Sentencia Civil Nº 392/20...io de 2005

Última revisión
11/07/2005

Sentencia Civil Nº 392/2005, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 193/2004 de 11 de Julio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Julio de 2005

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL

Nº de sentencia: 392/2005

Núm. Cendoj: 28079370092005100387

Núm. Ecli: ES:APM:2005:8686

Núm. Roj: SAP M 8686/2005


Fundamentos

SENTENCIA

Número de Resolución:392/2005
Número de Recurso:193/2004
Procedimiento:Recurso de apelación

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00392/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO: 392

Rollo: 193 /2004

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don José Antonio Nodal de la Torre

Don José Luis Durán Berrocal

Don Juan Ángel Moreno García

En Madrid, a once de julio de dos mil cinco.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 152/2002, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Collado Villalba, a los que ha correspondido el Rollo nº 193/2004, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante DIRECCION000 DE COLLADO VILLALBA, representada por la Procuradora Sra. Doña Magdalena Cornejo Barranco; de otra, como demandado y hoy apelado DON Ricardo, representado por el Procurador Sr. Don José Pedro Vila Rodríguez; y de otra, como demandada y hoy apelante FECUPE, S.L., representada por la Procuradora Sra. Doña María Teresa Aranda Vides; sobre reclamación de cantidad.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. Juan Ángel Moreno García.

FUNDAMENTO DE HECHO


Primero.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que deben entenderse completados por los de esta resolución judicial.

Segundo- Por la representación procesal de FECUPE S.L., se impugna la sentencia dictada en primera instancia alegando en primer lugar que al ser la parte actora una comunidad de propietarios constituida por diversos chalet, la comunidad de propietarios estaría legitimada para reclamar con relación a los defectos constructivos que existen en los elementos comunes de la comunidad, pero que no estaría legitimada para reclamar por los defectos en elementos privativos, pues aun admitiendo que la comunidad de propietarios puede reclamar por defectos privativos es necesario que puedan beneficiar o que tengan relación con los defectos comunes, pero no aquellos defectos privativos, como la carpintería interior que por lo tanto depende de los convenios particulares entre promotor y comprador; en base a dichas alegaciones entiende que debe descontarse del importe de las obras que se fijan en la sentencia diferentes partidas por un importe total de 43.457,02?.

Tercero.- La posibilidad de que las comunidades de propietarios accionen por defectos en elementos privativos y comunes del inmueble, deriva de lo dispuesto en el artículo 14, e) de la Ley de Propiedad Horizontal, conforme al cual corresponde a las juntas de propietarios conocer de los asuntos de interés general de la comunidad, y se ha reconocido repetidamente por el Tribunal Supremo (puede verse, al respecto, la sentencia de 7 de marzo de 2000 y las que en ella se citan).

Siendo doctrina jurisprudencial consolidada que las facultades representativas del presidente de la comunidad también se extienden a la defensa de los intereses relacionados con elementos privativos cuando los propietarios le autorizan para ello, pues de esta manera se evitan procesos con innumerables personas, a todas las cuales puede representar el presidente (SS.TS 15-5-1995, 16-10-1995 y 22- 11-1997), el cual está investido de un mandato suficiente para la defensa en juicio y fuera de él de los intereses complejos de toda la Comunidad, lo que se excluye si se da una oposición expresa y formal, que mermaría el alcance amplio del mandato representativo presidencial (STS 19-11-1993 y 10-3-1995).

Señalando en este sentido la STS de fecha 8-7-2003 que del artículo 13.5 se deduce la legitimación de la Comunidad, representada por su Presidente, para demandar la reparación de los daños causados tanto a los elementos comunes como a los privativos del inmueble (STS de 26 de noviembre de 1990), y no puede hacerse por los extraños discriminación en punto a si los distintos elementos objetivos son de titularidad dominical privada o común, pues tal cuestión queda reservada a la relación interna entre los integrantes subjetivos de esa Comunidad (STS de 24 de septiembre de 1991).

En base dicha doctrina legal no puede prosperar el citado motivo del recurso de apelación, toda vez que el Presidente de la Comunidad de Propietarios ya sea una comunidad de propietarios constituida por un sólo inmueble o por viviendas unifamiliares debe entenderse legitimado para reclamar por los vicios y defectos constructivos, tanto afecten a los elementos comunes, como a los elementos privativos, teniendo en cuenta que todos ellos tienen un origen común en la ejecución defectuosa de las obras, puesto que en caso contrario por un lado obligaría a discernir los daños en elementos comunes y privativos, difícil por no decir imposible en determinados supuestos, y por otro a una pluralidad de litigios cuando el origen y fundamento de dichos daños es el mismo.

