Sentencia CIVIL Nº 391/20...io de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia CIVIL Nº 391/2022, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 272/2022 de 25 de Julio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Julio de 2022

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GARCIA RUIZ, EDMUNDO TOMAS

Nº de sentencia: 391/2022

Núm. Cendoj: 03065370092022100385

Núm. Ecli: ES:APA:2022:1352

Núm. Roj: SAP A 1352:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000272/2022

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 000115/2019

SENTENCIA Nº 391/2022

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

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En ELCHE, a veinticinco de julio de dos mil veintidós

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario nº 115/2019, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por D. Evaristo y 'Liberty Seguros', habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrentes, representados por el Procurador D. Manuel Martínez Rico y defendidos por el Letrado D. Javier Paya Sagredo, y como parte apelada, 'Groupama, S.A.', representada por el Procurador D. Juan Bautista Castaño López y defendida por el Letrado D. Francisco Daniel Ruiz González.

Antecedentes

Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Elche se dictó sentencia con fecha 19 de octubre de 2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'QueSE ESTIMA PARCIALMENTEla demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Mínguez Valdés, en nombre y representación de D. Evaristo y LIBERTY SEGUROS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra PLUS ULTRA SEGUROS, y en consecuencia, DEBO condenar y condenoa la demandada a abonar a LIBERTY SEGUROS 1175 euros y al Sr. Evaristo la cantidad de 2748,4 euros, más intereses y sin costas'.

Con fecha 11 de enero de 2022 se dictó auto de aclaración, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'QueSE ESTIMA PARCIALMENTEla demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Mínguez Valdés, en nombre y representación de D. Evaristo y LIBERTY SEGUROS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra PLUS ULTRA SEGUROS, y en consecuencia, DEBO condenar y condenoa la demandada a abonar a LIBERTY SEGUROS 1175 euros y al Sr. Evaristo la cantidad de 1298,40 euros, más intereses y sin costas'.

Segundo.-Contra dichas resoluciones se interpuso recurso de apelación por D. Evaristo y 'Liberty Seguros', exponiendo por escrito la argumentación que le sirve de sustento.

Tercero.- Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a 'Groupama, S.A.', emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición.

Cuarto.- Previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación con el nº 272/22, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 21 de julio de 2022 su deliberación, votación y fallo.

Quinto.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido designado Ponente D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.

Fundamentos

Primero.-Objeto del recurso de apelación.

D. Evaristo y 'Liberty Seguros' interponen recurso alegando los siguientes motivos: 1- Nulidad del auto de aclaración dictado al exceder notablemente del ámbito previsto para este tipo de resoluciones, pues encubre como error aritmético la deducción del valor de los restos de la motocicleta accidentada. 2- Error en la interpretación de doctrina jurisprudencial al haber concedido a esta parte una indemnización equivalente al valor venal de la motocicleta cuando en todo momento ha manifestado su intención de repararla, habiendo realizado incluso una reparación parcial para que pudiera seguir circulando a la espera de la reparación definitiva, lo que vulnera el principio de la restitución integral del perjuicio sufrido.

'Groupama' se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia apelada, argumentando que la parte apelante pretende sustituir la valoración objetiva de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo' por sus propios criterios subjetivos e interesados, habiendo quedado acreditado que el valor de reparación es superior al valor de mercado, habiéndose incrementado el valor venal en un 30% como valor de afección, deduciendo el valor de los restos, sin que el demandante haya justificado la reparación de la motocicleta ni su precio de adquisición.

Segundo.-Nulidad del auto de aclaración.

Ante la petición de aclaración formulada por 'Plus Ultra', el Juez 'a quo' accede a la misma explicando en el auto de 11 de enero de 2022 que 'en los fundamentos jurídicos de la sentencia se acogió el valor de restos, que se tuvo por acreditado y constituye un valor que quedaba en el activo del Sr. Evaristo, de forma que puede obtener ese valor que, de no detraerse del montante indemnizatorio, daría lugar a un enriquecimiento injusto. Es por esto que existe un error aritmético consistente en la no detracción de la cantidad valorada como valor de restos es por lo que se estima la aclaración solicitada. Y así 2.748,4 euros menos 1.450 euros, resulta en 1.298,40 euros'.

