Sentencia CIVIL Nº 391/20...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia CIVIL Nº 391/2022, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 945/2021 de 04 de Octubre de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Octubre de 2022

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LAHOZ, JOSÉ ANTONIO RODRIGO

Nº de sentencia: 391/2022

Núm. Cendoj: 46250370062022100293

Núm. Ecli: ES:APV:2022:3482

Núm. Roj: SAP V 3482:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA

Rollo nº 000945/2021

SENTENCIA Nº 391

Ilmos. Sres.: Presidente:

DON JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistradas:

DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS

DOÑA MARÍA-EUGENIA FERRAGUT PÉREZ

En la ciudad de Valencia, a cuatro de octubre de dos mil veintidós.

Vistos, ante la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000854/2019, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE CATARROJA, entre

partes, de una, como demandante-apelante Dª Raquel, representada por el Procurador D. ANTONIO VIVES CERVERA y dirigida por la Letrada Dª CRISTINA FOGUES CALATAYUD, y, de otra, como demandada- apelada D. Maximo representada por el Procurador D. RAÚL VICENTE BEZJAK y dirigida por el Letrado D. VICENTE AVIÑO BOLINCHES.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE CATARROJA, con fecha treinta de junio de dos mil veintiuno, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:

'Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por doña Raquel contra don Maximo debo condenar y condeno a don Maximo al pago de la cantidad de 606,58 euros e intereses en la forma prevenida en el Fundamento de Derecho Quinto de la presente Resolución.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, y, previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día veintiuno de septiembre de dos mil veintidós, para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.-Por las representaciones procesales de la demandante, Raquel, y de la demandada, Maximo, se interponen recurso de apelación e impugnación contra la sentencia de instancia, respectivamente, al considerar por las razones que exponen no ajustada a derecho por lo que interesan su revocación y se dicte otra conforme a sus suplico.

(i) La demandante interesa como petición principal se estime la resolución del contrato de compraventa del vehículo, en su defecto, se estime el importe de la reparación del embrague y la indemnización por paralización del vehículo durante el tiempo en que no dispuso de piezas para la reparación; el demandado, por vía de impugnación, interesa se revoque el pronunciamiento que estima el coste de reparación del retrovisor izquierdo, 606,58 €, y se le absuelva de la pretensión ejercitada con imposición de costas a la demandante.

(ii) A modo de centrar la cuestión controvertida, el tribunal considera oportuno realizar una breve exposición de las pretensiones ejercitadas y oposición, así resulta:

(ii.i) La demandante, Dª. Raquel, compró en fecha 18 de mayo de 2018 al demandado, que comercialmente gira con el nombre de Autos Lorente, el vehículo marca TATA, Aria UXY, matrícula .... YQT, por precio de 10.700 €. Ese vehículo, según detalla el contrato, estaba en perfecto estado, y su intención era trasladarlo a Ibiza y utilizarlo, además del uso particular, como arrastre de una pequeña embarcación; al efecto interesó se instalara una bola de arrastre, que al no poder realizarlo la vendedora, finalmente se instaló por Euromotor Valero, que a la sazón era un taller oficial de la marca TATA; estando el vehículo en taller se advierte que el retrovisor izquierdo no se despliega, la propietaria encarga su reparación y se genera un coste por ese concepto de 606,58 €; reclamado al vendedor ese importe, se rechaza, al igual que la aseguradora Eurocar Garantías SLU al no estar cubierto en la póliza; b) El vehículo es trasladado a Ibiza por su propietaria y en octubre de 2018, tras su uso desde junio, sufre avería en el embrague, se traslada al taller Bartolomé Mari y lo presupuesta en 2583,32 €; la demandante adelanta 1736,66 € para compra de material; se le indica que las piezas tardaran en llegar pues TATA ya no opera en España y las piezas han de pedirse a través de un concesionario que lo tramita en India, por lo que se estima en 3 o 4 meses la tardanza en recibir piezas, las piezas llegaron en enero de 2019, se repara y se dirige reclamación al vendedor y aseguradora que lo rechazan por varias razones, entre ellas que la reparación no se ha realizado en taller designado por el vendedor y en cuanto a la aseguradora porque no está comprendida la sustitución del embrague en la garantía; posteriormente la aseguradora paga 800 € que es el importe en que valora el coste de reparación del embrague. Estando depositado el vehículo en el taller a la espera de la reparación del embrague, el vehículo no arranca por fallo de la batería, se sustituye con un coste de 215,33 € y además el elevalunas trasero izquierdo no funciona por lo que se presupuesta en 406,23 € el coste de reparación, y de nuevo la tardanza en obtener piezas de sustitución; en fecha 15 de mayo de 2019 la pieza aún no se había recibido al cerrar el concesionario en Valencia y reclamado su pago al vendedor y a la aseguradora de nuevo se rechaza.

