Última revisión
24/11/2005
Sentencia Civil Nº 392/2005, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 1130/2005 de 24 de Noviembre de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Noviembre de 2005
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PEREZ PENA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 392/2005
Núm. Cendoj: 15030370032005100317
Núm. Ecli: ES:APC:2005:441
Núm. Roj: SAP C 441/2005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00392/2005
ROLLO: RECURSO DE APELACION 0001130 /2005
SENTENCIA
NÚM..
AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS.
D JUAN ANGEL RODRIGUEZ CARDAMA
DÑA. MARIA JOSE PEREZ PENA
D RAFAEL JESUS FERNANDEZ PORTO GARCIA
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En LA CORUÑA/A CORUÑA, a veinticuatro de Noviembre de dos mil cinco.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituída por los Sres. que al margen se expresan, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO núm. 259/2002 que ante la misma penden en grado de apelación, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE BETANZOS , en los que es parte COMO APELANTE: "DIRECCION000" , representado/a por el/a Procurador/a Sr. FERNÁNDEZ DIEGUEZ y bajo la dirección del/a Letrado/a Sr. CORTIZO MELLA; y de otra como APELADOS: DON Jose Ángel, DON Leonardo, DON Darío, DON Alejandro. , representado/a por el/a Procurador/a Sr. LAGE FERNÁNDEZ-CERVERA y bajo la dirección del/a Letrado/a Sr. LAGE FERNÁNDEZ-CERVERA; versando los autos sobre NULIDAD DE JUNTA DE PROPIETARIOS.
Antecedentes
ACEPTANDO los de la SENTENCIA DE FECHA 31 DE OCTUBRE DE 2003 y AUTO COMPLEMENTARIO DE FECHA 02 DE ENERO DE 2004, dictados por el Ilmo. Sr.Juez/Magistrado del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Betanzos, cuya parte dispositiva de la sentencia es del tenor literal siguiente:"FALLO: Que debo ESTIMAR y ESTIMO parcialmente la demanda promovida por el Procurador D. Manuel J. Pedreira del Río, en nombre y representación de D. Jose Ángel, D. Leonardo, D. Alejandro y D. Darío, contra DIRECCION000, representados por el Procurador D. Gregorio Vázquez Sánchez, Y DEBO DECLARAR Y DECLARO:
1º. La estimación d la falta de legitimación activa promovida por la demandada respecto a D. Alejandro y D.Darío; y la desestimación de la excepción de caducidad alegada.
2º. Declarar la nulidad del punto 4º del orden del día de la Junta de fecha de 1 de septiembre de 2.001, al vulnerar la Ley de Propiedad Horizontal y los Estatutos de la Comunidad.
En cuanto a las costas cada uno abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad".
Y la parte dispositiva del Auto es del tenor literal siguiente: "Que debo proceder al COMPLEMENTO de la Sentencia de fecha de 31 de octubre de 2003, dictada en los presentes autos, añadiendo a su FALLO, lo siguiente:
2º Declarar la nulidad del punto 4º del orden del día de la Junta de fecha de 1 de septiembre de 2.001, al vulnerar la Ley de Propiedad Horizontal y los Estatutos de la Comunidad, y en consecuencia Se condena a la Comunidad de Propietarios a fijar para el ejercicio Agosto 2.001- Agosto 2.002, la cuota anual ordinaria y la aportación al Fondo de Reserva, conforme establecen los Estatutos de la Comunidad y la Ley de Propiedad Horizontal".
PRIMERO.- Interpuesta la apelación por la "DIRECCION000", y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiendo comparecido en tiempo y forma para sostener dicho recurso el/a Procurador/a Sr. Fernández Dieguez.
SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por providencia de fecha 5 de Julio de 2005, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando Ponente y acordando esperar el término del emplazamiento. Se personaron en esta alzada el Procurador Sr.Fernández Dieguez, en nombre y representación de la "DIRECCION000", en calidad de apelante y el Procurador Sr. Lage Fernández-Cervera, en nombre y representación de D.Jose Ángel, D. Leonardo, D.Darío, D.Alejandro, en calidad de apelados-impugnantes. Queda el proceso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda. Por providencia de fecha 21 de Septiembre de 2005 se señaló para votación y fallo el día 22 de Noviembre de 2.005.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y
SIENDO PONENTE el Ilmo/a. Sr./a Magistrado/a DOÑA MARIA JOSE PEREZ PENA.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada y;
RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación de la DIRECCION000.
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juez de Instancia, se alza la parte demandada por entender que la acción que se ejercitaba en la demanda estaba caducada y no se ha apreciado así en la sentencia aquí recurrida, asimismo el contenido íntegro de la citada resolución y Auto la complementaba pues aún cuando no lo diga expresamente lo basa en la existencia de error en la interpretación de la prueba practicada, para solicitar sea esta revocada a fin de ser desestimada la demanda en todo aquello que le perjudique a la demandada y con imposición de costas de ambas instancias a la parte actora.
