Última revisión
03/12/2009
Sentencia Civil Nº 392/2009, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 302/2009 de 03 de Diciembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Diciembre de 2009
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA
Nº de sentencia: 392/2009
Núm. Cendoj: 06083370032009100607
Núm. Ecli: ES:APBA:2009:1265
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
SECCIÓN TERCERA
MÉRIDA
S E N T E N C I A NÚM. 392/09
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE: DOÑA MARINA MUÑOZ ACERO.
MAGISTRADOS:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente).
DON JESÚS SOUTO HERREROS.
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Recurso Civil núm. 302/2009
AUTOS: JUICIO ORDINARIO núm. 142/2008.
Juzgado de Primera Instancia de Herrera del Duque.
En Mérida, a tres de Diciembre de dos mil nueve.
VISTOS en trámite de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial los Autos nº 142/2008, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Herrera del Duque, siendo partes: como apelante, DON Romeo , representado por la Procuradora Sra. Viera Ariza, y defendido por el Letrado Sr. Ayuso López; como apelado, DON Juan Alberto , representado por la Procuradora Sra. Cabrera Chaves, y defendido por el Letrado Sr. Jurado Lena.
Antecedentes
PRIMERO. Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 23 de abril de 2009 dictó el Sr. Juez de Primera Instancia de Herrera del Duque .
SEGUNDO. La referida sentencia contiene el siguiente FALLO: Que estimando parcialmente como estimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosaura Sierra Sánchez en nombre y representación de D. Juan Alberto contra D. Romeo , representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Manuel Domínguez Chacón, debo declarar y declaro que está resuelto el contrato de opción de compra suscrito entre el actor y el demandado de fecha 4 de agosto de 2004 por imposibilidad de cumplimiento en la forma pactada por culpa del demandado y, en consecuencia, debo condenar y condeno al demandado a estar y pasar por esta declaración y a devolver al actor la cantidad de TREINTA Y TRES MIL EUROS ( 33.000 ?) abonados en concepto de prima de la opción más, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios, los intereses legales de esa cantidad incrementados en dos puntos desde el día 4 de agosto de 2004 hasta la fecha de su completo pago.
No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas.
TERCERO. Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de DON Romeo , que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su impugnación o adhesión; por la representación de DON Juan Alberto , se presentó el correspondiente escrito de impugnación del recurso y se interesó la confirmación de la sentencia impugnada, tras lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.
CUARTO. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales
VISTO siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN, que expresa el parecer de la Sala
Fundamentos
PRIMERO. La sentencia apelada estima parcialmente la demanda planteada por el Sr. Juan Alberto y declara resuelto el contrato de opción de compra que suscribieron los litigantes en fecha 4 de agosto de 2004, condenando al demandado a devolver la cantidad que, como prima de la opción, había recibido (33.000 ?), más los intereses legales de tal cantidad incrementados en dos puntos como indemnización de daños y perjuicios.
El apelante alega el error en la valoración de la prueba en que habría incurrido el juzgador de primer grado, pues, a su entender, la condición pactada en el contrato y de la que se hizo depender el inicio del cómputo del plazo de la opción -la segregación de las fincas objeto de la opción de compra- se habría cumplido ya cuando el actor comunica al demandado su voluntad de resolver el contrato. Subsidiariamente, impugna la condena a indemnizar los daños y perjuicios pues considera que tales daños no se han acreditado, y, además, no se pidieron por el demandante en los términos en que se pronuncia finalmente la resolución apelada.
En cuanto se refiere al primero de los motivos del recurso y como siempre recordamos en estos casos, hemos de señalar que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del Juzgador de instancia, que deberá llevar a cabo la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecida como se encuentra por la inmediación al deber presenciar personalmente el desarrollo de aquellas. De tal suerte que cuando se trata de valoración probatoria la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquella aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción.
Y, en el supuesto que se somete a consideración de la Sala, tras el obligado nuevo examen de las actuaciones, no se aprecia que concurran ninguno de los motivos a que antes nos referimos y que permitirían sustituir el criterio del juzgador de instancia por otro de signo distinto; no se aprecia género alguno de error, arbitrariedad o contradicción en los argumentos que, certeramente, expresa dicho juzgador en la resolución apelada.
En el contrato de opción de compra que ambas partes reconocen haber suscrito el 4 de agosto de 2004 ( -documento núm. 2 de los de la demanda -folio 34 de las actuaciones- ), el plazo pactado para el ejercicio de la opción es de dos meses contados desde la fecha en que, "una vez realizada la segregación, se notifique a la parte compradora la disposición a escriturar", y "previo pago de la diferencia" entre el precio pactado por la venta y la cantidad que entregó el optante al firmar el contrato.