Cuarto.- Por la representación procesal de FECUPE S.L., se alega como segundo motivo del recurso de apelación que partiendo del concepto de ruina funcional que se recoge en la sentencia que se impugna, determinadas partidas que se recogen en el informe pericial emitido en sede judicial no deben incluirse bien porque no ha quedado acreditado el vicio o defecto, como es la partida correspondiente a la construcción o sustitución de un muro de hormigón por uno de ladrillo, y el drenaje de muro sótano, otras partidas que en el escrito de apelación se valoran en 6.074,49 ?, o defectos que según la parte apelante no son defectos de construcción sino que son debidos bien a falta de mantenimiento por parte de los propietarios, o a modificaciones del proyecto sin el asesoramiento adecuado, lo que a juicio de la parte recurrente debe llevar también a excluir dichas partidas de las obras que deben ser objeto de indemnización.

Con relación a este motivo del recurso de apelación y partiendo como hace acertadamente la sentencia que se impugna que en base a los informes periciales tanto el aportado con la demanda, como el emitido dentro del proceso, los defectos que presentan tanto los elementos comunes de la comunidad, como los elementos privativos, folios 18 a 53 , y 325 a 367, deben entenderse como constitutivos de ruina funcional a los efectos del Art. 1591 del Código Civil, toda vez que existen defectos tanto en la cimentación, saneamiento, cubiertas, etc. recogidos en el informe pericial, en el cual si bien, folio 352, se recoge que alguna de las deficiencias que presentan el conjunto de las viviendas, se deben a que no han tenido el mantenimiento adecuado, tal hecho ya se ha tenido en cuenta en la sentencia que se impugna, excluyendo dichas partidas de las cantidades que deben ser abonadas por la constructora, como son los defectos en los revestimientos, que tienen su origen no en defectos constructivos, sino en defectos de conservación y mantenimiento del resto de los elementos comunes.

Por el contrario el resto de los defectos y deficiencias que se recogen en los informes periciales, se valoran correctamente en la sentencia que se impugnan en la cantidad de 123.332,25 ?, cantidad que corresponde a los vicios y defectos que si traen causa en defectos de ejecución de las obras, bien por el tipo de material empleado, como por defectos de acabado o de ejecución.

Quinto.- Por la representación procesal de la DIRECCION000, se impugna la sentencia dictada en primera instancia alegándose como primer motivo que a los efectos de procederse a la valoración económica de las obras a ejecutar, debía haberse tenido en cuenta la valoración hecha por ambos peritos y no sólo partirse de la valoración que sobre las unidades de obras se recogen en el informe emitido por el perito judicial, y por otro lado deben incluirse en la cantidad a abonar otras partidas que se recogen en el escrito de apelación.

Con relación a la valoración de los defectos constructivos ha de señalarse que el Art. 348 de la LEC establece que los dictámenes periciales serán valorados por los tribunales según las reglas de la sana crítica, debiendo por lo tanto tenerse en cuenta para su valoración todas las circunstancias concurrentes tanto en los peritos, como de forma esencial en el contenido de dicho informe.

Del examen del informe pericial aportado por la Comunidad de propietarios, dicho perito D. Victor Manuel al proceder a la valoración de las partidas de obra a ejecutar, folios 33 a 35, se limita una valoración a tanto alzado de cada una de las partidas de las obras que queden para ser ejecutadas, mientras que el perito designado en los autos D. Leonardo procede a una descripción y valoración de las obras, folio 359, en la que se ha tenido en cuenta tanto las mediciones y unidades de obra a ejecutar, como los precios corrientes de mercado, incrementados en el 15 % por gastos generales, como en el 16 % de IVA, de lo que se deduce que la valoración de las obras llevadas a cabo por el perito judicial es más completa y precisa que la valoración existente en el informe aportado con la demanda, de lo que se deduce que en este punto la sentencia que se impugna ha procedido a una correcta valoración de la prueba en general y en particular de la prueba pericial en base al Art. 348 de la LEC.

En el escrito de apelación se alude a la necesidad de que se procedan a ejecutar determinadas unidades de obra a fin de reparar los defectos constructivos en concreto el aislamiento de la cubierta con utilización de enfoscados armados con fibra de vidrio y reparación de las grietas, la fábrica de ladrillo exterior mediante armaduras de malla y posterior sustitución, y los defectos de terminación en solados alicatados, etc. mediante su emplazamiento.

