Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 392/2011, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 260/2011 de 25 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: BOLDO RODA, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 392/2011
Núm. Cendoj: 12040370032011100380
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 260 de 2011
Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Nules
Juicio Ordinario número 586 de 2009
SENTENCIA NÚM. 392 de 2011
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistradas:
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
Doña Mª CARMEN BOLDÓ RODA
En la Ciudad de Castellón, a veinticinco de noviembre de dos mil once.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veintiuno de diciembre de dos mil diez por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Nules en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 586 de 2009
Han sido partes en el recurso, como apelantes-apelados, Keramex, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Paola usó Amella y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. María Carmen Palau García y Complementto Export S.L. representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Pascual Llorens Cubedo y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Milagros Guirado Hermosa y como apelado, Don Juan Alberto , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Pascual Llorens Cubedo y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Milagros Guirado Hermosa.
Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª CARMEN BOLDÓ RODA.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por mercantil "Keramex, S.A", representada por la Procuradora Dª. Paola Usó Amella, contra la mercantil "Complemento Export, S.L" y contra D. Juan Alberto , representados por el Procurador D. Pascual Llorens Cubedo, debo condenar y condeno a Complemento Export, S.L a abonar a la demandante la cantidad de 187.052,33 €, más los intereses devengados desde la fecha de interpelación judicial, absolviendo a los demandados del resto de los pedimentos efectuados en su contra.
Respecto a las costas, estése a lo acordado en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución.-"
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Complementto Export S.L., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia revocando la de primera instancia en cuanto a los pronunciamientos impugnados en el escrito de apelación con condena en costas a la parte demandante estimando el recurso de apelación,.Asimismo, por la representación procesal de Keramex S.A., se interpuso recurso de apelación, solicitando se dicte Sentencia condenando a los apelados demandados, Complementto Export SL y su Administrador único, D. Juan Alberto a pagar, con carácter solidario, a Keramex, SA la cantidad de 200.702,94 €, intereses y costas.
Se dio traslado a las partes litigantes de los escritos de recurso de apelación presentados de contrario, y por la representación procesal de Complementto Export S.L. y Don Juan Alberto se presentó escrito oponiéndose al recurso presentado de adverso, solicitando se dicte resolución desestimando el recurso de apelación formulado de contrario condenando en costas a la parte actora-apelante. Asimismo, por la representación procesal de Keramex S.A. se presentó escrito oponiéndose al recurso presentado de adverso, solicitando se dicte resolución confirmando el pronunciamiento impugnado por la apelante Complementto Export S.L, con condena a la parte recurrente a las costas de la apelación. Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Providencia de fecha 16 de mayo de 2011 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, y por Providencia de fecha 5 de septiembre de 2011 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 20 de octubre de 2011. Y por Providencia de fecha 13 de octubre de 2011 se designa Ponente a la Magistrada Suplente Dª Mª CARMEN BOLDÓ RODA, por permiso reglamentario de la designada en su día.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal, excepto el plazo legal para dictar la resolución.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la resolución recurrida y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:
PRIMERO.- Por la representación procesal de la parte actora se ejercitaba una acción de reclamación de cantidad por la que se pretendía la condena solidaria de la mercantil demandada y del administrador de la misma, a abonar al demandante la cantidad de 290.730,23 euros, intereses y costas, cantidad que fue reducida en el acto de juicio a 200.702,94 euros, solicitando asimismo que se declarase que la mercantil demandada se encontraba incursa, desde fecha anterior a septiembre de 2007, en causa de disolución, sin que su administrador, el demandado Sr. Juan Alberto , cumpliera con su obligación de convocar Junta General para la disolución de la sociedad. Se ejercitan por tanto por la parte actora dos acciones claramente diferenciadas, una de reclamación de cantidad y otra declarativa de responsabilidad contra el administrador. La sentencia impugnada entiende respecto a la reclamación de cantidad ejercitada en la demanda por importe de 290.730,23 euros, siendo que la misma se redujo en el acto de juicio a 200.702,94 euro, al haber cobrado la parte actora tanto los efectos cambiarios por importe de 4.711,03 euros, como el material vendido a Vimocer S.L., que la estimación de la misma implica una estimación parcial. De este modo la cantidad que adeuda Complemento Export a Keramex escinde al importe de 187.052,33 euros, si perjuicio que dicha cuantía se pueda ir reduciendo por las futuras ventas que realice la demandante del material propiedad de la demandada que sigue en su poder. En relación a la segunda pretensión, la sentencia impugnada considera que no resulta acreditada la concurrencia de ninguna de las causas de disolución, por lo que no puede exigírsele a el administrador, D. Juan Alberto responsabilidad en base al art. 105.5 LSRL . Respecto a la responsabilidad prevista en el art. 133.1 LSA , la sentencia considera que tampoco procede, ya que la empresa demandante, Keramex era perfectamente conocedora de la situación económica de la demandada Complemento Export cuando firmó el contrato con el Sr. Juan Alberto ; porque de los meses de septiembre y octubre quien se encargó de la administración de hecho de la empresa demandada fue la propia actora y por último, porque no basta para exigir una responsabilidad individual al administrador una imputación genérica, sino que es necesario acreditar los actos concretos realizados contra ley, estatutos, o deberes incumplidos, lo que considera el juzgador que en este caso no ha ocurrido.
