Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 392/2011, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 501/2011 de 13 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 392/2011
Núm. Cendoj: 10037370012011100389
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00392/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES
N01250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL AYUDA DIRECTA
Tfno.: 927620308/927620309 Fax: 927620315
N.I.G. 10037 41 1 2009 0004033
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000501 /2011
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CACERES
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000699 /2009
Apelante: Rosaura , María Inés , Brigida
Procurador: CARLOS MURILLO JIMENEZ
Abogado: RAFAEL RUIZ CASTELLANO
Apelado: Estela , Lina
Procurador: MARIA DEL CONSUELO MARTIN GONZALEZ
Abogado:Sr. LOZANO
S E N T E N C I A NÚM.- 392/2011
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MERCEDES SABIDO RODRÍGUEZ =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 501/2011 =
Autos núm.- 699/2009 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Cáceres =
===============================================/
En la Ciudad de Cáceres a trece de Octubre de dos mil once.-
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 699/2009, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Cáceres, siendo parte apelante, las demandantes DOÑA Rosaura , DOÑA María Inés y DOÑA Brigida , representadas en la instancia y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Murillo Jiménez y defendidas por el Letrado Sr. Ruiz Castellano , y como parte apelada, las demandadas DOÑA Estela y DOÑA Lina , representadas en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martín González y defendidas por el Letrado Sr. Lozano.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Cáceres de en los Autos núm.- 699/2009 con fecha 25 de Mayo de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta la representación procesal de Dª María Inés , Dª Rosaura y Dª Brigida , debo declarar y declaro la existencia del perjuicio de legítima objeto de la demanda inicial, declarando la reducción de la donación efectuada por los causantes D. Hermenegildo y Dª Casilda en lo que exceda de la legítima estricta que corresponde a las actoras, y condenado en su virtud a las demandadas, Dª Estela y Dª Lina , a abonar a la actora la suma de 10.259,74 €. Y ello, con imposición de las costas procesales a la parte demandante..."
SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación de las demandantes, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO .- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.
CUARTO .- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandante, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
QUINTO .- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandada, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.
SEXTO.- Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 11 de Octubre de 2011 , quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.
SÉPTIMO - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA .
Fundamentos
PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción de reducción de donación por exceder de la legítima estricta; pretensión que fue estimada parcialmente en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandante, se alza el recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos:
1º) Alega que en el Fundamento de Derecho Primero, último párrafo, la juzgadora concluye que " ...resulta necesario incorporar en el caudal de la herencia de los causantes, el valor del bien donado y no el inmueble en concreto", no estando conforme con dicho criterio, pues en virtud de la reducción de la donación que ha de efectuarse, se traiga al caudal hereditario, en lugar del bien concreto, tal y como se interesó en el escrito de demanda, el valor del bien donado.
El debate suscitado consiste en determinar precisamente si la colación debe efectuarse en los mismos bienes donados ("in natura"), o si por el contrario, mediante el pago de su valor en metálico, que está en relación con la naturaleza de la legítima, existiendo varias teorías. La legitima como parte alícuota del caudal relicto; como cuota del activo líquido del caudal relicto. No es necesario que el legitimario sea heredero sino un copropietario de los bienes hereditarios. Es la teoría más extendida en la doctrina. Derecho de crédito sobre la herencia. Tesis catalana y titularidad sobre una parte del valor de la herencia, siendo el legitimario titular de un derecho real de realización del valor.
La postura de la jurisprudencia se muestra vacilante entre el Pars Hereditatis y el Pars Bonorum, pero rechaza en cualquier caso la Pars valoris y la Pars Valoris Bonorum al no tener la legítima en nuestro ordenamiento jurídico la consideración de un simple derecho de crédito del legitimario.
Entiende que la legítima debe ser siempre entendida como legítima "Pars Bonorum" , como se deduce del artículo 806 C.C . cuando habla de " porción de bienes" y en otros muchos, que siempre hablan de bienes y no de créditos como derecho de los legitimarios, como en materia de colación, el artículo 1.035 del C.C .
