Última revisión
14/09/2022
Sentencia CIVIL Nº 391/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1380/2021 de 29 de Abril de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Abril de 2022
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VELASCO GARCIA, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 391/2022
Núm. Cendoj: 28079370222022100400
Núm. Ecli: ES:APM:2022:7344
Núm. Roj: SAP M 7344:2022
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0176884
Recurso de Apelación 1380/2021 SECCIÓN REFUERZO TFNO. 91 493 03 65
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 22 de Madrid
Autos de Familia. Modificación de medidas con relación hijos no matrimoniales supuesto contencioso 651/2018
Apelante:DON Gabino
Procuradora: Doña María Rosario Gómez Lora
Apelada/impugnante:DOÑA Carmela
Procuradora: Doña María del Pilar Rico Cádenas
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilma. Sra. Doña María Ángeles Velasco García
SENTENCIA Nº 391/2022
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMA. SRA. PRESIDENTA:
Dña. María Ángeles Velasco García
ILMOS./AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. María Carmen Royo Jiménez
D. Luis Puente de Pinedo
Dña. Emilia Marta Sánchez Alonso
______________________________
En Madrid, a 29 de abril de 2022.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial, Sección REFUERZO, ha visto, en grado de apelación, los autos sobre MODIFICACIÓN DE MEDIDAS, SUPUESTO CONTENCIOSO, seguidos bajo el nº 651/2018, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Madrid, entre partes:
De una como apelante, DON Gabino, representado por la Procuradora doña María Rosario Gómez Lora.
De otra como apelada/impugnante, DOÑA Carmela, representada por la Procuradora doña María del Pilar Rico Cadenas.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrada Ponente Ilma. Sra. Doña María Ángeles Velasco García.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.-Con fecha 08 de marzo de 2021, por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Madrid, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Que desestimando la demanda promovida por DON Gabino representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosario Gómez Loras y la instada por DOÑA Carmela representada por la procuradora Doña Pilar Rico Cadena y sin pronunciamiento sobre las costas.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACION en el plazo de VEINTE DIAS, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E. Civil), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 2450-0000-35-0651-18 de esta Oficina Judicial de la cuenta general de Depósitos y Consignaciones abierta en BANCO DESANTANDER.
Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de 1ª Instancia nº 22 de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 2450-0000-35-0651-18
No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido ( L.O. 1/2009 Disposición Adicional 15).
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.'.
Y, en fecha 24 de marzo de 2021, se dictó Auto aclaratorio de Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Se estima la petición formulada por María del Pilar Rico Cadenas en nombre y representación de Dña. Jacinta de rectificar el encabezamiento y fallo de la Sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 08/03/2021, en el sentido de: donde dice Carmela, debe decir Jacinta.
Incorpórese esta resolución al libro de Resoluciones Definitivas a continuación de aquella de la que trae causa la presente y llévese testimonio a los autos principales.
No cabrá recurso alguno contra la presente resolución.
Lo acuerda y firma S.Sª. Doy fe.'.
TERCERO.-Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Gabino, exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación procesal de doña Jacinta, escrito de oposición al recurso de contrario, y de impugnación de la sentencia recurrida.
Por la representación procesal de don Gabino, se presentó escrito de oposición a la impugnación formulada de contrario.
Por el Ministerio Fiscal, se presentaron sendos escritos de oposición al recurso de apelación y a la impugnación de la sentencia, de las partes personadas.
Seguidamente, se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 21 de abril de los corrientes.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por don Gabino se presenta demanda de modificación de medidas, que fueron registradas bajo el nº 651/2018, frente a doña Jacinta de las acordadas en sentencia de fecha 15 de junio de 2015 en el procedimiento de relaciones paterno filiales en que se atribuía la custodia a la madre con un régimen de visitas a favor del padre y una pensión a cargo del padre en la cuantía de 400,00 euros mensuales, solicitando a través de la demanda de modificación de medidas una custodia compartida con las medidas inherentes a dicho pronunciamiento.
La parte demandada se opone en su escrito de contestación a las pretensiones formuladas por la parte actora solicitando la desestimación de la demanda.