SEGUNDO.- Antes de entrar en el exámen de los motivos de fondo del recurso, procede considerar la cuestión que pone de relieve la parte apelada, en su escrito de oposición al mismo: denuncia que la apelante en su escrito de fecha 15-Enero-2004, al anunciar su intención de recurrir y solicitar que se tenga por preparado el recurso de apelación, indica que el objeto de éste será el primer párrafo del fallo, la declaración 2ª del mismo y el pronunciamiento relativo a costas; por lo que, el recurso ha de ceñirse a los motivos concretados en el escrito de preparación, como viene establecido en el art. 458-1º L.E.C., que concreta el contenido del recurso de apelación en la exposición de las "alegaciones en que se basa la impugnación", con indudable referencia a los "pronunciamentos que impugna" a los que se refiere el art. 457-2º de la citada Ley.
La concreción de los pronunciamientos que se tiene intención de recurrir tiene su base, además de en el anuncio para la contraparte de cual va a ser el contenido y extensión del recurso, en que pueda ya concretarse en su caso, los términos de la oposición al mismo; además la introducción de meros motivos de impugnación, referidos a distintos pronunciamientos, supondría una invocación extemporánea, cuya admisión no procede, toda vez que en el escrito interponiendo recurso de apelación no pueden hacerse alegaciones sobre extremos no impugnados en el escrito de preparación, por lo que, en el presente caso al no haberse hecho mención en el escrito de preparación del recurso al extremo de la caducidad de la acción, dicho extremo se inadmite, ciñéndonos al exámen de los puntos referidos en el escrito mencionado.
TERCERO.- Se combate por el recurrente el contenido de la sentencia por la que se declara nulo el punto 4º del orden del día de la Junta de fecha 1 de Septiembre de 2.001, al vulnerar la L.P.H. y los Estatutos de la Comunidad. Cuando no pueda considerarse contrario a la Ley porque aúnque se fije una cuota igual para todos los comuneros, se hace con la previsión expresa de que se regularizará al final del ejercicio, con lo cual, no se está obligando a pagar a todos los propietarios la misma cuota porque cuando se haga la propuesta de liquidación se regularizarán las cantidades abonadas; si bien, leyendo el contenido del Orden del día, nada se dice acerca de esa regularización de las aportaciones al final del ejercicio a que se refiere la apelante, ni por tanto nada se trató sobre ello en la Junta, aún cuando de la prueba practicada en el procedimiento resulta que si se llevó a cabo pero solamente un año, concretamente en el ejercicio del año 99.
Resulta que dicho acuerdo, supone una modificación del título constitutivo, pues no sólo altera la determinación de la contribución de cada comunero a los gastos generales, así como a la constitución de un Fondo, por haberse adoptado el acuerdo por mayoría y no por unanimidad (art. 17 L.P.H.) vulnerando por tanto lo establecido legalmente, lo cual ha quedado acreditado a través de las pruebas practicadas en el proceso, cuyo contenido ha sido analizado con detalle en la sentencia apelada, y cuyo resultado esta Sección comparte, por lo que no se reiteran por ser innecesario; razones por las que se desestima el extremo del recurso aquí examinado.
Y por último al haber aplicado la sentencia apelada correctamente el contenido del art. 394-2 de la L.E.C., toda vez que al haber sido la demanda estimada en parte, no se hace un expreso pronunciamiento en cuanto al pago de las costas causadas, es por lo que en este extremo el recurso debe ser desestimado.
IMPUGNACIÓN a la sentencia realizada por el Procurador Sr. Pedreira del Río, en representación de la parte demandante.
CUARTO.- El motivo de impugnación es debido a la desestimación que realiza la sentencia apelada, respecto al pronunciamiento que resulta desfavorable a la parte en relación con la nulidad del Acta de la Junta, petición que tenía su base en la infracción de los arts. 28 y 33-C-3 de los Estatutos Comunitarios.
Para la resolución de la cuestión litigiosa aquí planteada, ha de tenerse en cuenta que la exigencia de las firmas de todos los asistentes a las Juntas no está expresamente exigida por Ley Especial, de tal manera no puede exigirse su cumplimiento, y poco hay que añadir a lo expuesto en este sentido por la Juez de Instancia, pues sin dejar de reconocer que tal requisito supone unas mayores garantías, la ausencia del mismo es irrelevante, de manera que incluso en la práctica se puede decir que en la mayoría de las Comunidades no se llevan a cabo, máxime en aquéllas Comunidades constituídas por un gran número de comuneros, la casi totalidad vienen firmadas por el Presidente y Secretario, conforme a lo dispuesto en el art. 19-3 de la Ley de Propiedad Horizontal, lo que es suficiente para otorgarles validez, y menos aún por tanto deberá accederse a la petición del actor de declarar nula el acta con la finalidad de redactar una nueva para ser firmada por todos los comuneros, por iguales motivos; en consecuencia la sentencia apelada debe ser confirmada.)
QUINTO.- Al haberse desestimado el recurso e impugnación contra la sentencia dictada en la instancia, no se hace una expresa imposición en cuanto al pago de las costas causadas en esta alzada (art. 394 y 398 L.E.C.)
Fallo
Que con desestimación del recurso e impugnación realizada contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Betanzos, en fecha 31-Octubre-2003, resolviendo el Juicio Ordinario Nº 259/02, debemos Confirmar y Confirmamos en su integridad la citada resolución; todo ello, sin hacer expresa imposición en cuanto al pago de las costas causadas en esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
