Última revisión
08/11/2021
Sentencia CIVIL Nº 391/2021, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 158/2019 de 21 de Julio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Julio de 2021
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GAITÓN REDONDO, MARÍA ANTONIA
Nº de sentencia: 391/2021
Núm. Cendoj: 46250370102021100400
Núm. Ecli: ES:APV:2021:2718
Núm. Roj: SAP V 2718:2021
Encabezamiento
En Valencia, a veintiuno de julio de dos mil veintiuno
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de nº 000674/2016, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE XÀTIVA, entre partes, de una como demandante, D/Dª. Luisa representado por el/la Procurador/a D/Dª. MONICA TORRO UBEDA y defendido por el/la Letrado/a D/Dª. BEATRIZ GUITIAN FERNANDEZ DE CORDOBA y de otra como demandados, D/Dª. Maribel, Constantino y Cristobal, representados por el/la Procuradora D/Dª. MARIA TATIANA DESCALS VIDAL y defendidos por el/la Letrado/a D/Dª JAVIER SANCHIS ARNAU.
Es ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Dª. MARIA ANTONIA GAITON REDONDO.
Antecedentes
Fundamentos
También formuló recurso de apelación la representación procesal de Cristobal, Maribel y Constantino, estos dos últimos como causantes de la fallecida Eloisa. Reiteran en la alzada la excepción de inadecuación de procedimiento por considerar que el matrimonio tuvo su residencia en Estados Unidos tras la celebración del matrimonio, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 9.2CC, no cabe apreciar la existencia de sociedad de gananciales sino la existencia de un régimen de separación de bienes, que es el propio del estado de Carolina del Norte, USA, donde ambos residían. Subsidiariamente, solicita la exclusión del inventario del saldo de la cuenta Deutsche Bank, titularidad exclusiva del fallecido y con un saldo de 213.176,95 USD a fecha de su fallecimiento, porque el saldo de dicha cuenta se integró con el saldo de la cuenta First Bank y esta estaba nutrida con aportaciones anteriores al matrimonio, que no puede ser considerada ganancial. También solicita la exclusión de las cuentas corrientes y de ahorro en el Banco Popular, sucursal Xàtiva, Cajamar y Rural Caja por los mismos fundamentos invocados para la cuenta del Deutsche, considerando que no tienen carácter ganancial. Ha de excluirse como partida del activo los gastos de construcción de lucernario y piscina en el chalet de Bisquert, pues se trata de construcciones de naturaleza superflua que, por aplicación bien del artículo 4454 bien del artículo 487CC, no pueden dar lugar a indemnización al tratarse de modificación de puro recreo y lujo y que fueron meramente toleradas por los dueños en aquel momento. También solicitan la exclusión como partida del activo de los valores o activos financieros que pudieran tener los cónyuges, en titularidad exclusiva o indistinta, en entidades financieras de Andorra, pues fueron introducidos ad cautelam para el caso de que se contemplara la sociedad ganancial; como se opone la parte a la existencia de la sociedad de gananciales no cabe inclusión de tal partida. No cabe incluir las disposiciones realizadas a favor de los demandados desde la cuenta del Deutsche Bank después de que la actora y su esposo contrajeran matrimonio, habiendo efectuado el Juzgado un planteamiento respecto a las mismas que ninguna de las partes litigantes formuló. Ha de excluirse como partida del activo las motocicletas BMW, SUZUKI, HONDA y el turismo SKODA por tener carácter privativo, al haber sido adquiridos con anterioridad a la celebración del matrimonio y, en cualquier caso, porque se sufragaron con dinero obtenido por el fallecido también previamente al matrimonio. Por último, solicita la exclusión del ajuar como partida del pasivo, pues negándose la existencia de la sociedad de gananciales no procede su inclusión, siendo además un pronunciamiento puramente residual dada la indefinición de la correspondiente pretensión de la actora.
Se solicitó y practicó en esta alzada determinados medios de prueba con el resultado que consta en las actuaciones, y respecto de cuyo resultado las partes realizaron las alegaciones que tuvieron por conveniente.