Y, efectivamente, en el fundamento jurídico segundo se hace referencia, al determinar la valoración del daño, tanto al valor venal de la motocicleta (3.018 €) como al valor de los restos (1.450 €), lo que permite considerar que el Juez de primera instancia acogió la solicitud de la parte demandada, consistente en resarcir al perjudicado con el valor venal de la motocicleta, incrementada en 'una cantidad porcentual de recargo' y deducido el valor de los restos. Sin embargo, esta última cantidad, cuyo importe quedó determinado en el citado fundamento de derecho, no se detrajo de la cuantía indemnizatoria en el suplico de la demanda, razón por la cual no se considera que la aclaración efectuada en el mencionado auto exceda de su ámbito objetivo en cuanto omisión material o error aritmético.

En todo caso, de estimarse que la corrección debería haberse efectuado por la vía del complemento de sentencia ( art. 215 LEC), por omitir un pronunciamiento sobre pretensiones expresamente ejercitadas por las partes, tampoco se habría producido indefensión material de la parte demandante-apelante determinante de una nulidad de pleno derecho de dicha resolución judicial ( art. 225 LEC), ya que el trámite de alegaciones a que hace referencia en su recurso se habría solventado a través de este medio de impugnación, dictándose en definitiva la decisión judicial oportuna en ambas instancias.

En consecuencia, no procede declarar la nulidad de actuaciones solicitada, habiendo declarado constante jurisprudencia constitucional que 'l a ausencia u omisión de derechos fundamentales descritos en el art. 24 CE solo podrán ser relevantes en la medida en que generen indefensión material' ( STC. 94/1983, 14 de noviembre; 70/2002, 3 de abril; 18 de junio y 24 de septiembre de 2007).

Igualmente, la STS. de 20 de septiembre de 2007: ' La indefensión, como vicio procedimental invalidante, ha de tener un carácter material y no meramente formal y debe haber dejado al afectado en una situación tal que le haya sido imposible alegar o defenderse, con exposición de cuál hubiera sido la situación a la que podría haberse llegado de cumplirse los requisitos legales'.

Tercero.-Valor de reparación del vehículo siniestrado o valor venal.Principio de la restitución integral del daño sufrido.

Expone la resolución de primera instancia sobre esta cuestión que, habiendo resultado probado pericialmente que el valor venal de la motocicleta es de 3.018 € y el valor de los restos de 1.450 €, en tanto que el importe de reparación de los daños materiales es de 5.200 €, resulta de aplicación la STS. de 14 de julio de 2020, según la cual 'cuando el importe de la reparación es muy superior respecto al valor de un vehículo de similares características, el resarcimiento puede llevarse a efecto mediante la fijación de una indemnización equivalente al precio del vehículo siniestrado más una cantidad porcentual de recargo. Esto puede consistir en un incremento de entre un 20% o un 30% sobre el valor de venta que tenga el vehículo en el momento del siniestro'.

Por ello, al valor venal (3.018 €) le añade un 30% de valor de afección (dado el buen estado de conservación de la motocicleta), lo que asciende a 3.923'4 € y detrae el valor de los restos (1.450 €), de donde resulta una indemnización a favor del Sr. Evaristo de 1.298,4 € (puesto que a la compañía 'Liberty' se le debe abonar la cantidad de 1.175 €, lo que suma una condena total de 2473,4 €).

Este Tribunal comparte parcialmente los anteriores razonamientos, como se explicará a continuación.

En primer lugar, la decisión adoptada en primera instancia es acorde con la doctrina contenida en la STS. (Pleno de la Sala Primera) nº 420/2020, de 14 de julio, en cuyo fundamento jurídico tercero se aborda la cuestión relativa a ' determinar la forma procedente de resarcimiento de los daños materiales ocasionados a un vehículo automóvil, en accidente de circulación, cuando el coste de reparación excede manifiestamente del valor venal (o valor de venta en el mercado del vehículo siniestrado), e incluso, del valor de compra en el mercado de segunda mano de un vehículo de las mismas características'.

Concretamente, destacaremos de esta resolución judicial los siguientes apartados.

'1.-Consideraciones generales sobre la indemnidad de la víctima como principio resarcitorio rector ante los daños injustamente sufridos.

(...)

El art. 1902 del CC obliga a reparar el daño causado. La búsqueda de la indemnidad del perjudicado se convierte en pilar fundamental del sistema, que informa los artículos 1106 y 1902 del CC , y exige el restablecimiento del patrimonio del perjudicado al estado que tendría antes de producirse el evento dañoso ( sentencias 260/1997, de 2 de abril ; 292/2010, de 6 de mayo y 712/2011, de 4 de octubre ).

