Sentencia Civil Nº 392/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 392/2010, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 226/2010 de 13 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: AGUILAR VALLINO, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 392/2010

Núm. Cendoj: 43148370012010100194


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION PRIMERA

ROLLO NUM. 226/2010

COGNICIÓN NUM. 45/2000

TARRAGONA NUM. DOS

S E N T E N C I A NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

D. Manuel Díaz Muyor

En Tarragona a trece de octubre de dos mil diez.

Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Carmela representada por la Procuradora Sra. Amela Rafales y asistida de la Letrada Sra. Huerta Gormaz contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Tarragona en fecha 4 febrero 2010, en Juicio de Cognición nº 45/00 constando como parte apelada Asesoría de Cobro y Gestión S.L. representada por la Procuradora Sra. López Cano y asistida del Letrado Sr. Pallejà Monné.

Antecedentes

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO.- Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Estimar en su totalidad la demandada presentada por D. Josep Pallejà, en nombre y representación de la mercantil "Asesoría de Cobro y Gestión, S.L.", condenado a Dña. Carmela a abonar a la parte actora la cantidad de 1.057,81 euros (176.004 pesetas) más los intereses legales desde la reclamación judicial y ello sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a los intereses procesales. Se condena la parte demandada al pago de las costas derivadas del presente procedimiento".

SEGUNDO.- Interpuso recurso de apelación la parte demandada solicitando la desestimación de la demanda.

Admitido en ambos efectos, se dió traslado a la parte apelada para alegaciones, en cuyo trámite solicitó la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.

TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, se incoó el Rollo correspondiente, habiéndose procedido a deliberación y votación por este Tribunal el día señalado, con el resultado, por unanimidad, que se expresa.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Pilar Aguilar Vallino.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre la sentencia que condena al demandado al pago del precio pendiente por la compra documentada en el contrato aportado alegando, como primer motivo, la falta de legitimación activa excepcionada con base en la relación comercial que se concertó con otro vendedor y cuestionando así la cesión del crédito.

La posibilidad de cesión de un crédito viene prevista en los arts. 347 y 348 C.Comercio ; la cesión del crédito se perfecciona por el mero acuerdo de los contratantes (acreedor cedente y nuevo acreedor cesionario) sin requerir para su validez forma especial alguna. Esta cesión transmite la titularidad del derecho de crédito.

No es preciso el consentimiento del deudor para su eficacia y así lo dice expresamente el art. 347 C.Comercio , incluso puede hacerse contra su voluntad; en base a la consideración de ser irrelevante para el deudor que su acreedor sea una u otra persona, al no tener trascendencia para su obligación de pago, en tanto no haya pagado a otro acreedor.

En este caso se ha presentado un documento donde consta la transmisión del crédito a favor del demandante, acreditada con el doc. nº 4 de la demanda, de modo que deben ratificarse las consideraciones de la sentencia apelada para desestimar la alegación de falta de legitimación activa.

SEGUNDO.- En segundo término niega la obligación de pago según resulta del tiempo transcurrido hasta la reclamación. Tal como dice la sentencia apelada no existe ninguna razón para cesar en el pago de las cuotas mensuales a que se había obligado la compradora como precio de la mercancía recibida, de manera que son intrascendentes las manifestaciones que expone sobre su intención de devolución, en tanto no tengan relevancia suficiente para determinar la resolución del contrato.

La referencia a la voluntad de devolver la mercancía suscita el derecho a revocación que contempla el art. 5 de la ley 26/91 de 21 Diciembre sobre contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles. En el precepto aludido, art. 5, si bien manifiesta en su punto 2º "la revocación no está sujeta a forma" continua diciendo que "en todo caso se considerará válidamente realizada cuando se lleva a cabo mediante el envío del documento de revocación a que se refiere el art. 3º o mediante la devolución de las mercancías recibidas". Asimismo en su punto 3º dice que "corresponde al consumidor probar que ha ejercitado su derecho de revocación conforme a lo dispuesto en el presente artículo". En este caso no consta que el demandado efectuara ninguna iniciativa para la devolución, por lo que no ejercitó este derecho que requiere que el comprador muestre oportunamente su voluntad de resolución del contrato y de devolucón de las mercancías y no resulta aplicable cuando su conducta posterior, quedándose el objeto comprado, ha revalidado el contrato, de manera que no es atendible tal alegación cuando se le reclama una parte del precio pendiente años después de la contratación.

TERCERO.- Conforme a lo expuesto, deben rechazarse los motivos de recurso.

Las costas de este recurso deben ser impuestas a la parte apelante al ser desestimado (art. 398 L.E.C .).

VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la demandada Carmela contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Tarragona en fecha 4 febrero 2010 , cuya resolución confirmamos.

Con imposición de costas a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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