Sentencia Civil Nº 392/20...io de 2005

Última revisión
29/07/2005

Sentencia Civil Nº 392/2005, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 303/2004 de 29 de Julio de 2005

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 29 de Julio de 2005

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: CUENCA GARCIA, LEONOR ANGELES

Nº de sentencia: 392/2005

Núm. Cendoj: 48020370052005100251

Resumen:
Estimación parcial del recurso de la demandada sobre reclamación de cantidad. Derivado de la responsabilidad de la demandada en la causación del daño al incumplir con sus obligaciones en el contrato de transporte, centrándose en diversos conceptos cuya indemnización se pretenden. La recurrente solicita se reduzca la cantidad a abonar a la actora por los daños sufridos en la mercancía transportada. La apelante entiende que no se ha acreditado que diversas facturas se correspondan con el siniestro de autos, ya que concluida la reparación del compresor dañado, al caerse durante la operación de transporte por no estar correctamente sujetado con la eslinga, se comprueba su correcto funcionamiento, siendo desde entonces usado por la actora que cesa en el empleo del compresor de alquiler que hasta entonces se usó, careciendo de sentido que las reparaciones que el compresor necesitó sean debidas al accidente de autos.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 5ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016666

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.04.2-03/027482

A.p.ordinario L2 303/04

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 4 (Bilbao)

Autos de Pro.ordinario L2 734/03

Recurrente: TRANSPORTES CON GRUAS PEÑA S.A.

Procurador/a: ARANTZA DE LA IGLESIA MENDOZA

Abogado/a: VICTOR MARTINEZ LOPEZ

Recurrido: MACRESA RECUBRIMIENTOS INDUSTRIALES S.A.

Procurador/a: MARTA EZCURRA FONTAN

Abogado/a: NEREA LAUCIRICA RUBIO

SENTENCIA Nº 303/05

ILMAS. SRAS.

Dña. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ

Dña. LEONOR CUENCA GARCIA

Dña. MAGDALENA GARCIA LARRAGAN

En BILBAO, a veintinueve de Julio de dos mil cinco.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 734/03 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Bilbao y del que son partes como demandante MACRESA RECUBRIMIENTOS INDUSTRIALES S.A., representada por la Procuradora Sra. Ezcurra Fontán y dirigida por la Letrada Sra. Laucirica Rubio y como demandada TRANSPORTES CON GRUA PEÑA S.A., representada por la Procuradora Sra. De La Iglesia Mendoza y dirigida por el Letrado Sr. Martínez López, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª LEONOR CUENCA GARCIA.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Por el juzgador de primera instancia se dictó con fecha 4 de Marzo de 2004 sentencia, cuya parte dispositiva dice literalmente:"FALLO:QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Escurra Fontán en representación de MACRESA RECUBRIMIENTOS INDUSTRIALES, DEBO CONDENAR Y CONDENO ala mercantil TRANSPORTES CON GRUAS PEÑA S.A a que abone a la parte actora la cantidad de 7863,49 euros y al pago de los intereses del art. 576 L.E.C desde la fecha de la presente resolución y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Transportes con Grúa Peña S.A., y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación y emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Seguido este recurso por sus trámites, se señaló el día 29 de Julio de 2005 para su votación y fallo.

CUATRO.- En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, haciéndose constar que la duración de la grabación correspondiente al CD que contiene el acto de audiencia previa es la de 14 minutos y 46 segundos, y la del acto de juicio es la de 56 minutos y 47 segundos.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte apelante, demandada en la instancia, interesa la revocación parcial de la resolución recurrida, y que en su lugar se dicte otra por la que se reduzca la cantidad a abonar a la demandante por los daños sufridos en la mercancía por ella transportada el día 29 de Setiembre de 2000, al entender que de una adecuada valoración de la prueba practicada:

a.- no ha quedado acreditada la relación causa efecto entre el siniestro de autos y las reparaciones en el comprensor transportado, a las que se refieren los doc. nº 7 a 9 demanda por un importe de 549,08 euros, que son posteriores a la reparación del daño por el siniestro, en Enero de 2001 y al cese del uso, en lógica consecuencia, del comprensor alquilado, mientras aquélla se producía.

b.- la factura de alquiler de un compresor durante la reparación del dañado, es excesiva por su duración, ya que dado el tiempo necesario para ella horas de mano de obra) y la petición de las piezas al extranjero, no justifican su demora en el tiempo, que no es imputable a esta parte, no pudiendo ser comprensiva del periodo transcurrido entre el día del siniestro el 29 de Setiembre de 2000 y el 22 de enero de 2001 cuando la reparación terminó, y sí como mucho de un mes.

c.- se ha descontar el IVA por cuanto que dado el régimen fiscal aplicable, el satisfecho por la actora por las facturas cuyo abono se pretende (reparaciones en el compresor y alquiler de uno), se compensa con el IVA que por las operaciones comerciales derivadas de su objeto social, ha de ingresarse en Hacienda.