En definitiva, nuestro sistema de responsabilidad civil está orientado a la reparación del daño causado, bien in natura o mediante su equivalente económico (indemnización). Manifestación normativa de lo expuesto la encontramos en el art. 33 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor , cuando establece que el principio de reparación íntegra busca .

(...)

2.-El resarcimiento del perjudicado no puede suponer para éste un beneficio injustificado. Existencia de límites al deber de reparar o indemnizar el daño.

El daño ha de ser resarcido, pero también en su justa medida. No puede convertirse en beneficio injustificado para el perjudicado. De esta manera, para el contrato de seguro, lo proclama expresamente el art. 26 de su ley reguladora 50/1980, de 8 de octubre , cuando norma que .

(...)

3.-El resarcimiento del daño habrá de ser racional y equitativo, no se puede imponer al causante una reparación desproporcionada o un sacrificio económico desorbitado que sobrepase la entidad real del daño

En los principios de derecho europeo de la responsabilidad civil se establecen tales límites. Y así, en el art. 10:104, bajo el epígrafe , se señala que: .

Y, en el art. 10:203, concerniente a la , norma, en su apartado (1), que: .

En los daños materiales, la reparación del objeto dañado es la forma ordinaria de resarcimiento del daño sufrido. Ahora bien, este derecho a la reparación in naturano es incondicional, sino que está sometido a los límites de que sea posible - naturalmente no es factible en todos los siniestros- y que no sea desproporcionado en atención a las circunstancias concurrentes. O dicho de otra manera, siempre que no se transfiera al patrimonio del causante una carga económica desorbitante. La forma de resarcimiento del daño pretendida ha de ser razonable y la razón no se concilia con peticiones exageradas, que superen los límites de un justo y adecuado resarcimiento garante de la indemnidad de la víctima.

En definitiva, el derecho del perjudicado a obtener la reparación del daño como cualquier otro no puede ser ejercitado de forma abusiva o antisocial ( art.7 del CC ), sino que queda circunscrito a la justa compensación, encontrando sus límites en la proporcionada satisfacción del menoscabo sufrido al titular del bien o derecho dañado.

(...)

4.- Valoración de las circunstancias concurrentes en el supuesto de daños derivados de la circulación de vehículos de motor.

(...)

En efecto, los vehículos de motor son bienes perecederos, que se deterioran y agotan con su uso y, por lo tanto, se devalúan con el tiempo. Es manifestación normativa de lo expuesto que a efectos fiscales se publican precios medios de venta aplicables a los vehículos de motor, en atención a su marca y modelo, con sus correlativas tablas de depreciación por el transcurso del tiempo (anexo IV de la Orden HAC/1273/2019, de 16 de diciembre).

(...)

Cuando se trata de daños materiales, el natural resarcimiento del daño se obtiene generalmente por medio de la efectiva reparación de los desperfectos sufridos en un taller especializado, cuyo coste el perjudicado repercute en el autor del daño o en las compañías aseguradoras, que abordan directamente el coste de la reparación o lo resarcen a través de acuerdos entre ellas. Es cierto que la reparación puede implicar una cierta ventaja para el dueño del vehículo dañado, derivada de la sustitución de las piezas viejas deterioradas por el uso por otras nuevas en óptimas condiciones, pero tampoco el resarcimiento del perjudicado es susceptible de llevarse a efecto de forma matemática, por lo que dichos beneficios son tolerables y equitativos, como también no deja de ser cierto que el valor del vehículo se devalúa al sufrir el siniestro que lo deteriora. Esta concreta forma de resarcimiento se reconduce, sin más complicación, a la simple valoración del importe de la reparación llevada a efecto.

5.-Análisis específico de los supuestos en los que la reparación sea manifiestamente superior al valor de un vehículo similar.

No se cuestiona el derecho, que compete al dueño del vehículo, a abordar su reparación, postular que se lleve a efecto, o exigir, en su caso, la indemnización correspondiente. Cosa distinta es que pueda imponer unilateralmente la reparación o endosar el coste de la misma al causante del daño, prescindiendo del importe al que se eleve la mano de obra y las piezas de repuesto necesarias para ejecutar la reparación del vehículo en los supuestos de siniestro total.

En efecto, la problemática se suscita, cuando siendo la reparación viable, así como seria y real la intención del dueño de llevarla a efecto, o incluso se haya abordado y sufragado su precio, se pretenda repercutir el importe de la misma al causante del daño, a pesar de ser el coste de aquélla manifiestamente desproporcionado con respecto al valor del vehículo al tiempo del siniestro.

