Sentencia Civil Nº 392/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 392/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 676/2009 de 30 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: BRAÑAS SANTA MARIA, DAMASO MANUEL

Nº de sentencia: 392/2011

Núm. Cendoj: 15030370052011100410


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00392/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 676/2009

Proc. Origen: Juicio ordinario núm. 215/2007

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 1 de Betanzos

Deliberación el día: 28 de septiembre de 2010

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 392/2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

DÁMASO BRAÑAS SANTA MARIA

MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ

En A CORUÑA, a treinta de septiembre de dos mil once.

En el recurso de apelación civil número 676/2009, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Betanzos, en Juicio ordinario núm. 215/2007, siendo la cuantía del procedimiento 4.095,91 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: CATALANA OCCIDENTE, SA, representada por el Procurador Sr. LÓPEZ VALCÁRCEL; como APELADO: DON Adolfo Y GENESIS AUTO, S.A., representados por la Procuradora Sra. GONZÁLEZ GONZÁLEZ, INDUICO S.A. Y DON Constantino , rebeldes.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON DÁMASO BRAÑAS SANTA MARIA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Betanzos, con fecha 9 de julio de 2009, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Adolfo y Genesis Auto, asistidos por el Letrado Sr. Trillo Lema y representado por el Procurador Sr. Pedreira del Río, contra el demandado Catalana Occidente S.A., representada por el Procurador Sr. García Brandariz y defendido por el Letrado Sr. López González y Induico SA y Constantino , en situación de rebeldía procesal, DEBO CONDENAR Y CONDE NO a los demandados a abonar al actor la suma de 4.095,91 euros, mas los intereses del artículo 20 de la LCS para la aseguradora.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de CATALANA OCCIDENTE, S.A. que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 28 de septiembre de 2010, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan sustancialmente los de la sentencia apelada, en lo que no diverjan de los siguientes.

SEGUNDO.- Conviene precisar el objeto del recurso. Al prepararlo se indicaron como impugnados todos los pronunciamientos del fallo, pero en el escrito de interposición al interponerlo se pide que se estimen íntegramente los pedimentos del escrito de contestación, es decir, la desestimación de la demanda en lo que exceda de 2.867,14 euros, indemnización a la que se allanó. Así pues el alcance del recurso determina que el ámbito de conocimiento de este Tribunal se circunscribe al importe de la indemnización, entre la cantidad dicha y la de 4.095,91 euros señalada en la sentencia, y a la procedencia o improcedencia de la aplicación del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro a la aseguradora demandante. Queda así definido el campo en que opera el efecto devolutivo propio de la apelación.

TERCERO.- Ciertamente el hecho de haberse arreglado los desperfectos del automóvil no es suficiente en todos los casos para que la indemnización se eleve al coste de esa reparación, pues, cuando hay grave desproporción entre este y el valor del vehículo, tal criterio no es aplicable. La recurrente basa su tesis de la desproporción en la peritación hecha para la liquidación del siniestro entre las coactoras en virtud de la cobertura de los daños propios, en el que se indica un valor venal de 2.030 euros, y sostiene que se le dé preferencia sobre las manifestaciones del perito en el juicio oral, en el que llegó a atribuir al coche dañado un valor de cuatro mil euros. Sin embargo del propio informe aparece que dicho valor venal, como el de reposición, se obtiene de unas tablas (Eurotax) y no con referencia al estado previo del concreto turismo siniestrado. Esto lo explicó también el propio informante en el juicio oral, en el que, tras indicar que su valor real sería intermedio entre el de reposición y el coste de reparación, llegó a atribuirle un valor de mercado entre 3.200 y 3.500 euros. Por otra parte el documento número 10 de los adjuntos a la demanda, no impugnado por la demandada al contestar a la demanda, ni en la audiencia previa, y ratificado por su emisor, justifica el pago de cuatro mil cuatrocientos euros por la compra del Seat; aunque sea el único pago y comprenda la repercusión del IVA al tipo del dieciséis por ciento, el precio sería de 3.760,68 euros. Además no cabe excluir que se aplicase el régimen especial de bienes usados, regulado en los artículos 135 a 139 de la Ley del IVA , en cuyo supuesto la base imponible sería, no el precio de venta, sino el margen de beneficio del vendedor respecto del de compra (citado artículo 137, 1 ), o que, como llegó a sugerir la propia parte apelante, se trate de una venta entre particulares con la mediación de Priorauto, S. L., sujeta al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y no al IVA. En el peor de los casos el precio de compra, neto de impuesto, sería el antes reseñado y se abonó menos de tres meses antes del accidente. Así pues, tomado el coste de sustitución del automóvil (precio y gastos), sea con referencia al valor promedio de los de mercado dados por el Sr. Marcelino (3.350 euros), sea con referencia al mínimo de compra (3.760,68 euros), más el usualmente denominado valor de afección (aunque se aplique el veinte por ciento), no se aprecia desproporción, pues en el primer caso la indemnización ascendería a 4.020 euros y en el segundo su importe, como es fácil comprobar, resultaría superior a la combatida.

CUARTO.- En lo concerniente a la cuestión de los intereses, conviene recordar que el artículo 43, párrafo primero, de la Ley de Contrato de Seguro dispone que "el asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización". Es decir, la legitimación de la aseguradora está legalmente circunscrita (la frase final no parece oscura) por el importe de la indemnización pagada a su asegurado; el ejercicio de los derechos de este por la pagadora queda limitado a lo efectivamente satisfecho. Por tanto ha de estimarse el recurso en este punto, si bien, al reclamarse tales intereses por razón de mora, nada obsta (iura novit curia) a la aplicación de los artículos 1.101 y 1.108 del Código Civil .

QUINTO.- Al ser sustancial la estimación de la demanda debe mantenerse el pronunciamiento sobre las costas de primera instancia; las de apelación se rigen por el artículo 398, 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los artículos citados y demás de aplicación.

En nombre de S. M. El Rey

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación, revocamos parcialmente la sentencia recurrida solo en el sentido de sustituir, respecto de la aseguradora coactora, los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro por los legales desde la fecha de interposición de la demanda, en lo demás la confirmamos y no hacemos especial pronunciamiento sobre las costas causadas por el recurso. Devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente, que es firme, al Juzgado de procedencia.

Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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