Asimismo, doña Jacinta presentó demanda de modificación de medidas, que fueron registradas bajo el nº 174/2019, frente a don Gabino solicitando que además de la obligación de pagar la pensión alimenticia fijada en la sentencia de relaciones paterno filiales, deberá abonar el 50% de todos los gastos del colegio del menor al que acude en la actualidad, o en su caso, en el que acuda en un futuro, y ello desde la presentación de la demanda.
Don Gabino presenta escrito de contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones formuladas en la misma.
Por auto de fecha 1 de julio de 2019 se acuerda la acumulación del procedimiento registrado bajo el nº 174/2019 al registrado bajo el nº 651/2018.
En fecha 8 de marzo de 2021 se dictó sentencia desestimando las demandas formuladas por las respectivas partes litigantes, sin expresa condena en costas.
Contra la disentida sentencia se interpone recurso de apelación por don Gabino solicitando la revocación de esta y se dicte sentencia por la que se acuerde una custodia compartida, con las medidas inherentes a dicho pronunciamiento, alegando error en la apreciación de la prueba, y subsidiariamente para el supuesto de que no se otorgue una custodia compartida se reduzca la cuantía de la pensión alimenticia a 200,00 euros mensuales.
La parte apelada se opone al recurso formulado e impugna la sentencia solicitando se dicte otra sentencia en que se imponga a don Gabino que además de la pensión alimenticia fijada en la cuantía de 400,00 euros mensuales deberá abonar el 50% de todos los gastos del colegio del menor al que acude en la actualidad, o en su caso, en el que acuda en un futuro, y ello desde la presentación de la demanda.
El Ministerio Fiscal, mediante escrito de fecha 14 de junio de 2021, solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-Atendiendo al ámbito procedimental en el que nos encontramos, para que proceda modificar las medidas definitivas acordadas en anterior procedimiento matrimonial, es necesario, conforme al art. 775,1º de la LEC, que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas, lo que se encuentra condicionado a la acreditación por quien la pretende, de que nuevas circunstancias han generado una variación sustancial de la situación existente al tiempo en que se dictó la Sentencia que las estableció, por lo que no procede si las circunstancias alegadas ya existían cuando se adoptó la medida o si no se produce dicha prueba. Es decir, es necesario que se produzca un cambio significativo con respecto a la situación que fue tenida en cuenta al tiempo de su adopción, que sea debidamente acreditado por la parte que pretende la modificación de la medida. Como requisitos para que proceda la modificación de medidas definitivas acordadas en sentencia de separación o divorcio cabe señalar: a) Que se base en hechos que tengan cualitativa y cuantitativamente relevancia legal y entidad suficiente para justificar la modificación pretendida, porque ha de ser un cambio sustancial, y que tengan incidencia en la medida; b) Que los hechos sean posteriores al momento en que se dictó la sentencia en que se acordaron las medidas a modificar, o que siendo anteriores no se hubieran tenido en cuenta por desconocimiento de una de las partes; c) Que la alteración tenga carácter permanente y no sea una situación transitoria; d) que se trate de circunstancias sobrevenidas ajenas a la voluntad del cónyuge que solicita la modificación; e) Que se acredite el cambio sustancial de las circunstancias.
Un orden lógico obliga a analizar y resolver en primer término la cuestión concerniente al cuidado cotidiano del común descendiente, en cuanto del sentido de la final decisión que se adopte al respecto dependerá el contenido del resto de los pronunciamientos interesados, entre los que está determinar el progenitor que ha de abonar una aportación económica para sufragar los gastos alimenticios del menor, así como el régimen de visitas.
En cuanto a la cuestión planteada relativa a la custodia del hijo menor nacido el NUM000 de 2012, debe esta Sala comenzar indicando la enorme complejidad que plantean este tipo de procedimientos, en los cuales la posición del/la Juzgador/a reviste una especial consideración, pues no se trata de resolver una mera controversia jurídica de pretensiones de naturaleza privada, sino de adoptar una decisión en la que confluyen intereses humanos de índole familiar, decisión que se torna de mayor complejidad si cabe, cuando están en juego intereses de hijos menores de edad, en cuyo ámbito, la decisión que se adopte por el juzgador ha de hacer efectiva la protección del interés superior del menor.
