Sentencia Civil Nº 392/20...re de 2010

Última revisión
13/10/2010

Sentencia Civil Nº 392/2010, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 330/2010 de 13 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: VAZQUEZ PIZARRO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 392/2010

Núm. Cendoj: 10037370012010100407

Núm. Ecli: ES:APCC:2010:760

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00392/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

de

CÁCERES

--------

SECCIÓN PRIMERA. CIVIL

S E N T E N C I A NÚM.- 392 /2010

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO =

DOÑA MARIA TERESA VAZQUEZ PIZARRO =

-------------------------------------------------------------------

Rollo de Apelación núm.- 330/2010 =

Autos núm.- 966/2009 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Plasencia =

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En la Ciudad de Cáceres, a trece de Octubre de dos mil diez.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio de Divorcio Contencioso número 966/2009, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Plasencia, siendo parte apelante, el demandado DON Simón , representado en primera instancia, por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Hornero Rodríguez, y en esta alzada, por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sánchez Rodilla Sánchez, y defendido por la Letrado Sra. De Nó Vázquez; y como parte apelada, la demandada DOÑA Virginia , representada en la primera instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Anaya Gómez, y en esta alzada, por el Procurador de los Tribunales Sr. Floriano Suárez, y defendida por la Letrado Sra. Cantero Calvo, siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Cáceres, en los Autos núm.- 966/09, con fecha 25 de Marzo de 2010 , se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Dª. Pilar Anaya Gómez en nombre y representación de Dª Virginia contra D. Simón , debo declarar y declaro disuelto su matrimonio por divorcio, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración. Y con adopción de las medidas que constan en el Fundamento Jurídico tercero de la presente resolución, hasta tanto se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales.

Sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de partes."

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Admitida que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los Arts. 457.3 de la LEC , por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del Art. 458 y ss. de la citada ley procesal

CUARTO.- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandada, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el Art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO.- y habiéndose presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandante, se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial, incoándose el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia y, habiéndose declarado Desierto el presente mediante Decreto dictado por la Sra. Secretaria de Sala, se interpuso Recurso de Revisión, por el Apelante, que fue estimado por la Sala, y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de las partes, y no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 8 de Octubre de 2010, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el Art. 465 de la L.E.C.

SEXTO.- En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA TERESA VAZQUEZ PIZARRO.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone por Don Simón recurso de apelación frente a la sentencia de instancia en la que se declaraba disuelto su matrimonio con Doña Virginia por divorcio, solicitando que se modifique la pensión de alimentos que el apelante debe pagar a sus hijos menores de edad, establecida en dicha sentencia en la cantidad de 1.200 euros mensuales para ambos menores, que se limite el tiempo en el que el apelante debe abonar la pensión compensatoria a la apelada, y que se establezca la guarda y custodia compartida.

SEGUNDO.- En relación a la pensión de alimentos que el padre, como progenitor no custodio, ha de abonar a sus hijos menores de edad como consecuencia de la declaración de disolución del matrimonio formado por ambos progenitores, solicita el apelante que se reduzca a la cantidad de 800 euros mensuales, a la vista de su sueldo y de los gastos que debe afrontar por diversos préstamos y otros conceptos. Teniendo en cuenta la situación económica de ambas partes, y las necesidades de los hijos comunes, se considera que la cantidad que debe establecerse en concepto de alimentos es la de 1.000 euros mensuales, que se considera ponderada, justa y proporcionada a las circunstancias de las partes.

Así, por un lado, es ajustada a los ingresos del progenitor obligado a satisfacer la pensión alimenticia, pues percibe unos ingresos mensuales fijos que son suficientes para satisfacer dicha pensión de alimentos y también sus propias necesidades. No desconoce este Tribunal que, tratándose de hijos habidos en el matrimonio, la obligación de prestar alimentos corresponde a ambos progenitores, pero ha de tenerse en cuenta que la madre actualmente no trabaja y que la situación de desequilibrio que la ruptura del matrimonio ha provocado entre los cónyuges, ha justificado el establecimiento de una pensión compensatoria a favor de aquélla, cuya procedencia no se ha discutido por el apelante.

