Sentencia Civil Nº 392/20...io de 2009

Última revisión
22/07/2009

Sentencia Civil Nº 392/2009, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 413/2008 de 22 de Julio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Julio de 2009

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PILLADO MONTERO, ANTONIO

Nº de sentencia: 392/2009

Núm. Cendoj: 15078370062009100577

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00392/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000413 /2008

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

LEONOR CASTRO CALVO, PRESIDENTA

JOSÉ GÓMEZ REY

ANTONIO PILLADO MONTERO

SENTENCIA NÚM. 392/09

En SANTIAGO DE COMPOSTELA (LA CORUÑA/A CORUÑA), a veintidós de Julio de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA, CON SEDE EN SANTIAGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 413 /2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo 413 /2008, en los que aparece como parte apelante D. Jesús Carlos representado por el procurador D. DOMINGO NUÑEZ BLANCO, y como apelada Dª. Marta representada por la procuradora D. FATIMA RODRIGUEZ MORALES,; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO PILLADO MONTERO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 16 de Mayo de 2008 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " Que debo desestimar y desestimo en su integridad la demanda deducida por el Procurador Sr. Núñez Blanco en nombre y representación de D. Jesús Carlos asistido del Letrado Sr. Sánchez Vieites frente a Dª Marta representada por la Procuradora Sra. Rodriguez Morales y asistida del letrado Sr. Gamallo Aller absolviendo a la demandada de todos los pedimentos de la demanda con condena en costas a la parte actora. "

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Jesús Carlos se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 22 DE JULIO DE 2009, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales

Fundamentos

Se aceptan en lo sustancial los de la sentencia apelada; y

PRIMERO.- Para la resolución del presente litigio, y del recurso de apelación ahora interpuesto por el demandante, Don Jesús Carlos , conviene hacer una consideración previa:

El demandante y la demandada, su hermana Doña Marta , son propietarios de sendos pisos en el mismo edificio, sito en la DIRECCION000 , núm. NUM000 , de esta ciudad, de cuya comunidad de propietarios forman parte, naturalmente; siendo el del demandante el NUM001 - NUM002 y el de la demandada el NUM003 - NUM002 . En la fachada lateral, no visible desde la calle, la demandada ha instalado, debajo de una de las ventanas de su piso, un aparato de aire acondicionado, a lo que se opone el demandante, por ser, en su opinión, contrario a la ley y a la voluntad de la comunidad según acuerdo de la misma. Pero resulta que en esa misma fachada el demandante tiene instalado desde antes un aparato similar, sin acuerdo de la comunidad, que ni siquiera solicitó, porque entiende que no era necesario. La diferencia que el demandante establece entre ambos hechos es que él instaló su aparato en una ventana y, por tanto, afirma, está en un elemento privativo, en tanto que el de la demandada, colocado en un soporte metálico atornillado a la pared, afecta a un elemento común.

El argumento es endeble: las ventanas de los pisos son elementos de uso exclusivo de sus ocupantes, pero forman parte inseparable de las fachadas del edificio, de su aspecto exterior, de su configuración, de su estética, y la alteración de su forma, de su tamaño, de sus dimensiones, choca con lo que dispone el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal : "El propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores ...". Para la colocación de su aparato el demandante redujo sustancialmente y con obra de albañilería, las dimensiones de una de las ventanas de su piso, que ahora es de diferente anchura que las demás, como resulta de la contemplación de las fotografías unidas a autos. Como alteración de la fachada que es, no se diferencia en nada de la instalación de la demandada, y es opinable cual de las dos puede resultar más o menos estética, o contraria al estado exterior, en una fachada en la cual, por dar a patios interiores y no a la vía pública, la buena apariencia del edificio, "su estado exterior", es secundaria. Basta con observar las elocuentes fotografías aludidas.

Por eso, no es fácilmente entendible la postura del demandante: si la instalación de la demandada es ilegal, igualmente lo será la suya; pero si ésta no requiere acuerdo comunitario, tampoco lo requerirá la de la demanda.