El artículo 9.2 del Código Civil determina que los efectos del matrimonio se regirán por la ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraerlo, en defecto de esta ley, por la ley personal o de la residencia habitual de cualquiera de ellos, elegida por ambos en documento auténtico otorgado antes de la celebración del matrimonio; a falta de esta elección, por la ley personal de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración y, a falta de dicha residencia, por la del lugar de celebración del matrimonio. Al amparo de este precepto, la representación procesal de los Sres. Romulo alegó, y reitera de nuevo en esta alzada, la inadecuación del procedimiento de formación de inventario en la consideración de la inexistencia de ley personal común al tiempo de contraer matrimonio, ( Felipe, no obstante su residencia en USA, tenía la nacionalidad española, mientras que su esposa, Luisa, tenía nacionalidad norteamericana), lo que, a falta de la elección en documento auténtico prevista en el citado artículo 9.2CC, obligaba a estar a la ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior al matrimonio, que se decía era la ciudad de Fayetteville, condado Cumberland, en el Estado de Carolina del Norte (USA) donde ambos tenían su domicilio en el momento de contraer matrimonio.
Sin embargo, este Tribunal, al igual que la Juzgadora de la instancia, considera que el resultado probatorio permite afirmar que la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración del matrimonio de Felipe y Luisa fue el chalet de Bisquert, sito en Xàtiva (Valencia) y al que posteriormente nos habremos de referir. Así, según resulta de las actuaciones, los cónyuges mantuvieron una relación de convivencia desde 1999, teniendo su residencia habitual en una casa copropiedad de los dos en la referida ciudad de Fayetteville; llegada la situación de jubilación, ambos toman la decisión de trasladarse a vivir a España, en concreto a DIRECCION000, y ante las dificultades que ello pueda suponer por la nacionalidad norteamericana de Luisa contraen matrimonio el 30 de abril de 2006, causando baja Felipe en el Registro Consular español en Washington el 16 de mayo de 2006; cierto es que el esposo no consta de alta en el padrón de Xàtiva hasta el 29 de mayo de 2006, pero ello solo puede ser interpretado como el transcurso lógico del tiempo que deriva del traslado de los cónyuges desde Carolina del Norte hasta Xàtiva (Bisquert), sin que pueda concluirse por ello que la residencia común inmediatamente posterior a la celebración del matrimonio fuese la ciudad de Fayetteville ya que la vivienda en esta población había sido vendida con anterioridad a la celebración de su matrimonio.
Así se infiere sin especial dificultad del contenido del 'Acta de Garantía General en Carolina de Norte' (f. 32 y ss) librada el 12 de mayo de 2006, y en la que se hace constar como otorgantes a Felipe y Luisa siendo su estado civil, en ambos casos, solteros, y tratándose de un documento de otorgamiento, acuerdo, venta y entrega a la compradora ( Roberto) del dominio sujeto a condición resolutoria, correspondiendo dicho dominio al 3501 Thamesford Drive, Fayetteville, de Carolina del Norte, dirección esta que es la que consta como domicilio de los contrayentes en el certificado de matrimonio de Felipe y Luisa. Que la venta del que fuera domicilio familiar es anterior a la celebración del matrimonio resulta de la descripción que consta en el propio Acta, y con arreglo a la que la compradora ('Beneficiaria') la adquirió por mediante documento inscrito en el Libro NUM006 Página NUM007, adquiriendo también un mapa que muestra la propiedad citada mediante documento inscrito en el Libro Plat NUM008 Página NUM009; si a la fecha del acta ya consta inscrita la adquisición y el mapa que muestra la propiedad, la venta ya se había producido con anterioridad.