SEGUNDO.- Delimitado el objeto de la presente resolución en el fundamento de Derecho precedente, no discutida en esta alzada la responsabilidad de la demandada en la causación del daño al incumplir con sus obligaciones en el contrato de transporte, el debate se centra en determinados conceptos cuya indemnización se pretenden, bien entendido que le corresponde a la parte actora, si quiere ver prosperar su pretensión, acreditar la realidad y alcance del daño, así como la relación causa efecto, entre el mismo y la acción negligente que como tal no se cuestiona por la parte demandada, hoy apelante, de manera que si tal prueba no se lograra deberá soportar sus consecuencias, esto es su desestimación ( art. 217 LECn). Así, son tres los conceptos cuya concesión por la sentencia de instancia se cuestionan en esta alzada, a saber:

a.- Las facturas por reparaciones posteriores que por un importe global de 549,08 euros, se fundan en los doc. nº 7 a 9 demanda.

La parte apelante entiende que no se ha acreditado que estas facturas se correspondan con el siniestro de autos, por cuanto que habiendo concluido la reparación del compresor dañado, al caerse durante la operación de transporte por no estar correctamente sujetado con la eslinga, el día 22 de enero de 2001, tras lo cual como reconoce la persona que lleva cabo la reparación, el Sr. José, se procedió a comprobar su correcto funcionamiento ( minuto 22,37 Cd nº 1), siendo desde entonces usado por la demandante que cesa en el empleo del compresor de alquiler que hasta entonces y mientras aquélla se daba, se usó, como admite el representante legal de la actora ( minuto 8,50 y ss Cd nº 1), carece de sentido que los días 20 de febrero, 4 de abril y 28 de mayo de 2001 ( doc. nº 7 a 9 demanda), las reparaciones que el compresor necesitó, y que aparecen documentadas, sean debidas al accidente de autos.

Ausencia de acreditación que la Sala comparte, y que nos lleva a revocar en este extremo la resolución recurrida, por cuanto impugnada tal relación por la parte demandada, la actora sobre quien pese la carga de la prueba, nada ha hecho para probar su relación causa-efecto, pues frente la aseveración lógica en tal sentido de su representante legal en el acto de juicio ( minuto 12,50 y ss Cd nº 1), ninguna pregunta al respecto se le formula al perito Sr. Bruno ( minuto 31 y ss Cd nº1), quien se encargó por cuenta de la aseguradora de la demandada de seguir cuidadosamente toda la reparación previa, y sólo se cuestiona al respecto Don. José, quien lo reparó, pero exclusivamente se le pregunta sobre la factura nº 7 relativa al depósito de gasoil, y si bien no descarta la posible relación causa efecto ( minuto 21,40 Cd nº 1), al contestar a la parte demandada manifiesta que de haber estado roto desde un principio se hubiera visto, y que no puede asegurar con rotundidad su relación con el siniestro de autos ( minuto 23,55 y ss Cd nº1)

b.- El tiempo de duración del alquiler de otro compresor.

La parte apelante no cuestiona que fuera necesario que la demandante alquilara otro compresor mientras el dañado se reparaba, ni tampoco que sean ciertas las facturas cuya importe se pretende repercutir, mas sí discrepa en el hecho de que el alquiler entre los días 5 de octubre de 2000 y de 22 enero de 2001 fuera necesario durante todo este periodo de tiempo, al entender que si la reparación se demoró no lo fue por causa imputable a ella y sí a la necesidad de petición de piezas al extranjero, por lo que teniendo en cuenta el número de horas de trabajo que se deducen del informe pericial, como mucho el tiempo preciso para la reparación y por tanto que justificaría el alquiler de otro compresor, es el de un mes.