La guarda y custodia del menor habrá de ser resuelta conforme a la normativa del Código Civil y la ley de Protección Jurídica del Menor de 1996, interpretado todo ello conforme a la legislación supranacional, entre otras, la Declaración de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1959, que proclamó que el niño, entre otros derechos, tenía el de crecer en un ambiente de afecto y seguridad, y la Resolución de 29 de mayo de 1967 del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, que subraya que, 'En todos los casos el interés de los hijos, debe ser considerado primordial y más concretamente en los procedimientos relativos a la custodia de éstos, en caso de divorcio, anulación o separación'.Con tales presupuestos normativos la resolución judicial ha de atender para la adopción de la medida determinada, buscando lo que se entiende mejor para los hijos, para su desarrollo integral, su personalidad, su formación psíquica y física, teniendo presente los elementos individualizados como criterios orientadores, sopesando las necesidades de atención, de cariño de los menores, de alimentación, de educación y ayuda escolar, de desahogo material, de sosiego y clima de equilibrio para su desarrollo, las pautas de conducta de su entorno y sus progenitores, el buen ambiente social y familiar que pueden ofrecerles, la ayuda laboral, sus afectos y relaciones con ellos en especial si existe un rechazo o una especial identificación, su edad, etc...
Conviene indicar que el Tribunal Supremo, en sentencia de 25/04/2018, afirma: 'Como hemos tenido ocasión de señalar en materia de relaciones paterno-filiales (entre las que se encuentran las relativas al régimen de guarda y custodia de los menores), el criterio que ha de presidir la decisión judicial, a la vista de las circunstancias concretas de cada caso, debe ser necesariamente el interés prevalente del menor, ponderándolo con el de sus progenitores, que aun siendo de menor rango, no resulta desdeñable por ello ( SSTC 141/2000, de 29 de mayo; 124/2002, de 20 de mayo; 144/2000, de 29 de mayo y 71/2004, entre otras.). El interés superior del niño opera, precisamente, como contrapeso de los derechos de cada progenitor y obliga a la autoridad judicial a valorar tanto la necesidad como la proporcionalidad de la medida reguladora de su guarda y custodia. Cuando el ejercicio de alguno de los derechos inherentes a los progenitores afecta al hijo menor el interés de los progenitores no resulta nunca preferente. Y de conformidad con ese principio, el art. 92 del Código Civil regula las relaciones paternofiliales en situación de conflictividad matrimonial, con base en dos principios: a) el mantenimiento de las obligaciones de los padres para hijos y b) el beneficio e interés de los hijos, de forma que la decisión del Juez debe tomarse tras valorar las circunstancias que concurren en los progenitores, buscando siempre lo que estime mejor para aquéllos.
El concepto de interés del menor, ha sido desarrollado en la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, no aplicable por su fecha en la primera instancia, pero sí extrapolable como canon hermenéutico, en el sentido de que 'se preservará el mantenimiento de sus relaciones familiares', se protegerá 'la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, física y educativas como emocionales y afectivas'; se ponderará 'el irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo'; 'la necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten...' y a que 'la medida que se adopte en el interés superior del menor no restrinja o limite más derechos que los que ampara' ( sentencia 658/2015, de 17 de noviembre).
TERCERO.-Para una mejor exposición lógica del fondo de la litis se ve obligada esta Sala a relatar todo el iter procesal y los diversos acontecimientos que han acaecido desde que se interpuso la demanda de relaciones paterno filiales y que, sin duda, tienen una relevancia significativa sobre la decisión a adoptar. Así las cosas, debemos comenzar indicando lo siguiente:
1º.- En fecha 15 de junio de 2015 se dicta sentencia en el procedimiento de relaciones paternofiliales en que se atribuye la custodia del menor, nacido el NUM000 de 2012, a la madre con un amplio régimen de visitas a favor del padre, recurriendo la sentencia don Gabino en cuanto al régimen de visitas, siendo revocada parcialmente la misma por la Audiencia Provincial de Madrid mediante sentencia de fecha 18 de noviembre de 2016, fijando un día intersemanal en las semanas no coincidentes con el fin de semana que corresponda la permanencia de Alberto, el miércoles con pernocta, desde la salida del colegio hasta el día siguiente jueves a la entrada del colegio.