Ciertamente el traslado de domicilio de los cónyuges a DIRECCION000 (Xàtiva) no se produce al día siguiente de la celebración del matrimonio por obvias razones de carácter logístico, dadas las distancias y operaciones que de todo tipo habrían de realizar para traer a España todos sus enseres, pero sin que el hecho de que transcurran 29 días hasta que fijaron su residencia aquí pueda interpretarse en el sentido pretendido por la representación procesal de los Sres. Romulo. Como viene a poner de manifiesto la SAP Barcelona de 27 de noviembre de 2020, no existe un concepto legal de residencia habitual sino que debe construirse y concretarse caso por caso atendiendo al tipo de litigio y contexto en que se inserta, y en este caso lo cierto es que la vida conyugal propiamente dicha se inició en DIRECCION000, donde Felipe y Luisa establecieron su residencia habitual común tras la celebración del matrimonio, creándose un vínculo estrecho y estable con dicha población desde el inicio, 'por voluntad de ambos y con visibilidad externa para terceros', como así pusieron de manifiesto los testigos Alejandro, primo hermano de Felipe -con quien mantuvo relación familiar y personal durante toda la vida-, y Argimiro, -amigo desde la adolescencia de Felipe-, afirmando que cuando se vinieron a España habían vendido la casa que tenían en común en USA, yéndose a vivir al chalet de Bisquert cuando llegaron y en el que residieron juntos desde entonces y hasta el fallecimiento de Felipe el 26 de septiembre de 2010, fecha en la que debe entenderse producida la disolución de la sociedad de gananciales.
Además, sin perjuicio de la nacionalidad norteamericana, y a efectos meramente ilustrativos de lo que se viene diciendo, cabe señalar que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Tercera) en sentencia de 29 de noviembre de 2007 (Kerstin Sundelind López y Miguel Enrique López Lizazo), en el asunto C-68/07, señala que por residencia habitual debe entenderse, conforme al Tribunal de Justicia, el lugar donde la persona ha establecido su centro habitual o permanente de intereses, teniendo en cuenta todos los datos relevantes que puedan considerarse para determinar tal residencia'; en definitiva, el lugar del concreto y efectivo desarrollo de la vida personal de la persona, lo que al caso de autos cabe predicar sin duda de domicilio en Bisquert (Xátiva) al que se trasladaron los cónyuges de forma inmediata tras la celebración del matrimonio.
Por tanto, siendo aplicable la Ley española ( art. 9.2CC), y no habiéndose otorgado por los cónyuges capitulaciones matrimoniales, el régimen económico matrimonial es el de la sociedad de gananciales ( art. 1316CC), resultando así totalmente adecuado el procedimiento de formación de inventario de los artículos 808 y 809 de la LEC instado por la representación procesal de la Sra. Luisa.
E igual suerte desestimatoria ha de correr la pretensión de la representación de los Sres. Romulo en orden a excluir el saldo que hubiere a la fecha de fallecimiento de Felipe en el Deutsche Bank, en el Banco Popular, en Cajamar y en la Caja Rural, cuya identificación aparece reflejada en la sentencia apelada, pues los mismos solo pueden responder al traspaso de los importes traídos desde la cuenta First Bank Citizen, de las que eran titulares conjuntamente Felipe y Luisa, quien también había trabajado en USA, debiendo en este punto, y a fin de evitar inútiles repeticiones, dar por expresamente reproducidos los razonamientos jurídicos que al efecto contiene la sentencia apelada. No ha quedado acreditado el carácter privativo de Felipe de las cantidades habidas en dichas entidades bancarias, por lo ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 1347 del Código Civil, debiendo mantenerse íntegramente la partida 2ª del activo en los términos fijados en la resolución impugnada.
En cuanto a las partida correspondiente a los gastos de construcción de lucernario y piscina en el chalet -partida 3ª del activo- y a las disposiciones realizadas en favor de los demandados desde la cuenta Deutsche Bank después de que Luisa y Felipe contrajeran matrimonio - partida 5ª del activo-, cuya exclusión pide también la representación de los Sres. Romulo, procede analizarlas de forma conjunta con la pretensión formulada por la representación de Dª Luisa a fin de que se incluya como partida del activo, el derecho de reintegro por las aportaciones realizadas con carácter ganancial a favor de los cónyuges Cristobal y Eloisa -padres del fallecido-, que figuraban como hipotecantes en el préstamo hipotecario concedido por el Banco Sabadell Atlántico a la sociedad Viajes Sait SL en evitación de ejecución hipotecaria, y que decía ascender a la cantidad de 41.778,14 Euros.
