Sentencia Civil Nº 391, A...re de 2000

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20/10/2000

Sentencia Civil Nº 391, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 583 de 20 de Octubre de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Octubre de 2000

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS

Nº de sentencia: 391

Resumen:
JUICIO DE COGNICIÓN SOBRE ACCIÓN NEGATORIA DE SERVIDUMBRES. Se resuelve en instancia que el demandante es propietario del conjunto de fincas descrito en la escritura pública de agrupación de fincas. En el presente recurso alegan los apelantes antes demandados que la descripción de la escritura de agrupación de fincas no es sustancialmente idéntica a la de los documentos de compraventa de las fincas separadas. Esta Sala comparte la valoración de instancia de que sí existe suficiente concordancia. Además los documentos aportados sobre la mencionada compraventa prueban de que ésta fue realmente efectuada. Con base en ello, y teniendo en cuenta que los pleitos sobre propiedad se resuelven según se pruebe el mejor derecho de una u otra parte, no puede aceptarse el alegato de las apelantes en orden a su indefensión porque el demandante-reconvenido tenga perfectamente en regla una titulación convincente mientras que aquéllas carecen de ella o es insuficiente.

Fundamentos

CORUÑA N° 9.-

Rollo: COGNICION 583 /2000

FECHA DE REPARTO: 20-3-00.-

 

SENTENCIA

 

Nº 391

 

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

 

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

AGUSTIN PEREZ CRUZ MARTIN

 

En A CORUÑA, a veinte de Octubre de dos mil .

 

 Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio COGNICION N° 231/98, sustanciado en el JUZGADO DE 1° INSTANCIA N° 9 DE A CORUÑA, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELADO DON ANTONIO I, habiendo designado a efectos de notificaciones al Procurador Sr. Ramos Córdoba y de otra como DEMANDADOS Y APELANTES DOÑA MARIA DOLORES M y DOÑA MARGARITA S, habiendo designado a efectos de notificaciones al Procurador Sr. Berea Ruiz y los demandados declarados en situación procesal de rebeldía los HEREDEROS DESCONOCIDOS E INCIERTOS DE DON RAMIRO M; versando los autos sobre ACCION NEGATORIA DE SERVIDUMBRE.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia N° 9 DE A CORUÑA, con fecha 1-9-99. SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE:

 

FALLO: Que estimando en su integridad la demanda deducida por DON ANTONIO I representado por el Procurador don ROBERTO RAMOS CORDOBA, contra DOÑA MARIA DOLORES M y DOÑA MARGARITA S representadas por la procuradora DOÑA PATRICIA BEREZ RUIZ, así como contra los demás herederos desonocidos e inciertos de DON RAMIRO M, en situación procesal de rebeldía, declaro que el actor es, junto con su esposa DOÑA ELVIRA R, propietario del conjunto patrimonial descrito en el hecho primero de la demanda y en la escritura pública de agrupación de fincas de treinta y uno de octubre de 1997, con el carácter y en la proporción que en ella se expresa. Declaro asimismo que asiste al demandante el derecho a deslindar su propiedad de la colindante propiedad de los demandados, lo que se llevará a efecto en ejecución de sentencia de acuerdo con las bases establecidas en el fundamento jurídico tercero, párrafo primero, de esta resolución. Condeno a los demandados a esta y pasar por las anteriores declaraciones y a acatarlas, consintiendo el deslinde que habrá de practicarse en ejecución de sentencia, así como a que se abstengan en lo sucesivo de estacionar o pasar vehículos por el terreno de la propiedad del actor y de su esposa. Impongo a la parte demandada las costas causadas en esta instancia. Desestimo íntegramente la reconvención deducida por la representación de doña MARIA DOLORES M y DOÑA MARGARITA S contra DON ANTONIO I, al que libremente absuelvo de cuantos pedimentos se le dirigieron. Impongo a la reconviniente las costas de la reconvención."

 

 SEGUNDO.- Contra la referida resolución por LOS DEMANDADOS, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a Ponencia para resolución.

 

 TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS FUENTES CANDELAS.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

Se aceptan los de la sentencia apeldada, y:

 

 PRIMERO.- La sentencia de primera instancia es equilibrada y responde al resultado del pleito. Alegan los apelantes que la descripción de la escritura de agrupación de fincas de 31-10-1997 no es sustancialmente idéntica a la de los documentos de compraventa de las fincas separadas. Pero compartimos la valoración del juzgador de instancia en el sentido de apreciar suficiente concordancia en la titulación y superficies resultantes de la escritura de compraventa de la finca Norte, de 27-11-1915 (180 mts cuadrados), del documento privado de compraventa de la finca Sur, de 21-3-1964 (159 mts cuadrados), y, finalmente, de la escritura de agrupación de ambas fincas de 31-10-1997 (339 mts cuadrados). Así lo corroboró el informe del perito judicial Sr. C.

 

 SEGUNDO.- Contrariamente a lo que se sostiene en el recurso, el documento de 1915 no es privado sino público y da fe de la compraventa efectuada entonces. Por su parte, el documento de 1964, ciertamente, fue liquidado a efectos del impuesto correspondiente el 24-11-1987, pero también existe otra fecha auténtica o indubitada del otorgamiento anterior, como es la del fallecimiento del vendedor Sr. Lago Paseiro courrido el 14-1-1965, según la certificación registral unida como folio 74, por lo que no pudo venderse después de su muerte (articulo 1227 del Código Civil).

 

 TERCERO.- Los pleitos sobre propiedad se resuelven, en definitiva, según se pruebe el mejor derecho de una u otra parte. No puede, por tanto, aceptarse el alegato de las apelantes en orden a su indefensión porque el demandante-reconvenido tenga perfectamente en regla una titulación convincente mientras que aquéllas carecen de ella o es insuficiente. Cierto que el justo título de dominio no consiste, necesariamente, en un título de propiedad documental, pudiendo probarse por cualquiera otro modo admitido en Derecho. Pero esto tampoco significa despreciar aquello otro; al contrario, es un dicho tradicional, con distintas formulaciones o variaciones, el que dice que allí donde hay títulos sobran los testigos. En la sentencia apelada ya se analizó el testamento de DON RAMIRO M, y el legado a su hija MARIA-DOLORES de la "casa-habitación del testador, en Souto (Morás), con el terreno a huerta y era, separado por camino, en el que existe un hórreo, alpendre y cuadras", llegando a la conclusión lógica de que el citado terreno es el que se encuentra al otro lado de la casa (Este-Sureste), según pudo comprobar el juzgador de instancia personalmente en su inspección ocular del lugar, por lo que nada dice ni comprende el terreno litigioso o en disputa. Por otro lado, la prueba testifical no es unánime y existe contraposición entre unos y otros, por lo que no puede decidir el pleito en el sentido pretendido por las apelantes.

 

 CUARTO.- Lo dicho y lo demás razonado en la sentencia del Juzgado es suficiente para la desestimación del recurso, con la preceptiva imposición de las costas de esta alzada a las apelantes vencidas (arts. 736 LEC y 62 D. 21-11-52).

 

 En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberania Popular y en nombre de S.M. el Rey.

 

FALLAMOS

 

Desestimamos el recurso de apelación de DOÑA MARIA DOLORES M y DOÑA MARGARITA S y confirmamos íntegramente la sentencia apelada, con imposición de las costas procesales de esta alzada a las apelantes.

 

 Esta resolución es firme de derecho y contra la misma no cabe recurso alguno. Una vez notificada, devuélvanse los autos al Juzgado con testimonio de esta resolución a los fines procedentes.

 

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