Por tanto, si la legítima debe percibirse en bienes, la colación de bienes donados también debe realizarse en esos mismos bienes. Así, cabe hacer mención al artículo 1.047 del CC , que impone la colación de bienes inmuebles " in natura" y no en metálico.
No obstante lo expuesto, la jurisprudencia se muestra vacilante entre el pars hereditatis y el pars bonorum, pero rechaza en cualquier caso la Pars valoris y la Pars valoris bonorum, decantándose en la mayoría de los casos por considerarla " Pars Hereditatis", entendiendo que los legitimarios, son cotitulares directos del activo hereditario y no se les puede excluir de los bienes hereditarios. Se trata pues de una cuenta de la herencia que ha de ser abonada con bienes de la herencia y no en metálico, ya que no nos encontramos ante un derecho de crédito del legitimario. Cita al efecto, las SSTS de 31 de enero de 1.970 , de 8 de mayo de 1.989 ; de 26 de Abril de 1.997 , según las cuales, en cuanto al contenido y naturaleza de la legítima, el Art. 806 del C.C la define como la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la Ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos", a la vista de cuyo precepto se ha planteado si la legítima constituye una "pars hereditatis", una "pars valoris", una "pars valoris bonorum" o una "pars bonorum". Al respecto, y siguiendo la solución adoptada por el Tribunal Supremo, la legitima se conceptúa como una "pars hereditatis", lo que significa que los legitimarios son herederos y cotitulares directos del activo hereditario, y no cabe su exclusión de los bienes hereditarios salvo supuestos excepcionales. STS 26 de abril de 1.997 .
En conclusión, e independientemente de ser considerada la legítima como pars hereditatis o como pars bonorum, lo cierto es, que una y otra, mantiene que la colación debe efectuarse reintegrando a la masa hereditaria, el porcentaje exacto del bien inmueble donado " in natura" y no en metálico.
2º) En el Fundamento de Derecho Segundo, la Juzgadora sitúa el tiempo del avalúo de los bienes en aquel en el que se tasen los bienes hereditarios en lugar de situarlo en la fecha de la donación, y con ello se infringe el artículo 654 del Código Civil .
3º) Respecto a la imposición de costas a la parte actora, se olvida que las actoras se han visto perjudicadas en su legítima por la inoficiosidad de la donación en su día hecha a las demandadas, y en base a dicho perjuicio, se han visto obligadas a recurrir a la vía judicial para la defensa de sus intereses hereditarios, debiendo incurrir en una serie de gastos judiciales que no se habrían producido de no haberse producido tal donación.
Es desproporcionada la condena en costas a las actoras, cuando se reconoce expresamente la inoficiosidad de la donación y el consecuente perjuicio a la legítima de las recurrentes. No se podía aceptar la cantidad ofrecida porque lo solicitado en el suplico de la demanda era la reintegración del bien in natura al caudal hereditario y no su valor económico, y porque aportaban un informe de valoración tan válido y eficaz como el presentado de contrario.
Por todo ello, solicita la revocación de la sentencia de instancia, en los términos expuestos, sin hacer expresa condena en costas en esta segunda instancia.
A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Centrados los términos del recurso, y comenzado por el primer motivo, como dice la parte apelante, el debate principal suscitado en este procedimiento, desde el momento que los demandados no se opusieron a la colación, ofreciendo una cantidad, consiste en determinar si la colación debe efectuarse en los mismos bienes donados, o si por el contrario, mediante el pago de su valor en metálico, criterio éste último que es el aplicado en la sentencia recurrida con apoyo en la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Pues bien, examinada la demanda se ejercita acción de reducción de donación efectuada por los causantes, padres y abuelos de actoras y demandadas, constando en la escritura que se trata de una donación no colacionable, pero ello no impide que deba tenerse en cuenta para determinar el importe económico de las legítimas. A tal efecto, nos enseña la STS de 19 de julio de 1.982 que "la colación de bienes, como operación previa a la partición de la herencia, definida en el artículo 1.035 C.C . en su sentido estricto, tiene una acepción más amplia, referida a la agregación numérica que hay que hacer a la herencia del valor de todas las donaciones hechas por el causante a los efectos de señalar las legítimas y para averiguar si son inoficiosas".