Según resulta de la documentación que se acompañaba a la demanda, Felipe realizó distintas disposiciones con cargo a la sociedad de gananciales y a favor de sus progenitores que tenían por finalidad afrontar el pago de la hipoteca constituida por la entidad Viajes Sait SL (03/12/1997) -préstamo del que era deudor el hermano del fallecido, Constantino-, dada su condición de hipotecantes no deudores, con la finalidad de no perder la propiedad del chalet a que se ha hecho referencia y que constituía el domicilio de los Sres. Romulo. Como contrapartida a esa ayuda económica, tal y como resulta de la testifical practicada en autos, los padres convinieron con su hijo Felipe la transmisión de la propiedad de dicha vivienda, de modo que cuando este se trasladó a España junto con su esposa se instalaron allí como propietarios, realizando las reformas y actuaciones sobre la propiedad que tuvieron por conveniente. Sin embargo, el Sr. Juan María no se atiene al pacto convenido con su hijo y en fecha 20 de junio de 2010 otorga escritura pública de donación del inmueble a favor de su hija, y hermana de Felipe, Maribel. Tras el fallecimiento de Felipe el 26 de septiembre de 2010, la Sra. Romulo requiere a la hoy demandante para que salga del chalet, llegando a interponer una demanda de juicio de desahucio por falta de pago (autos 120/2016, f. 30) pese a que, en el previo requerimiento que le había efectuado, la Sra. Luisa le hace saber que ocupa la vivienda por haberla adquirido con su marido con el pago y mejoras de importantes obras, habiendo pagado a cuenta del precio de la vivienda importantes sumas (f. 111); la Sra. Romulo desiste del procedimiento de juicio de desahucio y se dicta el correspondiente Decreto teniéndola por desistida el 12 de septiembre de 2016.
Sin embargo, de este relato que se infiere por la prueba obrante en autos no es posible concluir, como hace la Juzgadora de la instancia, que los padres de Felipe permitieran a este y su esposa la ocupación de la vivienda como contraprestación al abono de las cuotas del préstamo hipotecario, sin que por tanto Dª Luisa tenga derecho a la reintegración de lo pagado, pues el curso que ha siguió el procedimiento de desahucio demuestra que los cónyuges, Felipe y Luisa, no ocuparon la vivienda como meros precaristas, sino en calidad de propietarios por razón del pago de las cuotas de la carga hipotecaria que pesaba sobre la vivienda, tal y como afirmaron los testigos a los que antes se ha hecho referencia; habiendo sustraído de esta posibilidad de adquisición de la propiedad por los cónyuges a través del otorgamiento de la escritura pública de donación de la vivienda a favor de Tersa Romulo, necesariamente ha de estimarse el derecho de reintegro de las cantidades que fueron dispuestas por Felipe con cargo a la sociedad de gananciales después de la celebración del matrimonio. Y este derecho, por las mismas razones, es igualmente predicable del gasto por la construcción de lucernario y piscina en el chalet, pues no estaríamos ante supuesto del artículo 454 ni del artículo 487 del Código Civil, como pretende la representación de los Sres. Juan María, ya que la ocupación de la vivienda por Felipe y Luisa no lo era por mera posesión sino a título de dueños, sin perjuicio de que la ulterior donación frustrara el pacto al que se había llegado con los padres de Felipe por haber atendido al pago de la deuda hipotecaria que recaía sobre dicha vivienda. Así pues, además de mantener las partidas del activo 3ª y 5ª, esta última con la rectificación que se hará constar en la parte dispositiva de esta resolución, ha de incluirse como nueva partida la correspondiente al derecho de reintegro por aportaciones realizadas con carácter ganancial en los términos interesados por la representación de la Sra. Luisa.
