Sentencia Civil Nº 392/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 392/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 745/2009 de 27 de Septiembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA PAREDES, ANTONIO

Nº de sentencia: 392/2010

Núm. Cendoj: 28079370082010100375


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

MADRID

SENTENCIA: 00392/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 7011392 /2009

RECURSO DE APELACION 745 /2009

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 517 /2008

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de ARGANDA DEL REY

De: Paloma

Procurador: BELÉN MARTINEZ VIRGILI

Contra: Reyes , Onesimo

Procurador: ELISA ALCANTARILLA MARTÍN

Ponente: ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

SENTENCIA Nº 392

Magistrados:

ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

ILMA. SRA. Dª MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

ILMA. SRA. Dª Mª VICTORIA SALCEDO RUIZ

En Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil diez. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por

los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio Ordinario nº 517/2008, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Arganda del Rey, seguidos entre partes de una, como demandantes- apelados, DOÑA Reyes y DON Onesimo , representados por la Procuradora DOÑA ELISA ANCANTARILLA MARTÍN y de otra, como demandada-apelante, DOÑA Paloma , representada por la Procuradora DOÑA BELÉN MARTÍNEZ VIRGILI.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Arganda del Rey, en fecha 26 de junio de 2009, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando integramente la demanda interpuesta por el procurador sra Salcedo Lopez en nombre y representación Reyes y Onesimo contra Paloma debo condenar y condeno a la parte demandada a devolver a la parte actora la cantidad de 4000 euros que retiene indebidamente en concepto de deposito y fianza, con imposición de las costas procesales a la parte demandada".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 22 de septiembre de 2010.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estimó la demanda al considerar que los daños o deterioros opuestos por la demandada eran debidos al uso normal del local.

Frente a dicha resolución, la demandada DÑA. Paloma formula recurso de apelación centrado en una única alegación relativa a la valoración de la prueba. Entiende la apelante que de los interrogatorios de los actores Sra. Reyes y Sr. Onesimo y de la declaración de la testigo Sra. Inmaculada , así como de las fotografías aportadas, se desprende la existencia de daños provocados y derivados no del uso sino de la negligencia o dejadez de los arrendatarios demandantes.

SEGUNDO.- A la vista del escrito de recurso, se observa que la parte apelante hace una selección de expresiones que se refieren a los desperfectos relativos a unos azulejos y a una gotera, como dando a entender que - a pesar de las declaraciones de los actores y de una testigo- el juzgador de primera instancia no ha tenido en cuenta esos datos al valorar la prueba y al motivar su sentencia.

Sin embargo, una lectura serena y objetiva de la sentencia conduce a conclusiones diferentes. El juzgador de instancia se ha detenido con detalle en todos y cada uno de los desperfectos alegados por la demandada y los ha valorado, en relación con la realidad física que reflejan las pruebas y en relación con los pactos hechos en el contrato de arrendamiento. Ciertamente, no todo desperfecto o deterioro tiene que ser imputado a culpa o negligencia del arrendatario porque no es ajena a la lógica la posibilidad de que sean debidos al uso normal de la cosa. Y un local, dedicado a bar, por su propia naturaleza de utilización diaria por un número elevado de personas, es normal que se deteriore por el uso. Y en ese uso hay que incluir la colocación de aparatos o elementos que sirven a la finalidad del arrendamiento (bar). Finalidad que no solo era conocida por la parte arrendadora sino que constituyó uno de los pactos principales del contrato. Por eso centrar el recurso en unos azulejos o en una gotera no es razón suficiente para que pueda considerarse que el juez de instancia incurrió en error en la valoración de la prueba respecto del cumplimiento del contrato a la hora de devolver el local una vez concluido el arrendamiento.

La parte apelante no puede desconocer que el criterio que la Ley ofrece e impone al juez a la hora de valorar las pruebas es el de la sana crítica. Como ya se ha indicado por este tribunal en otras ocasiones, debe tenerse en cuenta, de entrada, que el bagaje probatorio que suele ser aportado por las partes y sobre el que el juez ha de construir su sentencia está integrado por pruebas de interrogatorios de partes y testigos, de documentos privados y de informes de peritos, en todas las cuales y, según Ley (artículos 316.2, 376, 326.2 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), el criterio de valoración o discernimiento que ha de seguir primordialmente el juez es el de la "sana crítica". Concepto éste cuyo perímetro ha sido precisado en multitud de ocasiones en los pronunciamientos jurisprudenciales del Tribunal Supremo, de los que podemos tomar como exponente la STS de 8 abril 2005 :

"esta Sala ha declarado que, por fundarse la misma en las reglas de la sana critica, aquel sólo es jurídicamente posible cuando el proceso deductivo realizado por el Tribunal de instancia sea ilógico, omita datos y conceptos que figuren en el informe, tergiverse las conclusiones de forma ostensible, falsee arbitrariamente sus dictados o extraiga deducciones absurdas o irracionales (Sentencias de 8 de mayo de 1998 EDJ 1998/18023, 23 de junio de 2004 EDJ 2004/62159, 19 de julio de 2004 y 7 de octubre de 2004 EDJ 2004/147752 )".

Existe un concepto implícito de sana crítica como la lógica mental propia de todo ciudadano medio o como el sentido común del que normalmente está dotado el ser humano, que en su cara negativa se concreta en percepciones confusas o erróneas de los hechos, o en apreciaciones desorbitadas, o en conclusiones que llevan al absurdo o que aparezcan carentes de todo apoyo fáctico que los medios probatorios puedan ofrecer.

Recordamos esto porque, en no pocas ocasiones, la impugnación de las sentencias alegando error en la valoración de la prueba se convierte en una exposición de la valoración (naturalmente interesada) que la propia parte impugnante hace, pero no se exponen los errores o las falsas apreciaciones en que haya podido incurrir el juez. De tal modo que aquellos motivos que no ofrezcan ese contraste no deben ser acreedores a un examen especial por cuanto que no contradicen lo dicho en la sentencia sino que se limitan a decir o a mantener algo que se mueve en la órbita de las meras alegaciones o no tiene que ver nada con la prueba practicada.

Y esto es en cierto modo lo que ocurre en el presente caso: que la parte apelante, más que poner de relieve algún dato o argumento que ponga de manifiesto que el juez de instancia incurrió en error, lo que ha hecho en su escrito de recurso es ofrecer una particular e interesada valoración de la prueba, extrayendo de las pruebas practicadas, aquellos detalles parciales que podrían beneficiarla.

Por todo ello, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada.

TERCERO.- La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante, según establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Paloma frente a DOÑA Reyes Y DON Onesimo , contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Arganda del Rey, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, con imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que, en su caso, contra esta resolución cabe recurso de casación o infracción procesal si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de cinco días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

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