Otro argumento utiliza el demandante en apoyo de su pretensión: este tipo de aparatos produce ruidos y calentamiento exterior, por lo que el de la demandada le ocasionará molestias a él. Pero, el mismo argumento cabe para el suyo: será causante de idénticas molestias a la demandada, puesto que la distancia de cada aparato a las ventanas del otro es prácticamente la misma. A este respecto, resulta ingenua la afirmación del demandante de que él desconecta el aparato por la noche y duerme con la ventana abierta, afirmación gratuita que igualmente puede hacer la demanda en apoyo de su instalación; como también puede argüir que el del demandante le molesta durante la siesta o que cada uno descansa a la hora que quiere, etc.

Por eso, la presente demanda no tiene encaje en el principio de la buena fe que proclama el artículo 7 del Código Civil , como pone de relieve la sentencia apelada. El ejercicio del derecho que se pretende por el demandante no es "conforme a las exigencias de la buena fe", y solo por eso ya debe desestimarse su pretensión.

SEGUNDO.- La argumentación de recurso se resume en lo siguiente: la demanda denuncia que la instalación hecha por la demandada no es contraria solo a la ley, por alterar la configuración externa del edificio sin acuerdo de la comunidad, sino a la voluntad de ésta, que denegó su autorización; y resulta incongruente la sentencia por omisión, porque no se pronuncia sobre esta segunda cuestión.

Conviene ante todo examinar los acuerdos comunitarios al respecto. En la reunión de la junta general extraordinaria de 16 de abril de 2007, se examina la solicitud de la demandada para instalar el apartado de aire acondicionado bien en la fachada lateral bien en la posterior del edificio. La instalación en la fachada lateral, que es la que se discute, obtuvo el voto favorable de todos los propietarios presentes excepto el demandado y, sin embargo, se hizo constar que la junta no autorizaba la instalación del aparato (en el acta por error se dice chimenea) "dados los requisitos exigidos". Parece que se alude al requisito de la unanimidad, que la ley no exige (art. 17.1 L.P .H.).

Sobre esta extraña manifestación del acta, monta el demandante toda su argumentación de que la actuación de la demandada es contraria a la ley y a la voluntad comunitaria. En cuanto a la ley, ya queda dicho que no exige la unanimidad, y en cuanto a la voluntad comunitaria, todos los asistentes estuvieron a favor, salvo el demandante. Pero, además, la comunidad tuvo una segunda oportunidad de manifestarse al respecto: la junta general ordinaria de 29 de octubre del mismo año. En ésta el demandante solicitó que se acordase requerir a la demandada para que retirarse el aparato ya colocado, y la junta por una gran mayoría de los asistentes acordó no hacer tal requerimiento; o lo que es lo mismo, la voluntad comunitaria, que la ley no exige que sea unánime, fue permitir la permanencia del aparato (votaron a favor de la propuesta el demandado y otro propietario, que representaban el 12'990 de cuotas, y se abstuvo uno, frente a ocho que se opusieron, que representaban 60'640 de cuotas).

Siendo esto así, no cabe aceptar la argumentación del recurso de que la instalación de la demandada sea contraria a la voluntad comunitaria; tampoco a la ley, porque ni ésta exige la unanimidad, ni por tanto se ha cometido la ilegalidad de ir contra aquella voluntad. Por encima de sutilezas puramente formales, extraídas de un error sobre la normativa que rige los acuerdos comunitarios, se alza la realidad jurídica de que la voluntad muy mayoritaria de la comunidad está a favor de la instalación que hizo la demandada, obviamente por considerar que no afecta a los derechos de la comunidad. Que afecte a los del demandante por causarle molestias, no es defendible por él, conforme a lo ya dicho, puesto que estima que su propia instalación no es molesta para los demás; hasta el punto de que no le pareció necesario someterla a la comunidad, al contrario de lo que hizo la demandada.

Por todo lo dicho, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada.

TERCERO.- Las costas han de imponerse al apelante, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el demandante, Don Jesús Carlos , contra la sentencia pronunciada en el presente juicio por el Juzgado de Primea Instancia Número Dos de esta ciudad, de fecha 16 de mayo de 2008, sentencia que confirmamos, imponiendo al apelante las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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