SEGUNDO.- Por parte de la demandada Complemento Export SL se presenta recurso de apelación en base a los siguientes argumentos. En primer lugar, se entiende que los pagos por cuenta de Complemento Export efectuados por Keramex se hicieron porque esta última actuaba como administradora de la sociedad, es decir en ningún caso fue un préstamo que se hizo a la mercantil demandada. Además considera que ha quedado acreditado en juicio que la actora se llevó más material de la demandada y se endosó más pagarés que los que relacionó en su demanda. Por ello considera que debe ser estimado su recurso ya que se está condenado a Complemento Export SL a abonar a la actora Keramex SA la cantidad de 187.052,33 euros, cuando, en cualquier caso, esa no es la cantidad que se le adeuda ya que la actora descontó más pagarés de los que reconoció y sigue teniendo en su poder más material de Complemento Export que el vendido a Vimocer, porque al no haber determinado la cuantía que se le reclama y ni siquiera la existencia de la misma de la deuda, no se puede estimar siquiera parcialmente su petición..
TERCERO.- Por su parte, la demandante Keramex SA interpone asimismo recurso de apelación. Se alega, respecto al primer pronunciamiento impugnado, la desestimación parcial de la demanda al reducir la cantidad reclamada por la actora a 187.052,33 euros, al considerar la juzgadora el IVA recibido por Keramex SA de Vimocer SL a cuenta de deuda. Considera la apelante que en ese extremo hay infracción procesal por carecer el pronunciamiento relativo a la compensación judicial el IVA del correspondiente razonamiento jurídico, con infracción del art. 218.2 LEC . En segundo lugar, no sólo no procede la compensación de la cuota de IVA por importe de 13.650,61 euros sino que además dicha compensación no se ha solicitado por los demandados, motivo por el que la sentencia incurre en incongruencia por extrapetita, con infracción del art. 218 LEC . Respecto al pronunciamiento impugnado, relativo a la absolución de D. Juan Alberto , Administrador único de Complemento Export SL, como responsable solidario de la deuda contraída por la mercantil, considera si se han acreditado, por reconocimiento del demandado, las tres causas de disolución previstas en el art. 104.1.c) de la LSRL . El administrador demandado ha incumplido la obligación prevista en el art. 105.1 LSRL de convocar la Junta General en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución o inste el concurso y por añadidura el incumplimiento de solicita la disolución judicial de la sociedad cuando el acuerdo social fuese contrario a la disolución o no pudiera ser logrado, deber previsto en el apartado 2º del mismo artículo, lo que hace nacer responsabilidad solidaria del administrador, conforme al art. 105.5 de la LSRL , dado que el demandado no ha acreditado que las causas de disolución fueron posteriores al haber contraído la obligación que aquí se reclama, por lo que la juzgadora incurre en infracción procesal al dictar sentencia por infracción del art. 217, ap. 2,3,6 de la LEC en cuanto a la carga de la prueba que corresponde al administrador demandado, prevista en el art.105.5 de la entonces LSRL en relación a que debe acreditar que la obligación se contrajo con carácter previo a la existencia de las causas de disolución de la mercantil, como circunstancia enervadora de su responsabilidad. En cuanto al ejercicio de la acción de responsabilidad contra el administrador demandado de la acción individual prevista en los arts. 133 y 135 LSA , por remisión del art. 69.1 LSRL , se considera que el rechazo del juzgador no es pertinente ya que, lejos de una imputación genérica, se ha imputado y acreditado un incumplimiento muy claro de todos los deberes legales que corresponden al administrador, con daño directo al acreedor que ve imposibilitada la recuperación del crédito. Por último se impugna el último pronunciamiento relativo a la condena en costas.