Respecto a estos defectos ya se pronuncia el informe pericial elaborado por D. Leonardo, pues con relación a la cubierta en su informe, folio 354, ya alude a dicha patología de la edificación y las soluciones contractivas para dichos defectos, cuya valoración se recoge en dicho informe, ocurriendo lo mismo con el resto de los defectos a que se alude en el escrito de apelación, así con relación a los cerramientos exteriores el informe alude a tales deficiencias como las soluciones constructivas al respecto, folio 355, y lo mismo ocurre con relación a los solados y alicatados, folios 355 y 356, defectos que han sido tenidos en cuenta tanto en el informe pericial, como en la sentencia que se impugna.

Con relación al importe de la indemnización a abonar por parte de la entidad constructora, se alega en el escrito de apelación que para su valoración no se ha tenido en cuenta, que dada la importancia de las obras que se deben ejecutar no se han tenido en cuenta los gastos que para los propietarios va a suponer el tener que desalojar las viviendas, esa cuestión es un hecho nuevo que no fue planteado en ningún momento en la demanda, por lo que no cabe en esta alzada resolver sobre dicha cuestión, cuando tampoco se ha acreditado si es necesario desalojar o no las viviendas, si dicho desalojo afectaría a todas ellas y en qué tiempo tendrían que ser desalojadas.

Sexto.- La comunidad de propietarios impugna el pronunciamiento de la sentencia en la que se desestima la demanda contra le Arquitecto D. Ricardo, por entender que al existir defectos constructivos, que hay obras que se han ejecutado de forma distinta a lo previsto en el proyecto, y que se procedió a la utilización de materiales de calidad inferior en determinadas partidas, por lo que debía también declarase la responsabilidad solidaria del arquitecto demandado.

La STS de 31 de marzo de 1992, con abundante cita de otras de esa misma Sala, establece que la creación del principio de responsabilidad solidaria en la construcción opera en la hipótesis en que la ruina en la edificación, física y funcional, se haya producido por la concurrencia de varias concausas, unas atribuibles a la dirección técnica y otras a la ejecución, de modo que la responsabilidad solidaria de los distintos elementos personales que cooperaron en la edificación sólo está justificada en el caso de no poder individualizarse la correspondiente a cada uno de los culpables de los defectos constructivos, por lo que cuando no se da tal presupuesto de hecho, por haber precisado la atribuible a cada uno de ellos, la prestación o exigencia de responsabilidad solidaria no es procedente (Sentencia de 28 de enero de 1994). En similares términos la STS de 29 de marzo de 1994.

De lo que se deduce que en caso de que existan datos que permitan individualizar dicha responsabilidad podrá hacer uso de dicha responsabilidad solidaria de carácter impropio, debiendo en su caso responder cada interviniente de los vicios o defectos a él imputables, salvo que o bien no se pueda deslindar dicha responsabilidad, o bien que a la existencia de dichos vicios o defectos ruinógenos haya concurrido el incumplimiento de los diferentes partícipes en el proceso constructivo.

Respecto a la intervención del Arquitecto superior en el proceso contractivo, como señala la STS de fecha 29-12-2003 le corresponde la redacción del proyecto básico, fase del trabajo en la que se definen de modo preciso las características generales de la obra, mediante la adopción y justificación de resoluciones concretas. Su contenido es suficiente para solicitar, una vez obtenido el preceptivo visado colegial, la licencia municipal u otras autorizaciones administrativas, pero insuficiente para llevar a cabo la construcción, la redacción del proyecto de ejecución, que es la fase del trabajo que desarrolla el proyecto básico, con la determinación completa de detalles y especificaciones de todos los materiales, elementos, sistemas constructivos y equipos, y puede llevarse a cabo, en su totalidad, antes del comienzo de la obra, o parcialmente, antes y durante la ejecución de la misma. Su contenido reglamentario es suficiente para obtener el visado colegial necesario para iniciar las obras. La dirección en obra, que constituye la fase más significativa en la que el arquitecto lleva a cabo la coordinación del equipo técnico-facultativo de la obra, la interpretación técnica, económica y estética del proyecto de ejecución, así como la adopción de las medidas necesarias para llevar a término el desarrollo del proyecto de ejecución, estableciendo las adaptaciones, detalles complementarios y modificaciones que puedan requerir con el fin de alcanzar la realización total de la obra, de acuerdo con lo que establecen el Proyecto de ejecución correspondiente, y de liquidación y recepción de la obra. En esta fase se efectúa la determinación del estado económico final de la obra, mediante la aplicación de los precios que rijan en ella al estado real de mediciones, facilitadas por el técnico competente, de las partidas que la componen, y comprende también el recibo de la misma en nombre del cliente con arreglo a los documentos y especificaciones contenidos en el proyecto de ejecución, y en los demás documentos incorporados al mismo durante el desarrollo de la obra.