En términos semejantes se pronuncia la STS de fecha 19 de mayo de 2.008 , pues incluso en los casos que la donación no sea colacionable, la donación ha de ser computada en el activo hereditario junto a los bienes dejados por el causante para hallar al valor de las legítimas y deducir de ello si son oficiosas o no, en cumplimiento del artículo 818 del Código Civil , más la dispensa de colación no significa que se haya de prescindir de ella en el inventario para imputarla donde corresponda, para saber si el causante se ha extralimitado en sus facultades, pues si la donación fuese inoficiosa, no por ello pierde eficacia la dispensa de colación.
El artículo 1.036 lo que ordena, en consonancia con el carácter imperativo de las normas sobre las legítimas, es que se reduzca la donación, no que toda ella sea colacionable; salvaguardada la legítima de otros herederos forzosos, y si quedare algún resto, sobre él ha de recaer la dispensa de colación porque nada hay ya que proteger imperativamente. Por tanto, si hubiese inoficiosidad y dispensa de colación, el donatario ha de ver reducida la donación solamente en la medida necesaria para el pago de las legítimas lesionadas. El que el donante haya declarado no inoficiosa a la que hace con dispensa de colación no impide en absoluto la aplicación de las normas protectoras de la legítima por su carácter imperativo, entre ellas las de reducción de donaciones (artículo 636 del Código Civil ).
En Sentencia de fecha 18 de octubre de 2.007 , el Alto Tribunal establece que esa Sala tiene declarado que "la cuestión litigiosa que aquí se debate no viene referida al ejercicio de acciones en protección de las legítimas, sino a otro problema e institución distinta, cual es la obligación que en ciertos casos tienen los herederos de colacionar los bienes que hubieren recibido anticipadamente de su causante; la reducción de las obligaciones realizadas a título gratuito responde a la finalidad de salvaguardar el principio de intangibilidad de las legítimas, que garantiza el artículo 813 del Código Civil , y la colación tiene como finalidad procurar entre los herederos legitimarios la igualdad o proporcionalidad en sus percepciones, por presumirse que el causante no quiso la desigualdad de trato, de manera que la donación otorgada a uno de ellos se considera como anticipo de su futura cuota hereditaria.
TERCERO.- La doctrina jurisprudencial, sobre el Art. 1.045 del Código Civil , ha declarado que se ha de atender al valor de lo donado al tiempo de su evaluación ( STS de 28 de abril de 1.988 ); la modificación del artículo 1.045 consistió en referir el tiempo del evalúo al momento en que se tasen los bienes hereditarios, en vez de situarlo en la fecha de la donación ( STS de 17 de marzo de 1.989 ); el artículo 1.045 establece como importancia constatable de la colación el sistema "ad valorem", es decir, que no han de traerse a colación las mismas cosas donadas, sino su valoración al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios, lo cual es absolutamente lógico, ya que al tratarse de una prestación de valor, en principio, había que tener en cuenta el importe de la donación cuando se hizo, pero debidamente actualizado, por mor, esencialmente, al fenómeno económico de la inflación y el de la devaluación monetaria, y en este sentido se ha inclinado la doctrina científica moderna y la doctrina jurisprudencial ( SSTS de 9 de julio de 1.982 , 17 de marzo de 1.987 y de 22 de noviembre de 1.991 ).