La acción ejercitada de resolución del contrato se fundamenta por un lado en que el vehículo no se encontraba en el estado que supuestamente debía tener con 60.400 Km por el que pagó 10.700 €, y da a entender que el kilometraje no es el real como se desprende de las reparaciones que ha necesitado y en segundo lugar porque se le ocultó por el vendedor que la marca TATA modelo Aria estaba descatalogado, no se fabrica ni comercializa en España por lo que no existen piezas de recambio y que para cualquier reparación hay que dirigirse a India con lo que supone un largo periodo de tiempo sin posibilidad de uso del vehículo.

(ii.ii)) El demandado opuso, en primer lugar, que la demandante firmó el contrato en el que se hacía referencia a la garantía adicional, las piezas excluidas de garantía, entre ellos el embrague y que se compra un vehículo TATA previsión descatalogado en España; en segundo lugar, que como indica el contrato el vehículo estaba en perfecto estado y con la ITV pasada en fecha 16 de mayo de 2018; en tercer lugar, que corresponde al vendedor durante el periodo de garantía indicar el taller reparador cuando se presenta una avería, no pudiendo el comprador elegir el taller por la diferencia de costes que soporta con los talleres concertados; en cuarto lugar, en relación con la sustitución del retrovisor expone que funcionaba correctamente cuando se le entregó, en todo caso, debió producirse un golpe para causar el daño por lo que no le corresponde asumir la avería; en quinto lugar, en cuanto a la reparación del embrague el importe presupuestado es excesivo, considera que la reparación debió oscilar entre los 600-650 euros, que intentó trasladar el vehículo a la península con un servicio de grúa concertado para repararlo y no fue consentido por la propietaria y que de acuerdo con el informe pericial no es necesaria la sustitución de todo el bloque del embrague, pudiendo repararse por bloques; en sexto lugar, en relación a la sustitución de la batería cuyo coste es de 215,33 € opone que es excesivo, un cambio de batería oscila en una horquilla de precio inferior, pudiendo estar en 60 €, y en cuanto a la avería en la ventanilla trasera izquierda lo rechaza pues estando en garantía le corresponde designar taller reparador considerando excesivo el importe presupuestado.

Con relación a la acción resolutoria alega, en primer lugar, se le informó del estado de vehículo y que TATA dejaba de operar en España y se descatalogaba el vehículo, no obstante, si hay servicio de recambios conforme a la ley, canalizando a través de un concesionario en Valencia, lo que ocurre es que la demandante no acudió a un taller de la marca, razón por la que se retrasó el suministro de recambios; en segundo lugar, en relación a las averías considera que no tienen entidad suficiente para resolver el contrato, no solo porque afecta a elementos externos, retrovisor y ventana trasera izquierda, que bien pudo producirse por el uso, y en cuanto al embrague al estar relacionado con el arrastre de una embarcación, que requiere un mayor uso, unido a una posible impericia en el uso del embrague, pues según la forma de conducir puede incidir negativamente en su funcionamiento.

(iii) La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, desestima la acción resolutoria y condena al demandado al pago de 606.58 €. Ambas partes apelan la sentencia.

SEGUNDO.-Por razón de orden sistemático se examina, en primer lugar, los motivos que afectan a la resolución del contrato, en el supuesto de que no se estime, se analizará la pretensión de pago del importe de la avería del embrague e indemnización por paralización del vehículo; en segundo lugar, a resultas del recurso principal, la impugnación presentada por el demandado que afecta a la partida estimada de 606,58 €, coste de reparación del retrovisor izquierdo.

(i) Recurso de la demandante, Sra. Raquel, que afecta a la resolución del contrato de compraventa del vehículo. Indemnización de daños y perjuicios.