En este sentido la STS de 25-7-2000 señala que en lo concerniente a la relativa responsabilidad del arquitecto superior, la amplitud de sus obligaciones, son del siguiente tenor:

1) Que la construcción se ejecute en cuanto a su forma con arreglo a las normas constructivas especificadas en el proyecto, o, si alguna quedara sin especificar, de lo que se decidiera en obra.

2) De que se ejecute con arreglo a las normas legales y técnicas que rijan la realización del proyecto.

3) De que la obra ejecute el proyecto aceptado y contratado, con el mantenimiento de sus formas, dimensiones, calidades y utilidad (S. 23-12-99); y como expresa la STS de 19 de noviembre de 1996, "corresponde al arquitecto, encargado de la obra por imperativo legal, la superior dirección de la misma y el deber de vigilar su ejecución de acuerdo con lo proyectado, debiendo hacer constar en el libro de órdenes las que hubiere impartido, tanto al constructor como a los demás técnicos intervinientes, que están obligados a su estricto cumplimiento.

Séptimo.- En la sentencia que es objeto de impugnación se desestima la pretensión dirigida contra el Arquitecto D. Ricardo por entender que de los dos informes periciales obrantes en los autos, se deduce que las deficiencias y vicios constructivos existentes no tienen su origen en defectos del proyecto, y que el estudio del suelo era adecuado excluyendo por lo tanto de responsabilidad de dichos vicios y defectos constructivos al Arquitecto Superior.

Ahora bien, aparte de esas funciones a que se alude en la sentencia que se impugna, al arquitecto superior como director de la obra, le corresponde la superior dirección de la misma, sin perjuicio de las obligaciones o responsabilidades que puedan tener en esta materia el arquitecto técnico en cuanto director material de la obra, y que no ha sido parte en este proceso.

De las pruebas practicadas en los autos y especialmente de las pruebas periciales practicadas, se pone de relieve que si bien en la ejecución de las obras existieron defectos de acabados y de remates, deben entenderse íntegramente imputables y de forma exclusiva a la empresa constructora, puesto que si bien el Arquitecto superior tiene esa labor de dirección superior de la obra, en los supuestos como el presente, en el que se ha acreditado que no existen vicios o defectos del proyecto, que los vicios y defectos constructivos no afecta ni a la estructura ni a los elementos esenciales de la construcción, no puede exigirse al Arquitecto Superior una responsabilidad sobre vicios y defectos que por un lado son imputables al constructor, y por otro lado la labor directa e inmediata de vigilancia sobre las causas que han dado lugar a los mismos no corresponde en su caso a dicho profesional, sino a un tercero al que de forma más directa e inmediata le corresponde la vigilancia directa e inmediata de la ejecución de las obras.

Teniendo en cuenta por otra parte que las viviendas tal como se recoge en la demanda fueron entregadas en el año 1992, por lo que el hecho de que se firmara el certificado final de obra en dicha fecha, y teniendo en cuenta que al Arquitecto Superior le corresponde la supervisión o dirección superior de la obra, no puede entenderse que sea responsable de los vicios y defectos por falta de remates o fisuras que se han ido manifestando con posterioridad.

Octavo.- De conformidad con lo establecido en el Art. 398 de la LEC, las costas de cada recurso de apelación han de imponerse a cada parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FUNDAMENTOS DE DERECHO


La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Collado Villalba, en fecha 31 de julio de 2003, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de la DIRECCION000 contra FERCUPE S.A. y contra D. Ricardo debo declarar y declaro haber lugar a: a) Condenar a FERCUPE S.A. a indemnizar a la actora en la cantidad de 123.332,25 euros. b) Condenar a FERCUPE S.A. a pagar a la actora los intereses legales de la anterior cantidad. C) No hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales por la acción entablada por la actora frente a FERCUPE S.A. d) Absolver a D. Ricardo de las pretensiones deducidas en su contra. e) Imponer a la demandante el pago de las costas procesales ocasionadas a D. Ricardo."

Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpusieron recursos de apelación por la parte demandante y por la demandada Fecupe S.L., de los que se dieron los oportunos traslados con el resultado que obra en autos, remitiéndose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día treinta de junio del presente año.

Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


FALLO


Se desestiman los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de la DIRECCION000 de Collado Villalba y de FECUPE SL, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n º 1 de Collado Villalba el 31 de julio de 2003. Todo ello con imposición a cada parte apelante de las costas derivadas de su respectivo recurso de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional por razón de la materia, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente, que se preparará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a esta notificación.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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