Además, el párrafo primero del artículo 1.045 C.C ., tanto desde el punto de vista finalista, como desde el conceptualista, permite una hermenéutica literal, que no admite duda, y ello desde el instante mismo de que es lógico y sobre todo justo que la frase "al tiempo que se evalúen los bienes hereditarios" significa que, en circunstancias normales, los bienes colacionables se habrán de valorar al surgir el dato de la partición, pero si por cualquier evento dicha partición no ha podido ser hecha efectiva, la evaluación se deberá hacer en el instante de practicarla ( STS de 4 de diciembre de 2.003 ).
El valor de los bienes que hubieren sido objeto de donación se proyecta a tiempo posterior al de la propia donación, ya que tiene lugar en el momento de evaluar los dejados en herencia ( STS de 20 de junio de 2.005 y de 22 de febrero de 2.006 ).
A la vista de la doctrina expuesta, sin duda que la donación no es colacionable, ahora bien, ello no significa que el valor de los bienes donados no deban computarse a efectos de declarar si la misma es o no inoficiosa, con los correspondientes efectos de declararse así, a los efectos de respetar la legítima estricta de los demás coherederos, en éste caso, de las actoras.
Así mismo, en la STS de fecha 22 de febrero de 2.006 , el Tribunal Supremo significa que el artículo 654 del Código Civil y los dos siguientes desarrollan la inoficiosidad de las donaciones, y así, al fallecimiento del donante, se computan las donaciones, las cuales se imputan a la legítima, si el donatario es, a su vez, legitimario, pues aquella se atribuye, amén de por otros medios, por donaciones , que, con lo que deja el donante a su muerte, sirve para su cálculo; es el "donatum", que se suma al "relictum", y si con este último no hay bienes suficientes para que los legitimarios perciban sus legítimas, las donaciones son inoficiosas y habrá que rescindirlas total o parcialmente para alcanzar los bienes suficientes para cubrir las legítimas, que es lo que establece el primer párrafo, inciso primero, del artículo 654 del Código Civil , con la significación de que, si la donación es inoficiosa, se reducirá lo que sea necesario para defender las legítimas.
La donación ha de resultar inoficiosa, si atenta a la legítima, al perjudicarla, causando su minoración, en atención a los artículos 636 y 654 del Código Civil , y solamente puede subsistir si respeta dicha cuota hereditaria forzosa por tener cabida en la de libre disposición; no se genera entonces suplemento de la legítima, al no resultar perjudicado el heredero forzoso en dicha porción legal y no tiene lugar la imputación cuando en el artículo 1.037 del Código Civil se establece que la colación no procede, si el testador así lo dispone, salvo el supuesto de inoficiosidad; lo que hay que entender es que entonces no se imputarán las donaciones en la legítima, pero no que se prescinda de aquéllas en el inventario general de los bienes del causante para imputarlas donde resultase preciso. El segundo párrafo del artículo 818 del Código Civil establece que "al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará el de las donaciones colacionables" y la expresión "colacionables" no cabe interpretarla en un sentido rigurosamente técnico, y, en esta hermenéutica, deben incluirse en el cálculo cualquier clase de donaciones.
Por tanto, si hubiese inoficiosidad y dispensa de colación, como es el caso, el donatario ha de ver reducida la donación solamente en la medida necesaria para el pago de las legítimas lesionadas.
CUARTO.- Sentado lo anterior, el primer motivo no puede prosperar, porque el artículo 1.045 C.C . establece como importancia constatable de la colación el sistema "ad valorem", es decir, que no han de traerse a colación las mismas cosas donadas, sino su valoración al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios, lo cual es absolutamente lógico, ya que al tratarse de una prestación de valor, en principio, había que tener en cuenta el importe de la donación cuando se hizo, pero debidamente actualizado, por mor, esencialmente, al fenómeno económico de la inflación y el de la devaluación monetaria, y en este sentido se ha inclinado la doctrina científica moderna y la doctrina jurisprudencial ( SSTS de 9 de julio de 1.982 , 17 de marzo de 1.987 y de 22 de noviembre de 1.991 ).