CUARTO.- Por lo que respecta al recurso planteado por Complemento Export SL y D. Juan Alberto debe ser desestimado, en base a los argumentos que se expondrán a continuación. Por lo que respecta a la alegación de error en la valoración de la prueba, al no haberse acreditado la existencia y cuantía de la cantidad reclamada. Sin embargo dicha alegación no puede prosperar ya que, de conformidad con la numerosa prueba obrante en autos y en particular la que acompaña a la demanda y, como se señala en la sentencia apelada, ha quedado acreditado que la actora realizó una serie de pagos por cuenta de la demandada así como le prestó gran cantidad de dinero, comprometiéndose el Sr. Juan Alberto como representante de la mercantil Complemento Export SL a devolver esas cantidades, según resulta del doc. nº 1 de fecha 6 de septiembre de 2007. Se destaca la importancia en este punto del doc. nº 38 aportado junto a la demanda, que consiste en un reconocimiento de deuda a cargo de la demandada por importe de 252.156,43 euros, firmado por el Sr. Juan Alberto en nombre y representación de Complemento Export SL en fecha 8 de febrero de 2008 y reconocido en el acto de juicio. Respecto al punto central de discusión acerca de si la cuantía reclamada por la actora ha sido acreditada, tras en análisis de la prueba obrante en autos no podemos sino llegar a las mismas conclusiones que la juez de instancia que someramente reproducimos a continuación. En relación a los pagos efectuados por Keramex a cuenta de Complemento Export SL: 85.691,52 euros, ese hecho es admitido por la demandada y no se impugna su importe. (hecho segundo de la contestación); efectos cambiarios endosados: 90.549,40 euros Aunque en ese extremo existe discrepancia entre las partes, la demandada no ha probado que los efectos endosados ascendieran a 132.730,75 euros por lo que de conformidad con la sentencia apelada se entiende que la cuantificación efectuada por la actora en su demanda y probada por los documentos acompañados a la misma y no impugnados por la contraparte (doc. nº 15 a 25 de la demanda) no ha sido desvirtuada por la demandada; respecto a los endosos devueltos impagados por importe de 4.711,03 euros, no se plantea cuestión alguna, ya que la letrado de la parte acto desistió de su reclamación en el acto de juicio al haberlos cobrado en el juicio cambiario correspondiente. Por último, como se señala la parte actora reclama en concepto de cantidad prestada a la demanda el importe de 290.877,08 euros justificando esa pretensión con los documentos que acompañan la demanda bajo los números 29 a 37. La demandada no sólo no ha impugnado dichos documentos sino que se ha limitado a alegar textualmente que en compensación con los pagos realizados Keramex SA se llevó material de Complemento Export SL por valor de 189.600.04 euros. Esa valoración que efectúa la demandada de ese material es lo que el juzgador de instancia considera no probado siendo el único extremo probado en virtud de testifical del legal representante de Vimocer SL es que parte de esa mercancía se ha vendido a esta empresa por un valor total de 98.966,87 euros. Por lo que respecta a la idea de que la actora reconoció el valor de dicho material es 165.381,99 euros, cifra del albarán presentado, lo cierto es dicho albarán no se reconoció y su fecha (8 de enero de 2008, doc. nº 5) es anterior a la del reconocimiento de deuda, 8 de febrero de 2008 (doc. 38 demanda). En relación a la manifestación realizada por la parte demandada-apelante de que la juzgadora deja al arbitrio de la actora que venda el material que tiene en su poder para la cancelación de la deuda, hay que señalar que tal afirmación no es correcta, ya que nada impide a la deudora retirar el material entregado en garantía mediante pago de su deuda, ni tampoco efectuar su venta para entregar a Keramex el resultado de la misma, ni es causa de extinción de la deuda el otorgamiento de una garantía, ni la convierte en ilíquida o no exigible o no vencida.