Y este plazo de dos meses no se ha de computar, como sostiene el apelante, desde la fecha en que se segregaron las dos parcelas objeto de la opción -en escritura de fecha 8 de febrero de 2006, obrante a los folios 68 y siguientes de los autos-, sino, atendiendo a la literalidad de la cláusula contractual, desde que el conncedente de la opción Sr. Romeo , notificara al optante "la disposición a escriturar"; esta expresión contractual, lógicamente interpretada, hay que entenderla referida a que el demandado debía hacer saber al Sr. Juan Alberto que las parcelas en cuestión ya estaban escrituradas a su nombre, pues sólo así podría, a su vez, otorgarse escritura de venta susceptible de inscripción a favor del optante -previo pago por éste de la parte del precio pendiente de abonar-. Y esta comunicación de la disposición a escriturar no pudo ser anterior al 4 de febrero de 2008 pues esta es la fecha en que los anteriores dueños de las parcelas otorgaron escritura de venta a favor del demandado. Y para dicha fecha, el actor ya había requerido al Sr. Romeo para que le comunicara la situación en que se encontraba tanto la tramitación o, en su caso, culminación de la segregación de las parcelas de su finca matriz, como para que le hiciera saber esa "disposición a escriturar" en los términos que antes hemos reseñado; es más, había ya notificado la resolución del contrato al demandante.
Y si tenemos en cuenta que desde la escritura de segregación hasta el otorgamiento de la escritura de venta a favor del demandado transcurren prácticamente dos años, y que esta última escritura se otorga después de que el actor manifestara su voluntad de resolver el contrato, podemos concluir, como hace el juzgador de instancia, que, aun no habiéndose fijado plazo para el cumplimiento de la condición, ésta pudo haberse cumplido razonablemente mucho antes -al menos desde la segregación documentada el 8 de febrero de 2006- y si tal cumplimiento no se llevó a efecto lo fue únicamente porque el demandado no estuvo durante esos dos años "en disposición de escriturar", ni, por tanto, pudo comunicar tal disposición al demandante.
SEGUNDO. Igual suerte desestimatoria ha de correr el segundo de los motivos del recurso pues, en primer lugar, declarado probado el incumplimiento por parte del demandado y, por tanto, ajustada a derecho la resolución del contrato objeto de litigio, la condena a indemnizar los daños y perjudicios es procedente de conformidad con lo dispuesto en el art. 1124 del C. Civil . Y tales daños y perjuicios han de entenderse probados desde el momento en que se ha constatado la entrega de una cantidad de dinero por parte del actor en cumplimiento de lo pactado, cantidad de la que ha estado privado desde la fecha de la firma del contrato que, luego, ha sido resuelto por el incumplimiento del demandado.
No existe tampoco incongruencia en la sentencia apelada porque la concreta cuantificación de los daños en el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha del contrato la hace el juzgador de instancia en uso de su facultad de moderar la responsabilidad que, por incumplimiento contractual, exigió el actor, quien, expresamente, interesa en el suplico de su demanda la condena al pago de los daños y perjuicios derivados de la resolución contractual que también pretendía; lo que hace el juzgador de primera instancia es estimar excesiva la fijación de esos daños como si estuviéramos tratando una cuestión de arras penitenciales (el actor justificaba la suma reclamada por daños y perjuicios en la aplicación analógica del art. 1454 del C. Civil ), y moderarla razonablemente para dejarla fijada en el pago de unos intereses ligeramente por encima del interés legal del dinero, criterio que se estima perfectamente ajustado a la lógica y proporcionado a las circunstancias concretas del caso, particularmente atendiendo al no desdeñable tiempo transcurrido desde que el actor entregó la suma de dinero como precio de la opción.
TERCERO. Por virtud de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la L.E.C . las costas del recurso se imponen a la parte apelante.
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN presentado por la representación procesal de DON Romeo contra la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia de Herrera del Duque , en los autos de JUICIO ORDINARIO núm. 142/2008, DEBEMOS CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la citada resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, instruyéndoles de lo establecido en el art. 248 de la L.O.P.J .
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Legajo de sentencias civiles de esta Sección.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN. La anterior sentencia ha sido publicada por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, en acto de audiencia pública celebrado el día de la fecha. De lo que certifico.