Tal cuestión no es novedosa, pues se suscita habitualmente ante los tribunales de justicia, existiendo criterios resolutorios, no siempre coincidentes, en las sentencias dictadas por nuestras Audiencias Provinciales, lo que justifica el interés casacional, como fundamento del recurso de casación interpuesto.

(...)

Pues bien, desde esta perspectiva, hemos de señalar que no existe un incondicionado ius electionis (derecho de elección) del dueño del vehículo siniestrado para repercutir contra el causante del daño el importe de la reparación, optando por esta fórmula de resarcimiento cuando su coste sea desproporcionado y exija al causante del daño un sacrificio desmedido o un esfuerzo no razonable'.

Y, finalmente, concluye: ' En consecuencia, cuando nos encontremos ante una situación de tal clase, que se produce en los supuestos en los que el importe de la reparación resulte muy superior con respecto al valor de un vehículo de similares características, no es contrario a derecho que el resarcimiento del perjudicado se lleve a efecto mediante la fijación de una indemnización equivalente al precio del vehículo siniestrado, más un cantidad porcentual, que se ha denominado de recargo, de suplemento por riesgo o confianza, y que, en nuestra práctica judicial, se ha generalizado con la expresión de precio o valor de afección, que comprenderá el importe de los gastos administrativos, dificultades de encontrar un vehículo similar en el mercado, incertidumbre sobre su funcionamiento, entre otras circunstancias susceptibles de ser ponderadas, que deberán ser apreciadas por los órganos de instancia en su específica función valorativa del daño'.

Como habíamos adelantado, no se produce vulneración de esta doctrina en la resolución impugnada.

Así, en el supuesto analizado en dicha resolución del Alto Tribunal el valor de reparación ascendía a 6.700 € y el valor venal a 3.470 €, considerando la Audiencia Provincial que existía una evidente desproporción, por lo que dicha forma de resarcir el daño resultaba antieconómica, fijando el montante indemnizatorio en el valor venal incrementado en un 30% de precio de afección (4.511 €). Es decir, la diferencia entre el valor de reparación y el valor venal era de un 51'79%.

Y el Tribunal Supremo resuelve el recurso declarando: 'En virtud del conjunto de razonamientos expuestos, considera este tribunal que el criterio adoptado por la Audiencia, en la resolución del presente conflicto judicializado, que es además el mayoritariamente seguido por nuestras Audiencias provinciales, es conforme a derecho.

La sentencia recurrida, al abordar la reparación del daño, no se ha apartado del canon de la racionalidad, ni ha incurrido en ningún error notorio o patente. Su decisión no es arbitraria, sino que se encuentra debidamente fundada y ha respetado el principio de la proporcionalidad, lo que determina el refrendo de su criterio valorativo del daño causado'.

Ahora bien, partiendo de tales consideraciones, la concreta aplicación de dicha doctrina al presente supuesto exige realizar determinadas puntualizaciones que tienen relevancia en la cuantía indemnizatoria que debe ser abonada.

En primer lugar, a diferencia del supuesto de hecho contemplado en la resolución del Tribunal Supremo, en el caso ahora analizado la motocicleta no fue declarada siniestro total, habiendo sufrido daños materiales respecto de los cuales expone el atestado de la Guardia Civil que 'presenta arrancadas las dos alforjas traseras y ligeros roces en su lateral derecho debido a la caída sobre el pavimento', resultando ileso su conductor, por lo que no se aprecia razón alguna para detraer el valor de los restos (1.450 €), lo que es equitativo realizar cuando el propietario va a obtener un beneficio por la entrega de tales restos a una empresa de desguace para la venta a terceros de las piezas del vehículo siniestrado.

Sin embargo, el propósito serio y legítimo del Sr. Evaristo de llevar a cabo la reparación efectiva de la motocicleta se evidencia no sólo con sus meras manifestaciones, sino con el abono de dos facturas de reparación por importes de 447 € y 500 €, respectivamente, con la intención de posibilitar la circulación temporal mientras se le abona la indemnización correspondiente y puede llevar a cabo la reparación definitiva (documentos nº 7 y 8 de la demanda).