2º.- En fecha 2018 y 2019 ambas partes litigantes presentan sendas demandas de modificación de medidas de las acordadas en la referida sentencia, solicitando don Gabino una custodia compartida, y ello porque en la actualidad ambos progenitores están incorporados a la vida laboral, a diferencia de cuando se dictó la anterior sentencia en que la madre no trabajaba; porque el padre tiene una mayor disponibilidad de tiempo con respecto a la etapa anterior para el cuidado de su hijo; y por el transcurso del tiempo, dado que Alberto cuenta actualmente con la edad de 9 años de edad, ya que cuando se produjo la ruptura no contaba con dos años, citando la jurisprudencia existente al respecto. Doña Jacinta solicita un incremento de la pensión alimenticia fijada a favor del menor.
3º.- Doña Jacinta contesta a la demanda oponiéndose a las pretensiones formuladas por el Sr. Gabino, señalando que el menor recibe los mismos cuidados que cuando no trabajaba, compaginando perfectamente ambas obligaciones; que la relación entre los progenitores no es la adecuada y que las circunstancias profesionales de don Gabino son las mismas, alegando una serie de conflictos que tuvieron los progenitores cuando nació Alberto.
4º.- Se acordó, por providencia de fecha 11 de julio de 2019, la práctica de la prueba pericial psicosocial por el equipo adscrito a dicho juzgado a fin de que 'se valorara la idoneidad de cambio de guarda y custodia, evaluando para ello a la unidad familiar'. En fecha 4 de noviembre de 2020 se emitió informe por la trabajadora social del equipo adscrito a dicho órgano judicial, entendiendo que lo más beneficios para el menor es que se mantenga la custodia materna y el régimen de visitas con el padre que se viene llevando a cabo.
5º.- La metodología empleada en el informe pericial consistió en entrevistas semiestructuradas con ambos progenitores y con el menor; interacción del menor con ambos progenitores; informe del colegio DIRECCION000 al que asiste el menor, informe del psicólogo de la UAM que atiende a Alberto en la actualidad, solicitud al SAJIAD de analítica completa de ambos progenitores y estudio de la documentación aportada por las partes.
Respecto de la entrevista con el menor indica el informe que se trata de un niño inquieto, espontaneo, le gusta ir al colegio; conoce como tiene distribuido los tiempos entre su padre y su madre, cuenta las actividades de ocio que hace con ambos progenitores, con su padre va a DIRECCION001 y con su madre, el fin de semana ha tenido una fiesta de cumpleaños, y da de comer a su mascota, verbalizando que le gustaría que sus padres se llevaran bien, y 'cuando sale del despacho abraza a su padre y a su madre'. En la interacción paterno filial se observa una relación natural, de confianza y afectiva, así como en la interacción materno filial.
6º.- Se dicta sentencia, en fecha 8 de marzo de 2021, acordando una custodia materna y ello por dos motivos: (i) porque el informe del centro de psicología aplicada de la Universidad Autónoma de Madrid se recoge recomendaciones acorde al perfil neuropsicológico y conductual del menor Alberto pautando ambientes estructurados, con horarios homogéneos; (ii) por otra parte, señala que ambos progenitores de mutuo acuerdo optaron por modificar la ampliación del régimen de visitas de la sentencia de la Audiencia Provincial de fecha 18 de noviembre de 2016, 'sustituyendo las visitas intersemanales de martes y jueves coincidente con el fin de semana que corresponda al padre, por la pernocta del miércoles, con el fin de que todas las semanas fueran iguales para el hijo', modificación que plasmo la sentencia de la Audiencia Provincial que revoca el pronunciamiento acordado en la instancia en cuanto a las visitas intersemanales, que señalaban, marte y jueves, y las sustituye por el miércoles por pernocta.