Fundamenta su recurso en error en la valoración de la prueba e infracción de la normativa recogida en el Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre, Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, artículos 60 y 127, en cuanto no se le informó de las consecuencias de la descatalogación del vehículo en relación con el suministro de recambios. Como segunda alegación que el vehículo, a raíz de las averías, debía tener más kilometraje que el indicado, alrededor de 60.102 según ITV.

(i.i) Valoración prueba.

En el procedimiento se han puesto de relieve ciertas discrepancias entre las partes que afectan a la valoración probatoria y deben resolverse en cuanto son necesarias para la resolución del recurso.

En primer lugar, la demandante no reconoce la autenticidad del contrato de compraventa que aporta la demandada en cuanto indica que el firmado no contenía las siguientes indicaciones manuscritas: ' Excluyendo uso y desgaste neumáticos, batería, pastillas freno, embrague, elevalunas, aceites, etc y 'Se compra vehículo TATA previsión descatalogado en España', sin embargo, no aporta la copia al indicar que no le fue entregada. Es relevante la declaración testifical del Sr. Jose Miguel, esposo de la compradora del vehículo que mantuvo con la vendedora los contactos precontractuales y también todos los relacionados con las averías, que en su condición de abogado se presume conocedor de la importancia de disponer del contrato de compraventa, por lo que no cabe atribuir valor probatorio a su afirmación de que fue completado con posterioridad a la firma, pues ello podría comprobarse si aportara su copia, y si además no ha propuesto prueba pericial sobre la autenticidad del documento, la conclusión a la que llega el tribunal es que la copia presentada por el demandado es la que se firmó entre las partes.

En segundo lugar, la demandada era conocedora de que la intención de la compradora era trasladar su vehículo a Ibiza donde tiene una pequeña embarcación y necesita su arrastre, razón por la que le encargó instalara una bola que finalmente no lo hizo y sí lo realizó un taller de la marca TATA a Autorecambios Valero como se acredita en el procedimiento. El vehículo adquirido tenía características idóneas para el arrastre, se trataba de un vehículo tracción cuatro ruedas, modelo 4x4 de 7 plazas y 150 CV de potencia, por lo que se presume que el comprador se había informado sobre sus características técnicas y tras la comprobación del estado de conservación y kilometraje decide comprarlo. El precio de 10.770 € no es excesivo como indica el demandante, se aporta información gráfica de los precios ofertados en otros vehículos de la marca, no existiendo una diferencia sustancial entre ellos.

En tercer lugar, aunque la demandante sostiene que el vehículo podía tener alterado el kilometraje, no existe prueba, por lo que el tribunal considera que de acuerdo con el informe de la ITV los kilómetros que tenía el vehículo eran 60.102, dos dias antes de la formalización de la compra, y como antes lo había probado y no se había advertido fallos mecánicos, pues de ser así se habría indicado y corregido antes de la entrega del vehículo, decidió su compra. En cuarto lugar, de acuerdo con la normativa que posteriormente se citará la garantía obliga al vendedor a reparar el vehículo y aunque en el contrato no se indica que necesariamente deba hacerse en taller concertado con ella, el hecho de que el vehículo estuviera en Ibiza cuando se averió el embrague, no obligaba a la compradora a permitir su desplazamiento a la península para su reparación cuando en esa cuidad existían talleres que podían realizarlo. Cuestión distinta es si el precio de la reparación se ajusta a los valores medios en la reparación de cada avería en esa clase de vehículos y ello ha sido objeto de pericia.

En quinto lugar, se acredita que la obtención de recambios de la marca es dificultosa e impone unos periodos de espera superiores a los 3 meses como se demuestra con la obtención de recambio del embrague, solicitado en octubre de 2018 llegaron a taller en enero de 2019, y en cuanto al elevalunas las fechas que constan de pedido es de marzo de 2019 y en fecha 15 de mayo aún no se tiene contestación.

(i.ii) Fundamentos de la acción resolutoria.

De los dos expuestos solo tiene relevancia jurídica el que afecta al incumplimiento del deber de informar sobre la dificultad de obtener recambios para los vehículos de la marca TATA tras su descatalogación, pues el relativo al exceso de averías y a la posible alteración del kilometraje no revisten relevancia para justificar la acción resolutoria pues como ya se ha pronunciado el tribunal el kilometraje en el momento de la venta es el indicado en el documento de ITV, 60102, y no apreciamos excesos de averías, pues de las tres acreditadas, dos de ellas, retrovisor y ventanilla trasera izquierda, no afectan al funcionamiento del vehículo, mientras que la tercera, embrague, sí, pero no son de la suficiente entidad para considerar que no quepa la utilización normal del vehículo.