Y en segundo lugar, en la resolución del Alto Tribunal que ha quedado transcrita se explica que el precio del vehículo siniestrado se debe incrementar con una cantidad porcentual, denominada de recargo, suplemento por riesgo o confianza, que en la práctica judicial se ha generalizado como 'precio o valor de afección', el cual comprende diferentes conceptos, de los que menciona algunos a título enunciativo (el importe de los gastos administrativos, las dificultades de encontrar un vehículo similar en el mercado, la incertidumbre sobre su funcionamiento), circunstancias 'susceptibles de ser ponderadas y ... apreciadas por los órganos de instancia en su específica función valorativa del daño'.

Pues bien, en este caso, son varias las circunstancias concurrentes que permiten incrementar el precio o valor de afección hasta un 40%, como son, además de las indicadas genéricamente por el Tribunal Supremo, las siguientes:

a- La reciente compra de la motocicleta por el demandante, pues si bien es cierto que el año de fabricación es 2004, también lo es que la fecha de primera matriculación (posiblemente en España) es el 1 de septiembre de 2016 y la fecha de adquisición por el actor es el 26 de diciembre de 2016 (condiciones particulares del seguro y permiso de circulación aportados como documentos nº 2 y 3 de la demanda), habiendo sucedido el accidente en fecha 16 de abril de 2017.

b- - La cuantía indemnizatoria reclamada (6.124'35 €) coincide con el presupuesto de reparación de la motocicleta elaborado por un taller especializado ('Borjamotor, S.A:'), debidamente ratificado en juicio, cuyo representante manifestó que es un taller especializado en motos Harley Davidson, que los repuestos de estas motos son bastante caros y que los trabajos reflejados en dicho presupuesto eran los necesarios para que la motocicleta quedara debidamente reparada y en disposición de circular.

Por el contrario, el valor de reparación que se consigna en el informe pericial del Sr. Romualdo (5.200 €) no puede admitirse en esta resolución, ya que el propio perito indica que el vehículo estaba sin desmontar y tenía daños internos sin valorar.

c- En el presupuesto de reparación consta que la motocicleta tenía 56.037 kilómetros.

d- El valor de los restos que refleja el informe pericial de la parte demandada asciende a 1.450 €, lo que supone un 48% del valor venal obtenido por el perito de las tablas Gamvan. Este elevado porcentaje pone de relieve que el valor asignado por el perito al vehículo es muy reducido en relación con el precio de otro de similares características en el mercado, explicando el Sr. Romualdo en juicio que se trata de un vehículo de alta gama, que está muy revalorizado en el mercado, en el que puede tener un precio aproximado de 6.000 €, que estaba en buen estado de cuidado y conservación y que, en realidad, no existía un valor Ganvam para un vehículo de 2004, por lo que ha optado por aplicar una depreciación del 14% por año hasta el periodo 2013, 2014 o 2015.

Por todo ello, se considera ajustado a derecho abonar al Sr. Evaristo el referido valor venal de 3.018 €, incrementado en un 40% de precio de afección (1.207,2 €), lo que hace un total de 4.225,2 €, cantidad de la que ya ha percibido de 'Liberty' la suma de 1.175 €, por lo que debe condenarse a 'Groupama' a pagarle la cantidad de 3.050,2 €, entendiendo que esta cuantía indemnizatoria se ajusta a la doctrina jurisprudencial vigente, pues aproxima el principio de restitución integral del patrimonio del perjudicado al estado que tenía antes de producirse el evento dañoso con el criterio de evitar que la indemnización concedida suponga un gravamen excesivo y desproporcionado para la aseguradora del vehículo causante del daño, así como eludir un posible enriquecimiento o beneficio injusto en la parte actora.

Cuarto-Costas de la alzada.

De conformidad con el art. 398 LEC, no procede imponer las costas procesales de la alzada a la parte apelante al haber sido estimado parcialmente el recurso interpuesto.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Estimando parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por D. Evaristo y 'Liberty Seguros', representados por el Procurador D. Manuel Martínez Rico, contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 2021 y el auto aclaratorio de fecha 11 de enero de 2022, resoluciones recaídas en el juicio ordinario nº 115/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Elche, debemos revocar y revocamos parcialmentedicha resolución, acordando en su lugar que procede estimar parcialmente la demanda interpuesta contra 'Groupama, S.A.', representada por el Procurador D. Juan Bautista Castaño López, condenando a esta compañía de seguros a pagar a 'Liberty Seguros' la cantidad de mil ciento setenta y cinco euros (1.175 €) y a D. Evaristo la cantidad de tres mil cincuenta euros con veinte céntimos (3.050,20 €), confirmando el resto de sus pronunciamientos, sin imposición al apelante de las costas procesales de la alzada y devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

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