CUARTO.-Las decisiones que se adoptan en las resoluciones judiciales por los Tribunales de Familia, muchas veces en contra de los planteamientos de parte, tienen en cuenta que se trata de decisiones que han de enmarcar el futuro del hijo, cuya vida está en constante evolución, al igual que la de los padres.
Para que prime ese interés del menor debe tenerse en cuenta que, actualmente y ante la evolución en la atención a los hijos y la igualdad hoy en día de hombres y mujeres, y sobre todo que el menor necesita a ambos progenitores, la normalidad es la custodia compartida, a fin de que ambos progenitores puedan desempeñar su rol parental, sin hacer recaer toda la crianza de los hijos en uno de ellos y sobre todo para que el menor disfrute en su día a día de ambos progenitores.
Esta Sala se aparta de las conclusiones del dictamen pericial social, y lo hace en atención a la valoración conjunta de todo el elenco probatorio obrante en las actuaciones, así como del propio contenido del informe pericial, bajo la aplicación de las reglas de la sana crítica y en estricta observancia del principio del interés del menor.
Es preciso recordar la STS 47/2015, de 13 de febrero, cuando afirma que 'la valoración de la prueba del informe de los servicios psicosociales debe ser asimilada a la de los peritos, aunque tenga una naturaleza no totalmente equiparada al informe pericial'; que 'la STS 660/2011, de 5 de octubre, dijo que el Juez debe valorar los informes periciales de acuerdo con lo que dispone el artículo 348 de la LEC'; que 'de este modo, sólo cuando dicha valoración no respete ``las reglas de la sana crítica, podrá impugnarse, pero no es aceptable la sustitución de la estimación efectuada por el Juez por la realizada por el recurrente ( STS de 10 de diciembre 2012)'; que 'en estos casos la pauta de referencia tiene que ser necesariamente el interés prevalente del menor , y ello no significa necesariamente que el Tribunal deba aceptar necesariamente el contenido de dichos informes'; que 'son las reglas de la sana crítica aplicadas a dicho informe, en el conjunto de las pruebas aportadas, lo que será determinante para resolver la controversia familiar'; y que 'ante distintos informes o pruebas, el Juez tiene libertad para escoger aquel o aquella que más próxima se halla a su convicción, pero motivándolo suficientemente'.
Procederemos, pues, al examen del referido informe: No consta que alguno de los progenitores presenta psicopatología incapacitante para el ejercicio de la custodia, apuntando todo a corresponsabilidad en el cuidado del hijo.
La madre indica divergencias educativas entre ambos progenitores, si bien ambos están de acuerdo en el tema crucial respecto del menor cual es el tratamiento que tiene desde junio de 2019, al ser diagnosticado de un probable trastorno de atención e hiperactividad de tipo leve a moderado, de concesiones presenciales de una hora de duración a la semana, no habiéndose acreditado que haya existido obstáculo alguno por parte del padre, teniendo reuniones a tres, abonando el mismo el 50% de los gastos de dicho profesional.
Don Gabino tiene el siguiente horario laboral, de lunes a jueves de 09:00 a 14:00 horas y de 15:00 a 18:00 horas, excepto la tarde del miércoles que es de 15:00 a 17:00 horas y los viernes de 9:30 a 15:00 horas; cuenta con el apoyo de su familia en todos los aspectos logístico, emocional y económico, teniendo muy buena relación con su madre, que vive en su mismo barrio, debiendo significar que en la actualidad es lo habitual que terceros ajenos a la unidad familiar troncal (ya sean familiares, generalmente abuelos, o personal contratado) auxilien a los progenitores en el cuidado de los hijos, en tareas como llevarlos o recogerlos del colegio y de hecho la abuela paterna va a recoger al menor un día a la semana, los miércoles que le corresponde al padre.
Por su parte, la madre trabaja en la empresa DIRECCION002 ubicada en la localidad de DIRECCION003 y tiene un horario de trabajo que es por turno rotativo: turno de lunes a jueves de 09:00 a 18:30 horas y viernes de 09:00 a 15:00 horas y turno de 9,30 a 18,30 horas de lunes a viernes; cuenta con el apoyo de su madre que reside en una vivienda próxima a la suya.
