Sentencia Civil Nº 392/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 392/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 834/2009 de 09 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE

Nº de sentencia: 392/2010

Núm. Cendoj: 28079370132010100443


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00392/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 7013478 /2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 834 /2009

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 337 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 57 de MADRID

De: TELEFONICA, SOCIEDAD OPERADORA DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES EN ESPAÑA, S.A

Procurador: ANA LLORENS PARDO

Contra: GRUPISA INFRAESTRUCTURAS, S.A.

Procurador: GARCIA DE LA NOCEDA DE LAS ALAS-PUMARIÑO ALVARO

Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

SENTENCIA

En Madrid, a nueve de julio de dos mil diez. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados

expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 57 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U., representado por la Procuradora Dª Ana Llorens Pardo y asistido del Letrado D. Jorge Haro Díaz, y de otra, como demandado-apelado GRUPISA INFRAESTRUCTURAS S.A., representado por el Procurador D. Álvaro García de la Noceda de las Alas Pumariño y asistido del Letrado D. Julián Olivares Monteagudo.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 57, de los de Madrid, en fecha nueve de junio de dos mil nueve, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sra. Llorens Pardo, en nombre y representación de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. contra GRUPISA INFRAESTRUCTURAS, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. García de la Noceda de las Alas Pumariño debo ABSOLVER y ABSUELVO a dicha demandada, de las pretensiones contra ella deducidas en la demanda, con imposición de las costas procesales a la parte actora. ".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veintiuno de diciembre de 2009, para resolver el recurso.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día siete de julio de dos mil diez.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de la apelante Telefónica de España S.A.U., actora en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de lª Instancia nº 57 de Madrid con fecha 9 de junio de 2.009 , desestimatoria de la demanda interpuesta por la referida contra la demandada y hoy apelada Grupisa Infraestructuras S.A., denunciando como único motivo de apelación error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO.- En la demanda iniciadora del procedimiento la actora exponía que el 17 de abril de 2.007 tuvo conocimiento de unos daños causados en sus líneas subterráneas telefónicas por la demandada que se encontraba realizando obras en la Plaza de España de la localidad de Rascafría, sin que previamente hubiera solicitado datos de los servicios existentes.

La demandada se opuso alegando que la actora no había acreditado que ella fuera la causante de los daños y que el Ayuntamiento de Rascafria si había solicitado previamente a Telefónica los planos de la red afectada por las obras.

La Juzgadora de instancia desestimó la demanda.

TERCERO.- En el único motivo de su recurso denuncia la apelante error en la valoración de la prueba alegando que ha resultado indiscutido que cuando se produjeron los daños la demandada estaba ejecutando obras de excavación en el lugar en el que estos se produjeron y que cuando se solicitaron los planos de las conducciones a Telefónica las obras se habían iniciado ya, pero que en cualquier caso, no exime de responsabilidad a la empresa demandada la circunstancia de que esta obtuviera la necesaria información cuando, como en el presente caso, se trata de una empresa experta en excavaciones habiendo dicho reiteradamente el T.S. que la mera tenencia de los planos no exime de tomar otras medidas para evitar el resultado dañoso.

Efectivamente la acción ejercitada, inspirada en el principio general del derecho "alterum non laedere", que regula el art. 1902 del C.C ., precisa para su viabilidad de la concurrencia de los siguientes requisitos o circunstancias: en primer termino, de una acción u omisión culposa o negligente; en segundo lugar, de un resultado dañoso; y por ultimo, de una relación de causa-efecto entre la primera y el segundo, y aunque en principio la prueba de la culpa corresponde a aquél que la invoca y mantiene su existencia, como es sabido a partir de la sentencia de 10 de julio de 1943, el T.S . ha ido evolucionando hacia una objetivación de la responsabilidad extracontractual que se manifiesta en una inversión de la carga de la prueba y en dar entrada al principio de responsabilidad por riesgo, de forma que quien habiendo causado un daño, pretende exonerarse de responsabilidad, debe acreditar que su actuación no merece la calificación de culposa o negligente, teniendo en cuenta que cuando las precauciones adoptadas para precaver males ajenos previsibles y evitables no lo han impedido, debe entenderse que las prevenciones desarrolladas eran insuficientes para las circunstancias personales, de tiempo y lugar (art. 1104 del C.C .), de forma que acreditado por el actor el daño y el nexo causal, es el demandado el que debe probar que el hecho no pudo preverse o que, previsto, fue inevitable.

En el presente caso resulta plenamente acreditado que el día 17 de abril de 2.007 la demandada se encontraba ejecutando obras que afectaban al subsuelo de la Plaza de España de la localidad de Rascafría, y que ese día se produjeron daños en el cable telefónico que discurría por el lugar donde dichas obras se ejecutaban, a pesar de que la demandada contaba con los planos de dichas conducciones, que le habían sido entregados por el Ayuntamiento de dicha localidad para quien ejecutaba las obras. Es verdad que la hoy apelante para acreditar que fue precisamente la demandada la causante de los daños no ha aportado otra prueba que el parte de siniestro que ella misma elabora, pero acreditada la ejecución de las obras de excavación en el lugar en el que se produjeron los daños por la demandada así como la existencia y cuantía de los mismos debe presumirse racionalmente que fue la demandada la causante de los daños dado el enlace preciso y directo existente entre la ejecución de dichas obras y los daños producidos en las líneas de la actora, sin que esta haya probado como el correspondía hacer que adoptó todas las precauciones necesarias y suficientes para evitarlos. Es por ello por lo que procede estimar el recurso con la consiguiente estimación de la demanda.

CUARTO.- Por disposición del art. 394 de la L.E.C. las costas causadas en primera instancia deberán ser impuestas a la deemandada, sin que por disposición del art.398 de la misma Ley proceda hacer especial imposición de las causadas por este recurso a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora D. Ana Llorens Pardo en nombre y representación de Telefónica de España S.A.U., contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de lª Instancia nº 57 de Madrid con fecha 9 de junio de 2.009 , de la que el presente Rollo dimana, debemos revocarla y la revocamos, y en su lugar, debemos estimar y estimamos la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Ana Llorens Pardo en nombre y representación de Telefónica de España S.A.U., condenado a la demandada Grupisa Infraestructuras S.A. al pago de la cantidad de 2.461,55 euros que le adeuda mas los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de presentación de la demanda y costas causadas en primera instancia, sin que proceda hacer especial imposición de las causadas por este recurso a ninguna de las partes.

Al notificarse esta resolución instrúyase a las partes si es o no firme y, en su caso, los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 834/09 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

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