En esta resolución, apartado relacionado con la valoración probatoria, se ha indicado que a raíz de dos averías se ha puesto de manifiesto que para la obtención de recambios es necesario gestionarlo a través de concesionario o talleres de la marca para su tramitación en India, y ello supone la no disponibilidad del vehículo durante un tiempo que se califica como excesivo e incide directamente en el uso y disponibilidad que todo propietario desea sobre su vehículo.

Esa cuestión ha sido controvertida en la instancia, la demandante alegó que no se le informo del retraso que podría haber en el suministro de recambios caso de ser necesario, aunque también indica que no se le informó de que se descatalogaba, el tribunal ya lo ha valorado y ha declarado la eficacia de la copia presentada por el demandado, por lo que debe valorase si la indicación 'de previsión de descatalogo' implica necesariamente que ya lo estaba o era inminente, y que la disponibilidad de recambio resulta afectada pese a la previsión legal.

En efecto, el artículo 60 del RDL 1/2007, de 16 de noviembre, dispone en relación a la información previa al contrato:

1. Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato y oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara, comprensible y accesible, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas.

Sin perjuicio de la normativa sectorial que en su caso resulte de aplicación, los términos en que se suministre dicha información, principalmente cuando se trate de personas consumidoras vulnerables, además de claros, comprensibles, veraces y suficientes, se facilitarán en un formato fácilmente accesible, garantizando en su caso la asistencia necesaria, de forma que aseguren su adecuada comprensión y permitan la toma de decisiones óptimas para sus intereses.

2. Serán relevantes las obligaciones de información sobre los bienes o servicios establecidas en esta norma y cualesquiera otras que resulten de aplicación y, además:

a) Las características principales de los bienes o servicios, en la medida adecuada al soporte utilizado y a los bienes o servicios.

b) La identidad del empresario, incluidos los datos correspondientes a la razón social, el nombre comercial, su dirección completa y su número de teléfono y, en su caso, del empresario por cuya cuenta actúe.

c) El precio total, incluidos todos los impuestos y tasas. Si por la naturaleza de los bienes o servicios el precio no puede calcularse razonablemente de antemano o está sujeto a la elaboración de un presupuesto, la forma en que se determina el precio así como todos los gastos adicionales de transporte, entrega o postales o, si dichos gastos no pueden ser calculados razonablemente de antemano, el hecho de que puede ser necesario abonar dichos gastos adicionales.

En toda información al consumidor y usuario sobre el precio de los bienes o servicios, incluida la publicidad, se informará del precio total, desglosando, en su caso, el importe de los incrementos o descuentos que sean de aplicación, de los gastos que se repercutan al consumidor y usuario y de los gastos adicionales por servicios accesorios, financiación, utilización de distintos medios de pago u otras condiciones de pagos similares.

d) Los procedimientos de pago, entrega y ejecución, la fecha en que el empresario se compromete a entregar los bienes o a ejecutar la prestación del servicio.

e) Además del recordatorio de la existencia de una garantía legal de conformidad para los bienes, el contenido y los servicios digitales, la existencia y las condiciones de los servicios posventa y las garantías comerciales.

f) La duración del contrato, o, si el contrato es de duración indeterminada o se prolonga de forma automática, las condiciones de resolución. Además, de manera expresa, deberá indicarse la existencia de compromisos de permanencia o vinculación de uso exclusivo de los servicios de un determinado prestador así como las penalizaciones en caso de baja en la prestación del servicio.

g) La lengua o lenguas en las que podrá formalizarse el contrato, cuando no sea aquella en la que se le ha ofrecido la información previa a la contratación.

h) La existencia del derecho de desistimiento que pueda corresponder al consumidor y usuario, el plazo y la forma de ejercitarlo.

i) La funcionalidad de los bienes con elementos digitales, el contenido digital y los servicios digitales, incluidas las medidas técnicas de protección aplicables, como son, entre otras, la protección a través de la gestión de los derechos digitales o la codificación regional.

j) Toda compatibilidad e interoperabilidad relevante de los bienes con elementos digitales, el contenido digital y los servicios digitales conocidos por el empresario o que quepa esperar razonablemente que conozca, como son, entre otros, el sistema operativo, la versión necesaria o determinados elementos de los soportes físicos.

k) El procedimiento para atender las reclamaciones de los consumidores y usuarios, así como, en su caso, la información sobre el sistema extrajudicial de resolución de conflictos prevista en el artículo 21.4.