Pretensión de reducción que esta Sala estima ha de rechazarse, asumiendo al respecto lo razonado por la Juzgadora a quo en el fundamento de derecho tercero de su sentencia, ya que ninguna culpa puede reprocharse a la demandante en la duración de la reparación, pues, sin olvidar que no es a ella imputable el accidente y la necesidad de que el bien de su propiedad sea reparado, resulta que acaecido el accidente el día 29 de Setiembre de 2000, la demandada reconoce que da parte a su corredor de seguros desentendiéndose del tema ( minuto 1,50 y ss, y 3 Cd nº 1), para pasar a depender de la aseguradora, cuyo perito visita el compresor en la UPV, donde estaba, el día 17 de noviembre de 2000, permitiendo el traslado a las instalaciones de la demandante, donde por la empresa encargada de su reparación se desmontó, compareciendo de nuevo el perito para comprobar el daño, elaborándose el presupuesto, que aceptado por la aseguradora, motiva la petición de piezas al extranjero, así hasta su total reparación ( declaración de la actora ( minuto 8,50 y ss Cd nº 1), testifical Don. José ( minuto 20,15 y ss) y pericial Sr. Bruno, tras adverar su informe ( minuto 31 y ss Cd nº 1)), de lo que se colige que la posible demora no le es imputable a la demandante, desconociéndose la causa de la tardanza en la intervención del perito.

c.- No abono del IVA de las facturas de reparación y alquiler de compresor.

La parte apelante entiende que no ha de abonar el IVA de las facturas de alquiler de compresor y reparaciones, dado que la actora lo compensa con el IVA que por sus operaciones comerciales derivadas de su objeto social ha de ingresarse en Hacienda, dándose un enriquecimiento injusto, si se abonara.

Tal pretensión ha de ser desestimada no solo por los argumentos contenidos en su fundamento de derecho tercero in fine de la resolución recurrida, sino porque como ha declarado esta Sala entre otras en su sentencia de 6 de Julio de 2005, al analizar esta cuestión " no dejando de admitirse que se trata de una cuestión debatida en las Audiencias Provinciales, alineándose en contra de su deducción entre otras, la A.P. Sec 8ª de Alicante en su sentencia de 16 de Febrero de 2005, en la que se hace referencia a la STS de 30 de octubre de 1986, pese a señalar que el verdadero sujeto pasivo de este impuesto es el profesional que presta el servicio, añade que si la condena " comporta la satisfacción plena de lo que tendría que pagar el vencedor del juicio, es palmario que estando adosado el IVA al importe del honorario o derecho que cobra quien presta el servicio profesional, en función de cuya cualidad y cuantía se dosifica el impuesto, ello quiere decir que ha de abonarlo quien paga finalmente el concepto principal de honorario o derecho, del que el referido impuesto es un simple complemento accesorio"; la A.P. Cuenca S. 20 de Mayo de 2004, A.P. Valencia S. de 24 de mayo de 2004, entre otras; a lo que se une que no hay una constancia cierta de que tal repercusión se haya dado pues ni siquiera se interroga al respecto al representante legal de la demandante ( minuto 12,50 y ss Cd nº 1), ni se propone prueba documental en relación al citado impuesto.

TERCERO.- Lo expuesto en el fundamento de derecho precedente determina la estimación parcial del recurso de apelación y la revocación en tal sentido de la sentencia de instancia, con estimación parcial de la demanda al reducirse la cantidad a indemnizar a la de 7.314,41 euros, una vez descontada la de 549,08 euros por reparaciones no acreditadas como causadas por el siniestro, pese a lo cual los intereses del art. 576 LECn se devengarán desde la fecha de la resolución de instancia, al ser la cantidad ahora mantenida ya reconocida en la misma, todo ello sin expresa imposición de las costas en ambas instancias, debiendo cada parte soportar las suyas y las comunes, si las hubiera por iguales partes ( art. 394 nº 2 y art. 398 nº 2 LECn).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al caso.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora De la Iglesia Mendoza, en nombre y representación Transportes Con Grúas Peña S.A, contra la sentencia dictada el día 4 de Marzo de 2.004 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Bilbao, en los autos de Juicio Ordinario nº 734/03 a que este rollo se refiere, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución y en su lugar dictar otra por la que estimando parcialmente la demanda deducida por la Procuradora Sra. Escurra Fontán, en nombre y representación de Macresa Recubrimientos Industriales S.A., contra Transportes Con Grúas Peña S.A, representada por la Procuradora De la Iglesia Mendoza, debemos condenar y condenamos a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 7.314,41 euros, siendo de aplicación los intereses del art. 576 LEC desde la fecha la resolución de instancia, todo ello sin expresa imposición de las costas de ambas instancias.

Devuélvase los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.