Por otro lado, la cantidad que se establece en concepto de alimentos, se considera igualmente adecuada para satisfacer las necesidades de los hijos comunes, a la vista de las circunstancias expuestas, y teniendo en cuenta que en la adopción de esta medida ha de predominar el interés de los hijos, que siempre debe preservarse.

TERCERO.- En relación a la impugnación planteada con respecto a la pensión compensatoria, cuya procedencia e importe no se discuten, y sí el límite de tiempo durante el cual el apelante ha de abonarla, debe tenerse en cuenta que la doctrina jurisprudencial mayoritaria, establece un límite temporal para el pago de dicha pensión. Y ello porque, aunque el artículo 97 del Código Civil nada establece a este respecto, el artículo 101 del mismo texto legal establece que el primer motivo de extinción de la pensión es el cese de la causa que la justificó, no pudiendo ser ésta más que la cesación de la situación de desequilibrio económico que se intenta paliar.

En el caso de autos, el límite temporal que se ha establecido en la sentencia es de tres años. Sin embargo, teniendo en cuenta que la esposa trabajó durante once años antes del matrimonio, que éste ha durado siete años y la edad de la beneficiaria, debe reducirse dicho periodo de tiempo al de dos años, que se considera suficiente para compensar el desequilibrio económico que la esposa ha sufrido como consecuencia de la ruptura de la convivencia y teniendo en cuenta que está cualificada para acceder al mercado laboral y que tiene experiencia y ha realizado diversos cursos con dicho fin.

CUARTO.- En relación a la solicitud de que se establezca la guarda y custodia compartida entre ambos progenitores, es necesario comenzar con un análisis de ésta novedosa figura jurídica, introducida en nuestro ordenamiento jurídico por vez primera con la promulgación de la Ley 15/2005, de 8 de julio , sobre modificación del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio, que contiene una regulación especifica acerca de la custodia compartida, la cual había entrado en vigor en el momento de interponerse la demanda y formularse posterior reconvención.

El art. 92.5 del Código Civil establece que se acordará el ejercicio compartido de la patria potestad cuando lo soliciten los padres en la propuesta del convenio regulador o lleguen a este acuerdo en el transcurso del procedimiento. Sólo excepcionalmente, a instancia de una de las partes podrá acordarse, con informe favorable del Ministerio Fiscal, y como no existe acuerdo entre ambos progenitores, y estos últimos requisitos no han concurrido en el presente caso, por lo que sería suficiente para desestimar el motivo.

Como es conocido, la medida que haya que acordarse respecto a la guarda y custodia de los hijos, debe estar dirigida a proteger a los menores y procurar su mayor beneficio. El principio del "favor filii", la invocación de la Convención de Derechos del Niño de Naciones Unidas de 20 de diciembre de 1.989, así lo exige.

En el supuesto que procediera la guarda compartida, que no es el caso, el Juez, al acordar la guarda conjunta y tras fundamentar su resolución, adoptará las cautelas procedentes para el eficaz cumplimiento del régimen de guarda establecido, procurando no separar a los hermanos". El párrafo 8 del mismo artículo, a su vez, dispone como hemos adelantado, que, "excepcionalmente, aun cuando no se den los supuestos del apartado cinco de este artículo, el Juez, a instancia de una de las partes, con informe favorable del Ministerio Fiscal, podrá acordar la guarda y custodia compartida fundamentándola en que sólo de esta forma se protege adecuadamente el interés del menor".

En el presente caso, es evidente la falta de acuerdo entre los progenitores y tampoco consta el informe favorable del Ministerio Fiscal a dicha medida, de modo que al no concurrir los requisitos legalmente previstos para que pudiera acordarse, no puede accederse a lo solicitado.

QUINTO.- Dada la naturaleza de este procedimiento, no se hace expresa condena al pago de las costas procesales.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Simón , contra la sentencia número 34/2010, de fecha veinticinco de marzo, dictada por el Juzgado de primera Instancia número 2 de Plasencia , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución, para establecer que la cuantía de la pensión de alimentos que deberá abonar el apelante a sus hijos menores será de mil euros mensuales, y limitar el tiempo en que deberá abonar la pensión compensatoria a la demandante al plazo de dos años.

No se hace expresa condena al pago de las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

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