3. El apartado 1 se aplicará también a los contratos para el suministro de agua, gas o electricidad -cuando no estén envasados para la venta en un volumen delimitado o en cantidades determinadas-, calefacción mediante sistemas urbanos y contenido digital que no se preste en un soporte material.

4. La información precontractual debe facilitarse al consumidor y usuario de forma gratuita y al menos en castellano y en su caso, a petición de cualquiera de las partes, deberá redactarse también en cualquiera de las otras lenguas oficiales en el lugar de celebración del contrato.

5. La carga de la prueba en relación con el cumplimiento de los requisitos de información establecidos en este artículo incumbirá al empresario.

El artículo 127 bis. Reparación y servicios posventa. Completa la fundamentación jridica de esta resolución, al disponer:

1. El productor garantizará, en todo caso, la existencia de un adecuado servicio técnico, así como de repuestos durante el plazo mínimo de diez años a partir de la fecha en que el bien deje de fabricarse.

2. Queda prohibido incrementar los precios de los repuestos al aplicarlos en las reparaciones. La lista de precios de los repuestos deberá estar a disposición del público así como la del resto de servicios aparejados, debiéndose diferenciar en la factura los diferentes conceptos.

3. La acción o derecho de recuperación de los bienes entregados por el consumidor o usuario al empresario para su reparación prescribirá un año después del momento de la entrega. Reglamentariamente, se establecerán los datos que deberá hacer constar el empresario en el momento en que se le entrega un bien para su reparación y las formas en que podrá acreditarse la mencionada entrega.

(i.iii) Valoración jurídica de la acción resolutoria.

En el caso enjuiciado, en particular la acción resolutoria, se fundamenta en la conjunción de dos normas, la primera, la obligación de ofrecer una información real y relevante sobre el producto, la segunda, garantizar el adecuado servicio técnico y suministro de repuestos durante diez años desde que se dejó de fabricar. De la prueba practicada el tribunal considera relevantes, en primer lugar, la información facilitada y que se plasma en el contrato es de ' previsión descatalogación' lo que implica que aún no se ha producido, no obstante, la demandada debió acreditar que en esa fecha aún no estaba y no ha asumido la carga probatoria en relación a la veracidad de la información. Se expuso en prueba de interrogatorio por el demandado que era presumible que la compradora, más bien su esposo, el Sr. Jose Miguel, por su condición de abogado debía haberse informado a través de internet de las características del producto, y dio por supuesto que también lo estaba de que el vehículo estaba en previsión de descatalogación, sin embargo, el tribunal no lo presume, el demandado debe acreditar que efectivamente facilitó esa información, y de la declaración testifical del comercial que realizó la venta no se desprende que informara de que el vehículo estaba o 'previsión de descatalogación' y la incidencia que tenía en relación al suministro de repuestos, por lo que en este aspecto debe aplicarse el punto 5 del artículo 60 sobre la carga de probar los requisitos de la información que corresponde al demandado en su condición de vendedor. El tribunal no admite la presunción de que la demandante estaba informada de esas circunstancias que son esenciales o determinantes para la decisión de compra del vehículo y se es consciente de que el vehículo ya está descatalogado y que para la obtención de recambios es necesaria una compleja gestión que retrasa la disponibilidad de piezas durante tres o más meses, en el caso, del embrague, por lo que no puede obligarse al comprador a que sufra la incertidumbre e inseguridad de que si el vehículo se le estropeara no tendría piezas de recambio a su disposición en un plazo prudencial. Nunca a tres meses o mayor plazo, como se demuestra con la avería del embrague, y además cuando en la información no se facilita el protocolo a seguir para la obtención de piezas de recambio, taller vinculado a la marca que lo gestiona, pues aunque el demandado indica que era Autorecambios Valero, ese taller cerró, y de la declaración del testigo Abel, empleado del taller Bartolomé Mari de Ibiza se desprende que para la reparación del embrague se dirigió a tres talleres de distintas provincias con resultado negativo y todos remitían al concesionario oficial en India.

