Última revisión
07/07/2008
Sentencia Civil Nº 392/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 383/2007 de 07 de Julio de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Julio de 2008
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: FERNANDEZ-RIVERA GONZALEZ, MARIA PAZ
Nº de sentencia: 392/2008
Núm. Cendoj: 33024370072008100343
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00392/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS
SECCIÓN SÉPTIMA
GIJÓN
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000383 /2007
SENTENCIA Núm. 392/08
Ilmos. Sres. Magistrados:
PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO
MAGISTRADOS: D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE
Dª PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ
En GIJON, a siete de Julio de dos mil ocho.
VISTOS, por la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 580/06, Rollo núm. 383/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Gijón; entre partes, como apelante D. Casimiro , como sucesor procesal por fallecimiento del actor D. Alberto , representado por el Procurador D. Javier Rodríguez Viñes, bajo la dirección letrada de D. Luis Dorado Estrada, como apelada-impugnante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 DE GIJÓN, representada por el Procurador D. Javier Castro Eduarte, bajo la dirección letrada de D. Fernando Álvarez García.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 8 de febrero de 2007 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA formulada por el Procurador Sr. Rodríguez Viñes, en nombre y representación de D. Casimiro , sucesor procesal de D. Alberto contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 , de Gijón, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a dicha demandada de los pedimentos formulados de contrario, sin expresa imposición de costas."
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de D. Casimiro se interpuso recurso de apelación y, admitido a trámite, se remitieron a esta Audiencia Provincial, donde se registró al Rollo nº 383/07 , y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la celebración de la Votación y Fallo el pasado día 1 de julio de 2008.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en los autos de los que este recurso dimana desestimó la demanda rectora de los presentes autos en la que se interesaba la nulidad de los acuerdos a que la misma se refiere por la que se distribuía entre los integrantes de la comunidad demandada los gastos relativos a la instalación de ascensor en el edificio comunitario, cuya instalación había sido acordada con carácter previo en una junta precedente. Y, frente a dicho fallo se alzó por vía de recurso el actor quien, tras insistir en la nulidad de dicho acuerdo por considerar que el referido aparato no puede ser considerado elemento común y en todo caso no hallarse obligado al litigioso pago por no ser usado por él como propietario de un bajo, interesó la revocación de la recurrida para acoger su demanda.
La parte demandada solicitó por vía de impugnación la revocación de la recurrida únicamente en cuanto a las costas toda vez que interesa su imposición.
SEGUNDO.- Así las cosas, de entrada, debe señalarse que, no siendo combatido el acuerdo por el que se adoptó la instalación del ascensor, la cuestión litigiosa, en esencia, queda reducida a una cuestión netamente jurídica, consistente en determinar si el recurrente, en cuanto propietario de un bajo, debe quedar excluido de sufragar los gastos de su instalación como él pretende.
Este Tribunal, tras ejercer la función revisora que le es propia, llega a la misma conclusión que se sienta en la recurrida por los propios razonamientos que en ella se vierten que, en aras de la brevedad, se dan aquí por reproducidos dado su carácter atinado, si bien a los solos efectos de abundar en lo allí dicho y dar contestación al recurso, debe añadirse que de manera reiterada esta Audiencia Provincial viene sosteniendo, sirva por todas la Sentencia de 19 de octubre de 2.005 de su Sección Primera y las que en ella se citan del Tribunal Supremo, que si bien es cierto que las normas estatutarias pueden exonerar a algunos de los comuneros de contribuir a determinados gastos, no lo es menos que tales cláusulas deben ser interpretadas de manera restrictiva, razón por la cual, con mayor razón, si no hay regla estatutaria, la pretensión de quedar exonerado de contribuir a los gastos de instalación del ascensor no es posible ya que el art. 17 de la L.P.H. en el inciso final de la regla primera con meridiana claridad establece que los acuerdos adoptados con arreglo a la misma, entre los que se cuentan específicamente los relativos al establecimiento o supresión del ascensor, obligan a todos los propietarios pues así lo quiso el citado precepto, sin que el hecho de que los locales estén situados en una planta que no tenga necesidad de ascensor sea causa suficiente para su exclusión del gasto de su instalación pues, aparte de que sí lo puedan usar o incluso lo necesiten usar para acceder a otras partes del inmueble (tejado), no puede perderse de vista que como ya se tiene dicho hasta la saciedad la instalación de un ascensor en un edificio que carece de él no constituye una mejora, sino algo requerido para la debida habitabilidad del inmueble por lo que, como ya se dijo, obliga a todos y, a mayores, la instalación de ascensor lleva consigo la revalorización del inmueble y como elemento común que es beneficia a todo el inmueble como unidad que no puede dividirse en lo que a los elementos comunes se refiere. Es decir que, como ya tuvo ocasión de señalar este Tribunal, entre otras, en su Sentencia de 6 de febrero de 2.002 , los acuerdos de instalación del ascensor son plenamente vinculantes para los propietarios de los bajos a tenor de lo señalado en dicho precepto de la L.P.H., ya que, se reitera, la instalación de un nuevo servicio supone un incremento de elementos comunes que supone un beneficio universal para todos los comuneros, al incrementar su patrimonio.
Finalmente, debe también señalarse que, como igualmente ya se apuntó, el ascensor no puede tener otra calificación que no sea la de elemento común y ello por definición, dada la expresa mención que al mismo se hace en el artículo 396 del C.c ., por lo que tampoco puede ser atendida la pretensión del recurrente de que no lo es a fin de ser exonerado de los gastos de su instalación, con apoyo en que en el título constitutivo del inmueble litigioso son elementos comunes, aparte de los que en él se mencionan, los que sirvan al interés de las viviendas, pues aparte de ser una cláusula de estilo, entra en contradicción con el artículo últimamente citado y con lo consignado en el propio título que declara elementos comunes las escaleras y que, en la tesis del apelante, tampoco serían usadas por él, lo que unido al hecho de que la no mención en el referido título al ascensor tenga su explicación en la carencia de ascensor a la fecha de su otorgamiento conduce a la desestimación del recurso.
TERCERO.- Resta por examinar el motivo de impugnación de la apelada comunidad, que interesa le sean impuestas las costas de la primera instancia al demandante al haber sido desestimada íntegramente su demanda y ser la cuestión objeto de debate resuelta pacíficamente por la Audiencia Provincial sin existir criterios contrapuestos en cuanto se trata de contribución de gastos dirigidos a la instalación de ascensor, no de mantenimiento del mismo, debiendo en este extremo ser acogida la impugnación, y en su consecuencia, deben ser impuestas las costas al demandante con la desestimación de su demanda.
CUARTO.- Las costas de esta alzada deben ser impuestas a la parte recurrente con la desestimación de su recurso, (art. 394 en relación con el 398 de la L.E.C .).
En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente
Fallo
Se estima la impugnación formulada por la Comunidad de propietarios de la DIRECCION000 número NUM000 de Gijón contra la sentencia dictada en los autos del procedimiento ordinario Nº 580/06 por el juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Gijón ; resolución que se revoca en el único sentido de imponer las costas de la primera instancia a don Casimiro sin expreso pronunciamiento de la de esta alzada.
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Casimiro , contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 2007, dictada en autos de procedimiento ordinario nº 580/06 , del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gijón, Rollo de Sala nº 383/07 , con imposición de las costas causadas en esta instancia al recurrente.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