Por último, queda por resolver la pretensión de Dª Luisa para que se reconozca, como activo privativo suyo, aquellas cantidades de las que dispuso Felipe con anterioridad a la celebración del matrimonio y con cargo al saldo de la cuenta First Bank Citizen de la que ambos eran cotitulares; dichas disposiciones se realizaron a favor de Cristobal, por importes de 164.415 USD y 4.170,01 Euros, a favor de Constantino por importe de 15.200 USD, y a favor de Maribel por importe de 52.280 USD, de modo que el crédito de Felipe contra su padre y dos hermanos asciende a un total de 236.065 Euros, de los que la mitad (118.032,50 USD), debidamente actualizada, reclama Dª Luisa su reconocimiento como crédito privativo.
El artículo 1405CC, bajo el que se formula la pretensión, determina que si uno de los cónyuges resultare en el momento de la liquidación acreedor personal del otro, podrá exigir que se le satisfaga su crédito adjudicándole bienes comunes, salvo que el deudor pague voluntariamente. En relación con esta pretensión la resolución de la instancia establece, y este Tribunal comparte, que casi todas las disposiciones efectuadas, en ocasiones por Felipe y en ocasiones por Dª Luisa, tenían por destino final la familia del primero - Romulo- siendo el origen de tales disposiciones la cuenta del First Bank Citizen que era de titularidad conjunta de Felipe y Luisa, habiendo sido recibidas efectivamente por la familia, y sin que se haya acreditado en autos que los fondos dispuestos fueran privativos de Felipe, de modo que se trataría de una comunidad de bienes sujeta a los artículos 392 y siguientes del CC. Sin embargo, este Tribunal tiene que diferir en la consideración de que, tratándose de una comunidad de bienes la acción para reclamar debió ejercitarse por Luisa en el plazo de quince años, por lo que no habiéndolo hecho así la acción estaría prescrita. Y dicha divergencia debe operar por dos razones, la primera, porque la excepción de prescripción de las acciones ( art. 1973CC) debe ser necesariamente alegada, sin que, a diferencia del plazo de caducidad, pueda ser apreciada de oficio, y la segunda, porque Dª Luisa lo que pretende es el derecho a que se reconozca el carácter privativo de los saldos dispuestos antes de la celebración del matrimonio a fin de poder cobrarse el crédito que como acreedora personal tiene en los términos que señala el artículo 1405 del CC, sin que quepa exigirle que el crédito hubiera debido reclamarlo en vida de su esposo. Por tanto, y sin perjuicio de que la satisfacción de tal crédito se haga efectiva de acuerdo con el indicado precepto, ningún obstáculo hay a que se consigne en el inventario dicha cantidad como deuda personal de Felipe frente a su esposa, Luisa.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Seccón Décima de la Audiencia Provincial de Valencia,
Estimando el recurso de apelación interpuesto por Luisa y desestimando el formulado por la representación de Cristobal, Constantino y Maribel, ambos contra la sentencia de fecha 3 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Xàtiva en autos de formación de inventario n.º 674/2016, revocamos parcialmente dicha resolución, rectificando y añadiendo las siguientes partidas:
ACTIVO GANANCIAL. 5ª Derecho de reintegro por las aportaciones realizadas con carácter ganancial a favor de los cónyuges D. Cristobal y Dª Eloisa, que figuraban como hipotecantes en el préstamo hipotecario concedido por el Banco Sabadell Atlántico a la sociedad de Viajes Sait SL, en evitación de ejecución hipotecaria, y que asciende a 41.778, 14 euros.
Consignar en el inventario como deuda personal de D. Felipe la cantidad de 118.032,50 USD, sin perjuicio de su conversión a euros a la fecha de cada disposición y correspondiente actualización, y de la que es acreedora a título personal y privativo Dª Luisa.
No se hace expresa imposición de las costas causadas por el recurso de la Sra. Luisa y se imponen a la contraparte - Romulo- las devengadas en esta alzada por su recurso de apelación.
En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara la devolución para la parte demandante y la pérdida para la parte demandada.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

