Sentencia Civil Nº 392/20...re de 2007

Última revisión
15/10/2007

Sentencia Civil Nº 392/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 395/2007 de 15 de Octubre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Octubre de 2007

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ROMERO COSTAS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 392/2007

Núm. Cendoj: 36038370032007100388

Núm. Ecli: ES:APPO:2007:2495

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00392/2007

LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por

los Magistrados Ilmos. Sres. D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES, Presidente, D. JAIME ESAIN MANRESA y D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS, ha pronunciado, EN NOMBRE

DEL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A Nº: 392/2007

En PONTEVEDRA, a quince de Octubre de dos mil siete.

Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de liquidación de sociedad de gananciales nº 0412/06, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pontevedra (Rollo de Sala número 395/07) en el que son partes como apelante DÑA.- Marí Jose , que se personó en esta instancia representada por el Procurador D.- José-Manuel Domínguez Lino; y como apelado D.- Constantino , que se personó en esta instancia representado por el Procurador D.- Pedro Sanjuán Fernández, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 13 de marzo de 2007, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente dice: "Que, estimando parcialmente la solicitud inicial de formación de inventario presentada por la representación de don Constantino , debo declarar y declaro que el inventario de los bienes y derechos componen la sociedad de gananciales que constituyeron los litigantes, don Constantino y doña Marí Jose , es el siguiente y está formado por las siguientes partidas:

A.- Activo:

- Aquéllas respecto de las que existe acuerdo de las partes documentado en acta de formación de inventario de fecha 26 de mayo de 2.006.

B.- Pasivo:

- Aquéllas respecto de las que existe acuerdo de las partes documentado en acta de formación de inventario de fecha 26 de mayo de 2.006.

- Derecho de crédito a favor del señor Juan Antonio por importe de 616,21 euros.

- Derecho de crédito a favor del señor Carlos María por importe de 302,46 euros.

- Derecho de crédito a favor del señor Marí Jose por importe de 302,46 euros.

- Derecho de crédito a favor del señor Santiago por importe de 1.177,09 euros.

- Derecho de crédito de don Constantino frente a la sociedad de gananciales, por pago a fecha 3 de abril de 2.006 de la cantidad de 290,14 euros de deuda ganancial correspondiente al pago del préstamo que grava la vivienda, así como los sucesivos acreditados documentalmente.

Se considera que no forman parte del inventario de la sociedad de gananciales:

- Mil setecientos euros en el activo de la sociedad de gananciales frente al señor Constantino por depósito en la entidad Caja España.

- Derecho de crédito de don Constantino frente a la sociedad de gananciales, por el importe actualizado de las cantidades correspondientes al IBI (284,68 euros) y cuotas de comunidad de la vivienda de los meses de noviembre de 2.005 a marzo de 2.006, a razón de 50,73 euros/mes, lo que suma 405,84 euros.

- La cantidad de 9.752,90 euros por las nóminas de don Constantino de mayo de 2005 a marzo de 2006.

- Cantidades entregadas por Don Santiago , padre de la señora Marí Jose , que pretende la demandada y que ascienden a 1.900.000 pesetas (11.400 euros).

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por DÑA.- Marí Jose , recayendo resolución del juzgado de instancia por la que se tuvo por preparado el recurso y se acordó emplazar a la parte recurrente al objeto de que lo interpusiera en legal forma, lo que efectuó dentro del plazo legal, y conferido traslado a las restantes partes, con emplazamiento por diez días, al objeto de que formularan oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que resultara desfavorable, por D.- Constantino .

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 26 de junio de 2007, sin que por las partes se haya propuesto prueba ni se haya solicitado la celebración de vista.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna la resolución de la instancia en un único concepto, la no inclusión en el activo de la sociedad de gananciales de las nóminas percibidas por el ex -esposo de carácter ganancial, devengadas desde Mayo de 2005 hasta Marzo de 2006, al considerarlas ingresos de naturaleza ganancial en base a lo prevenido en el Art. 1347.1 CC entendiendo errónea la interpretación de la sentencia y planteando incluso, de modo subsidiario, la compensación de los 6100 € existentes en las cuentas de matrimonio, computados en el Activo Ganancial como crédito frente a la ex -esposa, en tanto en cuanto se entiende que los aplicó a gastos familiares, casa e hijos. A tales argumentos se oponen la contraparte en el traslado conferido al efecto defendiendo la corrección de lo resuelto en la instancia conforme a la doctrina jurisprudencial que expone en su recurso.

SEGUNDO.- La primera cuestión que se plantea la Sala es la inviabilidad de todo punto de la petición subsidiaria de compensación del importe de 6100 € retirados por al ex -esposa de las cuentas matrimoniales en base a un razonamiento de aplicación a gastos familiares pues ello es contrario y no responde, en absoluto, al acuerdo alcanzado en la comparecencia de formación de Inventario de 26-V-2006, donde se reconoce el concepto de Activo Ganancial como créditos de la Sociedad Contra Doña Marí Jose . Siendo evidente entonces que no forma parte la consideración de ese montante del objeto de controversia en autos, no puede ahora pretenderse el cambio de tal concepto, pues no sólo se vulnerarían los actos propios sino que se estaría alterando, injustificadamente, la controversia atendible y abordable infringiendo lo prevenido en los Arts. 410 y ss. en relación al Art. 456 de la LEC/00 .

TERCERO.- Aclarado lo anterior ha de rechazarse la impugnación que nos ocupa toda vez que, tal y como acertadamente se explica en la resolución recurrida, debe partirse de una presunción de que lo obtenido con el trabajo personal se destina, salvo prueba en contrario de cargo de la parte que lo cuestiona, aquí la representación de la Sra. Marí Jose , a atender los gastos ordinarios y corrientes de la sociedad de gananciales cuales son, sin duda, los de familia e hijos, conforme a sus circunstancias y necesidades, incluyéndose entre las mismas los que genera cada uno de los cónyuges cuando, como en este caso ocurre, se da una situación de falta de convivencia con subsistencia de la sociedad ganancial (Art. 1362 CC ); y ha de tenerse en cuenta, además, la presunción de validez de los actos de administración de los cónyuges en relación a los bienes gananciales que contempla el Art. 1384 CC . En este sentido cabe citar las SS AA PP de Madrid Secc. 22 de 6-XI-01 y 10-II-06; la de Álava Secc. 1ª de 23-VI-05 ;... y, a su vez, recordarse que converge también en apoyo de tal conclusión, de aplicación a gastos gananciales, lo ya resuelto en cuanto al IBI y Gastos de Comunidad en el Fdto. 4º de la sentencia, que se decidió ganancial y no se reconocieron al Sr. Constantino ; la existencia de una obligación alimenticia para con los hijos de 250 €/mes, acordada en el Auto de Medidas Provisionales de 20-IX-05 ; y la evidente y notoria necesidad de atender a los propios gastos de vivienda, alimentación y vestido de aquél; consideraciones a las que se añade la falta de constancia o justificación de remanente alguno de tal numerario, conforme al Art. 1397 C. Civil , al momento de la disolución.

CUARTO.- De todo ello se infiere entonces la necesaria desestimación de la apelación deducida dándose lugar a la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente (Art. 398 LEC/00 ).

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el Rec. de Apelación deducido por la representación de Doña Marí Jose contra la sentencia de fecha 13-III-07 recaída en autos de Liquidación de Sociedad de Gananciales seguidos con el Nº 412/06 ante el J. de 1ª Inst. Nº 2 de los de Pontevedra (ROLLO Nº 395/07) confirmándose la misma con imposición de las costas derivadas de esta alzada a la recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ .

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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