Sentencia Civil Nº 392/20...re de 2009

Última revisión
24/11/2009

Sentencia Civil Nº 392/2009, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 607/2008 de 24 de Noviembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Noviembre de 2009

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: GALAN SANCHEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 392/2009

Núm. Cendoj: 43148370032009100382

Núm. Ecli: ES:APT:2009:1635


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 607 / 2008.

JUICIO ORDINARIO Nº 121/06

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 - TORTOSA

SENTENCIA

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. JOAN PERARNAU MOYA

MAGISTRADOS

D. MANUEL GALAN SANCHEZ

Dª. SARA UCEDA SALES (SUPLENTE)

En Tarragona, a 24 de noviembre de 2.009.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto y admitido el presente recurso de apelación interpuesto por BINERIK SOCIEDAD LIMITADA representada en esta instancia por la Procuradora Sra. Amela Rafales y defendida por el Letrado Sr. Alcoverro i Folqué, contra la sentencia de 8 de octubre de 2.007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tortosa, autos de Juicio Ordinario núm. 121/06, en el que figura como demandante A.S.F. ARAGONESA DE SONDEOS Y FLUIDOS, S.L. representada por el Procurador Sr. Recuero Madrid y asistida por el Letrado Sr. E. García Medina, y como demandada la ahora apelante.

Antecedentes

PRIMERO. La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:

"FALLO. Que, estimando integramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. José Luis Audí Angela en nombre y representación de la entidad ASF ARAGONESA DE SONDEOS Y FLUIDOS, contra BINERIK SL debo condenar y condeno a la demandada a que satisfaga al actor la cantidad de 80.207,32 euros, más los intereses legales correspondientes expresados en el fundamento jurídico tercero de esta resolución. Y todo ello con imposición de costas a la demandada."

SEGUNDO. Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de BINERIK SOCIEDAD LIMITADA en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO. Dado traslado del recurso a la adversa, por la representación procesal de A.S.F. ARAGONESA DE SONDEOS Y FLUIDOS, S.L. se presentó escrito oponiéndose al mismo.

CUARTO. En la tramitación de la presente instancia del procedimiento se han observado las normas legales.

Visto y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado MANUEL GALAN SANCHEZ,

Fundamentos

PRIMERO. Interpone la representación procesal de BINERIK SOCIEDAD LIMITADA el presente recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba.

Frente a la reclamación de cantidad efectuada por la parte actora consecuencia del contrato suscrito entre las partes y que figura al folio 11 de las actuaciones, la parte demandada ahora apelante se opuso al contestar a la demanda alegando la exceptio non adimpleti contratus, fundándola en que "no contrató a la actora para llevar a cabo un agujero, sino que la contrató para efectuar un sondeo o perforación para aflorar agua subterránea para el riego de la finca propiedad de mi mandante" (folio 51), y añadiendo que "La actora, lógicamente sabia cual era el deseo de mi cliente - por supuesto no la simple perforación - : si no obtener agua suficiente para regar su finca" (folio 52), siendo el caudal obtenido finalmente de 2 m3/h, totalmente insuficiente, por lo que "mi principal entregó a la actora la suma de 36.000 euros, negandose a pagar el resto en base a un claro y evidente incumplimiento contractual por la empresa de sondeo" (folio 68).

De acuerdo con las normas reguladoras de la carga de la prueba (ex. artículo 217 de la L.E.C .), correspondía a la parte actora acreditar haber ejecutado los trabajos objeto del contrato, y a la parte demandada los hechos impeditivos y/o extintivos de la pretensión actora y, por tanto, señalando en su contestación a la demanda y en el presente recurso la apelante que las partes suscribieron un contrato cuyo objeto "era el hallazgo de un caudal de agua suficiente para el riego de la finca de mi cliente" (folio 292), a ella le correspondía acreditar aquéllo que opone.

La parte actora ahora apelada, por un lado, ha acreditado la realidad de los trabajos de perforación efectuados en la finca de la demandada y su importe (documentos núm. 6 y 7 de la demanda, folios 19 y 21), hechos que por otra parte no se discuten por la parte demandada la cual, como se ha dicho, lo que opone es un incumplimiento contractual al no haberse obtenido el caudal de agua suficiente para el riego de su finca.

En cambio, la parte demandada ahora apelante tenía la carga procesal de acreditar que el objeto del contrato de obra suscrito entre ellos era el de efectuar un sondeo o perforación para aflorar agua subterránea en cantidad suficiente para el riego, debiendo anticiparse ya la insuficiencia de dicha actividad probatoria. Así, en el contrato de fecha 8 de junio de 2.004 (folio 11 anverso y reverso), en el que lo manuscrito fue redactado por el legal representante de BINERIK según él mismo reconoció, expresamente se dice que acuerdan "HACER UNA PERFORACIÓN", la cual se realizará en la finca de olivos propiedad de BINERIK, sin que en ningún apartado se especifique que se contrató también como objeto del contrato la obtención de un caudal de agua suficiente para el riego de la finca, y mucho menos que el caudal mínimo que debiera aflorarse fuera de 10 m3/h, a lo que se une que sí se obtuvo un caudal de agua, que la propia parte apelante reconoce que fue de 2 m3/h. Pero es que, además, el testigo Sr. Santiago (zahorí) declaró que le dijo al legal representante de la entidad demandada que el precio de la perforación, con agua garantizada, se cobraba como mínimo el doble de lo pactado en el contrato, y que a continuación se rellenó el contrato y se firmó, así como que cuando el Sr. Jose Luis , legal representante de ASF, mantuvo una reunión con la propiedad para solicitarle más dinero, el legal representante de BINERIK dijo 'tú continua, que salga agua o no salga agua, el pozo te lo pagaré' (DVD 01:13:25).

Respecto a la alegación del recurrente de que la sentencia de instancia carece de la exhaustividad exigible según el artículo 218 de la L.E.C ., la misma debe ser rechazada toda vez que, aunque escueta, permite conocer cuáles han sido los motivos que han llevado al Juzgador a dictar su resolución, siendo doctrina jurisprudencial consolidada la que indica que "la exigencia constitucional de motivación no impone una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate (STC numero 101/92, de 25 de junio ), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución (STC numero 186/92, de 16 de noviembre ); por otra parte, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide (SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992, y, en igual sentido, STS de 12 de noviembre de 1990 )" (v. STS 30-07-2008 ).

Por todo ello, y estimándose acertados los razonamientos del Juzgador a quo plasmados en su resolución, procede desestimar íntegramente el presente recurso de apelación.

SEGUNDO. Ex artículo 398 de la L.E.C ., han de imponerse a la parte apelante las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESESTIMANDO INTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por BINERIK SOCIEDAD LIMITADA contra la sentencia de 8 de octubre de 2.007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tortosa , autos de Juicio Ordinario núm. 121/06:

1º) CONFIRMAMOS la citada resolución.

2º) Imponemos a la parte apelante las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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