QUINTO.- El segundo motivo, en íntima relación con el anterior y vinculado la mismo, ya ha quedado resuelto con la jurisprudencia citada, siendo ajustada a Derecho la sentencia de instancia al situar el tiempo del avalúo de los bienes en aquel en el que se tasen los bienes hereditarios, en lugar de situarlo en la fecha de la donación, como pretende la parte apelante.
Como decíamos, eesta cuestión ya ha sido tratada anteriormente, pues para fijar el importe de la legítima, el artículo 818 C.C ., ha suprimido el inciso final, relativo a que la donación debía computarse según el valor que tuviese en el tiempo en que se hubiese hecho, y ante el silencio legal, la doctrina científica mayoritaria mantiene que la estimación pecuniaria se hará según el estado físico que mantuviere el bien al tiempo de la donación, pero teniendo en cuenta el correspondiente cuando se evalúen los bienes hereditarios, de manera que con ello se evita la inclusión en la valoración de las mejoras efectuadas por el donatario.
El valor de los bienes que hubieren sido objeto de donación se proyecta a tiempo posterior al de la propia donación, ya que tiene lugar en el momento de evaluar los dejados en herencia ( STS de 20 de junio de 2.005 y de 22 de febrero de 2.006 ).
Como decíamos, la interpretación del párrafo primero del artículo 1.045 C.C ., cuando dice "al tiempo que se evalúen los bienes hereditarios" significa que, en circunstancias normales, los bienes colacionables se habrán de valorar al surgir el dato de la partición, pero si por cualquier evento dicha partición no ha podido ser hecha efectiva, la evaluación se deberá hacer en el instante de practicarla ( STS de 4 de diciembre de 2.003 ). Por tanto, se ha de atender al valor de lo donado al tiempo de su evaluación ( STS de 28 de abril de 1.988 ); la modificación del artículo 1.045 consistió en referir el tiempo del evalúo al momento en que se tasen los bienes hereditarios, en vez de situarlo en la fecha de la donación ( STS de 17 de marzo de 1.989 ).
SEXTO.- En tercer y último lugar, se impugna el pronunciamiento relativo a las costas, pues no obstante la estimación parcial de la demanda, se imponen las costas a la parte actora, cuando se ha declarado que las actoras se han visto perjudicadas en su legítima por la inoficiosidad de la donación en su día hecha a las demandadas, y en base a dicho perjuicio, se han visto obligadas a recurrir a la vía judicial para la defensa de sus intereses hereditarios.
Ciertamente, este motivo debe prosperar, porque de conformidad con el Art. 394 LEC en los supuestos de estimación parcial de la demanda las costas no se imponen a ninguna de las partes, salvo que existan méritos para declarar la temeridad de alguna de las partes; temeridad que no ha sido declarada en la sentencia recurrida. No es suficiente para imponer las costas a la parte actora, cuya pretensión ha sido estimada parcialmente, el no haber aceptado la cantidad ofrecida por la parte contraria, al pretender una parte del bien donado, pues insistimos, la única excepción a la regla general, es la previa declaración de temeridad, que no ha tenido lugar, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
En definitiva, procede estimar en parte el recurso y revocar la sentencia de instancia, en el único particular relativo a la imposición de costas a la parte actora.
SEPTIMO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de esta alzada no se imponen a ninguna de las partes al estimarse en parte el recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA María Inés Y DOÑA Rosaura Y DOÑA Brigida contra la sentencia núm. 80/11 de fecha 25 de mayo dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Cáceres en autos núm. 699/09, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, REVOCAMOS PARCIALMENTE expresada resolución, en el único sentido de no imponer las costas de la instancia a ninguna de las partes, y confirmamos la sentencia en todo lo demás; sin imposición de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.
DILIGENCIA .- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.