En relación al recurso planteado por Keramex SA debe ser asimismo desestimado, en base a los argumentos que se expondrán a continuación. En primer lugar, respecto de la alegación de que reducir el total de la factura, que debía ser sólo la base imponible de la factura y que el IVA no es una cantidad que haya ingresado Keramex en sus arcas, sino en las arcas de la Hacienda Pública, debe desestimarse ya que el IVA es un impuesto indirecto sobre el consumo, financiado por el consumidor final. Es percibido por el vendedor en el momento de toda transacción comercial. Los vendedores intermediarios tienen el derecho a hacerse reembolsar el IVA que han pagado a otros vendedores que les preceden en la cadena de comercialización (crédito fiscal), deduciéndolo del monto del IVA cobrado a sus clientes (débito fiscal) debiendo entregar la diferencia al fisco. Los consumidores finales tienen la obligación de pagar el IVA sin derecho a reembolso, lo que es controlado por el fisco obligando a la empresa a entregar justificantes de venta al consumidor final e integrar copias de éstas a la contabilidad de la empresa. No sabemos si Keramex se ha deducido ese IVA por lo que el motivo de impugnación debe ser desestimado, siendo lo procedente, como señala la sentencia apelada deducir de la cuantía reclamada, el importe total que se le facturó por dicha venta. Como señala esta misma Sala en Sentencia nº 260 de 2 de junio de 2006 , "dicha facultad de deducción podía haber sido ejercitada por la demandante, pero no consta en autos que así haya sido". Aun así se trata de un supuesto en el que la jurisprudencia es contradictoria, en este supuesto consideramos que no debe prosperar el motivo, ya que no existe prueba de la deducción del IVA por parte del demandante. En cuanto al montante de la deuda, manifestamos nuestra conformidad con los cálculos llevados a cabo por el juez de Instancia. Respecto al pronunciamiento impugnado, relativo a la absolución de D. Juan Alberto , Administrador único de Complementto Export SL entendemos asimismo acertada la sentencia impugnada en relación a esta cuestión, al desestimar la pretensión a la vista de la ausencia de prueba por parte de la actora para acreditar la causa de disolución de la mercantil Complementto Export SL en fecha anterior a septiembre de 2007 y la consiguiente responsabilidad del administrador. Y en relación a la acción individual de responsabilidad, tampoco procedería ya que entendemos que, como se señala en la sentencia impugnada, no se ha probado la ocultación deliberada por parte de éste de la situación de insolvencia de la sociedad demandada al otorgar el contrato con Keramex. Lo que si ha quedado acreditado es que la demandante Keramex era perfectamente conocedora de la situación económica de la demandada Complementto Export cuando firmó el contrato con D. Juan Alberto en fecha 6 de septiembre de 2007 (documento 1 de la contestación a la demanda) y que durante los meses de septiembre y octubre quien se encargó de la administración de hecho de la empresa demandada fue la parte actora, como quedó probado en el acto de juicio. Por último, como destaca la sentencia impugnada, "no basta para exigir una responsabilidad individual al administrador una imputación genérica, sino que es necesario acreditar los actos concretos realizados contra la ley, estatutos o deberes incumplidos, lo que no ha ocurrido en los presentes autos."
QUINTO.- En cuanto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación de Complementto Export SL determina que se impongan las costas del su recurso a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C . Sin embargo aunque también el recurso de apelación de Keramex SA haya sido desestimado, no se le imponen las costas, porque se trata de un caso jurídicamente dudoso, teniendo en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
En cuanto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, pierden los recurrentes la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO los recursos de apelación formulados por la representación procesal de Complementto Export SL y D. Juan Alberto y por otra parte por la representación procesal de Keramex SL, contra la Sentencia dictada por e Juzgado de Primera Instancia número 1 de Nules en fecha 21 de febrero de dos mil once , en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 586 de 2009, confirmamos la resolución recurrida en todos sus extremos. En cuanto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación de Complementto Export SL determina que se impongan las costas del su recurso a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C . Sin embargo aunque también el recurso de apelación de Keramex SA haya sido desestimado, no se le imponen las costas, porque se trata de un caso jurídicamente dudoso, teniendo en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar ambos recursos de apelación.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