El tribunal considera que la demandada incumplió el deber de informar sobre las características técnicas y jurídicas del producto, vehículo descatalogado, no solo porque se intentó disimular con la expresión ' previsión descatalogación' lo que era ya una realidad, pues la falta de prueba sobre la descatalogación posterior a la venta se vuelve en contra de la demandada, en cuanto se presume que ya lo estaba, y el silencio sobre la obtención de suministrar repuestos y recambios incide también en el incumplimiento del deber de ofrecer una información real, no siendo exigible a quien compra y confía en la información que se le traslada en la fase precontractual, que a su vez despliegue una actividad para verificar todos y cada uno de los puntos sobre los que le informa, pues en esa relacion contractual se presume su buena fe y el interés en adquirir un producto que satisfaga sus necesidades, no solo a corto sino también a largo plazo, al menos durante el plazo que la ley marca para la garantía de suministros y repuestos que debe ser 'adecuada', y lo examinado no lo es, al imponer plazos excesivos de espera para la obtención de repuestos mediante un sistema muy complicado de gestión.

Se estima el recurso y se declara resuelto el contrato de compraventa del vehículo por incumplimiento del deber de informar de las condiciones jurídicas de descatalogación del vehículo y del suministro de repuestos durante 10 años.

(i.iii) Acción acumulada de indemnización de daños y perjuicios.

De forma acumulada a la acción principal se ejercita acción de reclamación de indemnización de daños y perjuicios que comprende el importe de la reparación del retrovisor, 606,58 €, estimado en la demanda, de la reparación del embrague, 2583,62 €, y la sustitución de la batería, 215,33 €, así como 4500 € por paralización del vehículo durante aproximadamente 5 meses a razón de 30 € día.

El tribunal, tras examinar las alegaciones de las partes en relación a esa acción, estima que no procede al no resultar acreditado la efectividad del perjuicio. Resulta probado que la demandante pagó los importes señalados por la reparación del retrovisor, embrague y batería, sin embargo, también resulta acreditado que desde la fecha de la compra del vehículo, 18 de mayo de 2018, hasta la avería del embrague y entrada en taller, octubre de 2018, realizó un uso normal del vehículo y recorrió aproximadamente unos 3000 kilómetros, y además no cabe computar el periodo de paralización desde octubre de 2018 a enero de 2019 pues no se acredita la estancia en Ibiza y que tuviera que alquilar otro vehículo, por lo que consideramos que el valor atribuido al uso de un vehículo de esas características durante la temporada estival de 2018 compensa el perjuicio económico directamente sufrido por las reparaciones de retrovisor y embrague.

(ii) Impugnación de la sentencia por el demandado. Maximo.

Los argumentos ya expuestos justifican la estimación de la impugnación y la revocación del pronunciamiento condenatorio al pago de 606,58 € por la reparación del retrovisor al apreciar como necesaria la compensación entre el uso del vehículo en temporada estival con el pago de esa factura, remitiéndonos a lo expuesto en el anterior fundamento.

TERCERO.-De conformidad con el artículo 398-2 LEC, al estimar parcialmente la demanda, no procede especial pronunciamiento en cuanto a las costas de primera instancia. Al estimar en parte el recurso de apelación y la impugnación, de conformidad con el articulo 398-2 de la LEC no procede especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta instancia.

CUARTO.-Conforme a lo dispuesto por la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, estimado el recurso y la impugnación procede devolver los depósitos constituidos para recurrir.

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

1º.- Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Raquel.

Estimamos la impugnación interpuesta por Maximo.

2º.- Revocamos la sentencia de 30 de junio de 2021 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Catarroja y, en su lugar, se dicta otra por la que:

'Estimamos en parte la demanda instada por Raquel y declaramos resuelto el contrato de compraventa de vehículo celebrado el 18 de mayo de 2018, (TATA, Modelo ARIA, .... YQT), con devolución de las prestaciones, condenando al demandado, Maximo, a restituir el precio de la compraventa, 10.770 €, con entrega simultanea del vehículo, mas intereses legales correspondientes, y ello sin pronunciamiento especial en cuanto a las costas de primera instancia.'

3º.- Sin pronunciamiento especial en cuanto a las costas de esta instancia, tanto las causadas por el recurso principal como por la impugnación.

4º.- Se acuerda la devolución de los depósitos constituidos para recurrir.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional en el plazo de 20 días si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011 y, en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal.

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de esta al rollo de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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