Ambos progenitores viven en una zona próxima al colegio del menor, habiéndose traslado el padre de residencia, para estar más cerca de donde vive el menor con su madre, teniendo la vivienda de cada uno las condiciones de habitabilidad necesarias para vivir el menor.
El padre en ningún momento critica la dedicación de la madre al hijo y así el informe pericial señala que 'el padre valora el rol materno'.
No puede ser acogido para la denegación de la custodia compartida los inconvenientes respecto de las comunicaciones entre los progenitores que se dice por doña Jacinta se llevan a cabo por vía email que, según la misma muestra la imposibilidad de una buena relación. No hay que olvidar que los litigantes han llevado a cabo una ruptura convivencial -en el supuesto de llevarse afectuosamente es presumible que no se hubiera roto la unión familiar- y en un % elevado de separaciones, lamentablemente, la cordialidad previa suele dar paso a las tensiones o comunicaciones desasosegantes. Cierto que lo deseable en el interés prioritario del hijo común es que el diálogo y entendimiento se restablezca en términos de respeto que permitan los acuerdos sobre sus asuntos parento-filiales lo que no consta no se hubiera llevado a cabo en este caso o que no sea viable, sin que se haya probado que haya repercutido en el interés del menor.
No se cuestiona, en ningún momento, la capacidad parental del padre. Tampoco se cuestiona la existencia de vinculación afectiva entre el menor y ambas figuras parentales. Lo que se cuestiona es que dada las dificultades del menor se proceda, al haber sido diagnosticado de un trastorno de conducta, en este momento a un cambio de custodia cuando tiene su rutina, gozando de una estabilidad muy necesaria en niños que presentan el trastorno de DIRECCION004. El trastorno de conducta que padece el niño no parece que desaconseje la custodia compartida pues la inquietud y alteración que le pueden producir los cambios a que se alude en el informe genérico que se presenta se pueden producir igualmente con motivo del cumplimiento del régimen de visitas y sin embargo no se ha acreditado, ni tan siquiera se ha hecho mención de que se produzcan dichas alteraciones, no apreciándose indicio alguno de que la implantación de la guarda compartida pueda llegar a incidir negativamente en su tratamiento ni, en definitiva, en el desarrollo integral del menor. Incluso no es descartable que, al traducirse el nuevo sistema en unas pautas más estables, incluso pudiera ser beneficioso para el menor en este aspecto, siendo el proceder de los progenitores su injustificada falta de flexibilidad y de entendimiento lo que puede provocar malestar en el menor, viéndose sometido en ocasiones a situaciones de estrés innecesario, que a la postre tiene su origen en la falta de entendimiento de los progenitores y así podemos observar como el menor dijo a la perito 'que le gustaría que sus padres se llevaran bien'.
Así pues, el trastorno de conducta de Alberto no considera esta Sala que sea determinante para denegar su guarda compartida. Es más, estos trastornos del niño deben ser atendidos por ambos progenitores, que deben vincularse por igual con los profesionales que atienden al mismo, pues se trata de su salud, cuya preservación forma parte de las funciones parentales. Tenemos en cuenta que el menor pasa largos periodos de tiempo con el padre, conoce las necesidades de su hijo y sabe ponerle las normas adecuadas. Alberto, que cuenta actualmente con 9 años, está habituado al hogar paterno, sin que ampliar sus estancias con su padre pueda representar un cambio importante en su vida.
Es del todo necesario que uno de los progenitores, en este caso la madre, no absorba todo el espacio cotidiano del hijo intentando relegar al padre a mero acompañante en momentos lúdicos y sin permitirle una implicación directa en las funciones parentales, y que por parte del otro progenitor exista una asunción también igualitaria de las tareas de cuidado y atención del hijo en coordinación con la madre. En definitiva, ambos progenitores deberían de compartir de forma efectiva y eficaz la crianza de su hijo, con una custodia compartida, para que ambos puedan dotarle de cariño y seguridad, de mantener la presencia y de ocuparse en su evolución y en la transmisión de principios y valores que le sean útiles para su vida, que ha de entenderse según reiterada doctrina de nuestro Alto Tribunal -desde su sentencia de 29 de abril de 2013 -como el sistema normal e incluso deseable.
