una alternativa propia de vivienda y que estén dentro de los parámetros de riesgo de exclusión residencial definidos por la presente ley, lo cual debe comprobar el propio demandante, requiriendo previamente la información a los afectados, y siempre que se dé uno de los siguientes supuestos: a) Que el demandante sea persona jurídica que tenga la condición de gran tenedor de vivienda.
b) Que el demandante sea persona jurídica que haya adquirido posteriormente al 30 de abril de 2008 viviendas que sean, en primera o en ulteriores transmisiones, provenientes de ejecuciones hipotecarias, provenientes de acuerdos de compensación de deudas o de dación en pago o provenientes de compraventas que tengan como causa la imposibilidad de devolver el préstamo hipotecario.
Como se ve, la norma solo está prevista para los procesos de ejecución hipotecaria y para los procesos de desahucio por falta de pago, pero no para los juicios de de desahucio por precario como ocurre en el presente caso. No obstante, la citada norma se ha visto modificada por el Decreto-ley 17/2019, de 23 de Diciembre, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda, al añadir a la misma una disposición adicional, la primera, en la que se indica que la obligación a que hace referencia el artículo 5.2, de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer determinadas demandas judiciales, se hace extensiva en los mismos términos a cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria y a las demandas de desahucio por expiración del termino y a las de desahucio por precario cuando el demandante tenga la condición de gran tenedor de acuerdo con la letra a) del apartado 9 del artículo 5 y con la letra a) del apartado 3 de esta disposición, siempre que concurran las circunstancias siguientes: 1.º Que la vivienda se encuentre en la situación de utilización anómala a que hace referencia el artículo 41.1.a de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda.
2.º Que los ocupantes acrediten por cualquier medio admitido en derecho que la ocupación sin título se inició, como mínimo, seis meses antes de la entrada en vigor del Decreto-ley de 23 de diciembre de 2019, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda.
3.º Que los ocupantes no hayan rechazado ninguna opción de realojamiento social en los últimos dos años ofrecida por cualquier Administración pública o de acuerdo con el artículo 5.2.
4.º Que los servicios municipales informen favorablemente sobre el cumplimiento, por parte de los ocupantes, de los parámetros de riesgo de exclusión residencial y sobre el arraigo y la convivencia en el entorno vecinal.
Lo que regula la Ley, de nuevo, es una obligación que puede ser sancionable administrativamente, pero no un requisito de procedibilidad ni que impida dictar una sentencia en un proceso de desahucio.
La Ley 4/2016 CAT, de 23 de diciembre de medidas de protección del derecho la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial, citada por el recurrente, se refiere sólo a medidas administrativas, incluida la de facilitar para su aportación a los procesos de ejecución hipotecaria o de desahucio los informes sociales de vulnerabilidad que acrediten tal situación, los efectos de solicitar la suspensión al aplazamiento temporal del procedimiento, pero en modo alguno condiciona el sentido del fallo.
CUARTO.- De las costas. De conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC, procede imponer las costas de esta instancia al recurrente.
Fallo
El Tribunal decide: 1. Desestimar el recurso de apelación formulado por DOÑA María Cristina frente a la Sentencia de fecha 19 de Septiembre de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 EL Vendrell en el juicio verbal 93/2018, que se confirma íntegramente.2. Imponer a la recurrente las costas de la segunda instancia.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal en el plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación, de conformidad con los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución.
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