Debe pues, acordarse la guarda compartida solicitada por don Gabino, que se desarrollará en semanas alternas, si bien de viernes a viernes a la salida del centro escolar, sin tardes intersemanales, pasando el menor con cada progenitor la mitad de los periodos de vacaciones escolares en la forma establecida en la sentencia de guarda y custodia.
Consecuentemente con la adopción del sistema de custodia compartida, no procede a entrar a la impugnación formulada por doña Jacinta consistente en el incremento de la cuantía de la pensión alimenticia en el supuesto de custodia monoparental, procediendo al estudio de la misma para una custodia compartida, por lo que procede la desestimación de la misma.
Y por ello, estando ambos progenitores incorporados al mundo laboral disponiendo de ingresos propios similares, cada uno deberá asumir de modo directo y personal los gastos cotidianos del hijo generados en su respectivo entorno y los gastos escolares del menor, así como los gastos que requiere el mismo por su trastorno conductual, tales como psicólogos y otros serán asumidos al 50% entre ambos progenitores, así como los gastos extraordinarios que se produzcan en la vida del menor, y ello resulta del estudio del bagaje probatorio obrante en las actuaciones y que es el siguiente:
Don Gabino trabajaba en la empresa DIRECCION005 percibiendo unos ingresos mensuales ascendentes a unos 2.000,00 euros mensuales, tal como se detalla en la declaración de la renta de 2019, a lo que hay que añadir las rentas que percibe por alquiler de la vivienda que tiene arrendada -600,00 euros mensuales-, si bien cuando se celebró el juicio el mismo estaba dado de baja por una operación de hernia discal, y antes de finalizar el contrato con la empresa donde prestaba sus servicios fue despedido, percibiendo ingresos inferiores que le abona la mutua de trabajo -IBERMUTUA-, aproximadamente unos 1.200,00 euros al mes.
Doña Jacinta percibió en el año 2019, según la declaración de la renta obrante en autos, unos ingresos ascendentes a la cuantía de 27.818,00 euros lo que hace una media de 2.316,00 euros netos mensuales.
Ambos progenitores viven en régimen de alquiler.
El menor acude al colegio concertado ' DIRECCION000', por el que se abona una cuota ascendente a 90,00 euros mensuales, 130,00 euros mensuales de comedor, a lo que hay que añadir el APA y otros gastos, asimismo tiene los gastos periódicos de tratamiento psicológico.
QUINTO.- COSTAS.
Dada la naturaleza de las pretensiones a dilucidar no procede hacer expresa condena en costas de las causadas en esta alzada a la parte recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por don Gabino y desestimando la impugnación formulada por la representación de doña Jacinta contra la Sentencia dictada en fecha 8 de marzo de 2021, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 22 de Madrid, en autos de modificación de medidas seguido bajo el nº 651/2018, debemos revocar y revocamos parcialmente la mentada resolución en el siguiente sentido:
Se fija un sistema de custodia compartida que se desarrollara en semanas alternas, de viernes a viernes a la salida del centro escolar, suprimiéndose las visitas de tardes intersemanales, pasando el menor con cada progenitor la mitad de los periodos de vacaciones escolares en la forma establecida en la sentencia de Guarda y Custodia.
Cada progenitor deberá asumir de modo directo y personal los gastos cotidianos del hijo generados en su respectivo entorno y los gastos escolares del menor, así como los gastos que requiere el mismo por su trastorno conductual, tales como psicólogos y otros serán asumidos al 50% entre ambos progenitores, así como los gastos extraordinarios que se produzcan en la vida del menor.
Manteniéndose íntegramente el resto de los pronunciamientos acordados en la sentencia de instancia.
Sin expresa condena de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes.
Y en cuanto al depósito consignado en su momento procesal, conforme a la Ley 1/09 de 30 de noviembre, disposición Adicional 15ª punto 8, désele el destino legal.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-1380-21, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
