Sentencia Civil Nº 392/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 392/2011, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 305/2011 de 03 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GARCIA DEL POZO, ILDEFONSO

Nº de sentencia: 392/2011

Núm. Cendoj: 37274370012011100619

Resumen:
INEXISTENCIA Y NULIDAD DE CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00392/2011

Sentencia Número: 392 / 11

Ilmo. Sr. Presidente

DON ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO

Ilmos. Sres. Magistrados

DON MANUEL MORÁN GONZÁLEZ

DON JESÚS PÉREZ SERNA

En la ciudad de Salamanca, a tres de Octubre de dos mil once.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario Nº 1187/2006 del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 305/2011 , han sido partes en este recurso: como demandante-apelado Dª Gracia representada por la Procuradora Doña Mª Ángeles Castaño Álvarez, bajo la dirección del Letrado Don Juan Julián Cea García. Y como demandado-apelante D. Luis Enrique , representado por el Procurador Don Ángel Martín Santiago bajo la dirección del Letrado Don Pedro Rivas Blanco. Habiendo versado sobre: acción de nulidad y de modo subsidiario de anulabilidad del contrato de arrendamiento.

Antecedentes

.- El día diez de Febrero de dos mil once por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 7 de Salamanca se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Estimo la demanda presentada por la procuradora Sra. Castaño Álvarez en representación de Dª Gracia frente a D. Luis Enrique , representado por el procurador Sr. Martín Santiago, y en su virtud, debo de declarar y declaro la nulidad radical del contrato de arrendamiento sobre la nave industrial ya referida firmado entre D. Bernardo y D. Luis Enrique con fecha 1 de junio de 2001, condenado al demandado a estar y pasar por dicha declaración; todo ello con expresa imposición de costas procesales derivadas de esta instancia a la parte demandada."

.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica del demandado haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se contengan los siguientes pronunciamientos - Que estimando el primer motivo de apelación del recurso se revoca la sentencia de instancia, ordenando la retroacción de las actuaciones hasta el momento inmediatamente anterior al de dictar sentencia, a fin de permitir que por las partes se formule recurso de reposición contra la providencia de fecha 9 de febrero de 2.011; y en todo caso, para que por el Juzgado de Instancia se practiquen todas las pruebas admitidas pro el Juzgador a quo y que no han sido cumplimentadas por motivos ajenos a esta parte proponente y que son determinantes para la resolución del litigio - O, subsidiariamente, para el supuesto de desestimación del primer motivo del recurso, solicitamos que por la Sala se dicte sentencia en la que estimando el segundo motivo de apelación se declare la existencia, en la sentencia recurrida, de error de valoración de la prueba y, en consecuencia, valorada convenientemente la misma se desestime íntegramente la demanda al no concurrir la nulidad del contrato de causa de anulabilidad por falta de consentimiento de la esposa demandante igualmente ejercitada en la demanda iniciadora del presente juicio - Con expresa imposición a la parte apelada de las costas procesales. Solicitando en otrosí la práctica de prueba documental.

Dado traslado de la interposición del recurso a la parte contraria, por su legal representación, se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que...

.- Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno Rollo, pasando los autos a la sala para resolver sobre la admisión o inadmisión de la prueba interesada por la legal representación de la parte demandada apelante. Con fecha 18 de mayo del año en curso, se dicto auto por la Sala en el que se denegaba la practica de prueba documental interesada por la parte apelante y se señaló para votación y fallo del presente recurso de apelación el día veintisiete de Septiembre de dos mil once , pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, para dictar Sentencia.

.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO.

Fundamentos

Primero.- Por la representación procesal del demandado Don Luis Enrique se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 7 de esta ciudad con fecha 10 de febrero de 2.011 , la cual, estimando la demanda promovida por la demandante Doña Gracia , declaró la nulidad radical del contrato de arrendamiento sobre la nave industrial referida en tal demanda firmado entre Don Bernardo y Don Luis Enrique con fecha 1 de junio de 2.001, condenando al demandado a estar y pasar por dicha declaración, y con imposición al mismo de las costas. Y se interesa en esta segunda instancia por el referido demandado recurrente, con fundamento en los motivos alegados por su defensa en el correspondiente escrito de interposición del recurso de apelación, como pretensión principal que se declare la nulidad de actuaciones con reposición de las mismas al momento anterior al de dictar sentencia a fin de que se practiquen todas las pruebas admitidas y que no han sido cumplimentadas y como pretensión subsidiaria que se revoque la referida sentencia y que se dicte otra por la que se desestimen en su integridad las pretensiones de la demanda, con imposición a la demandante de las costas.

Segunda.- Como primer motivo de impugnación se alega por la defensa del demandado recurrente Don Luis Enrique , al amparo del artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción del artículo 435 de la misma ley con la consiguiente vulneración del derecho de defensa, reconocido en el artículo 24. 2 , de la Constitución, por haberle privado de su derecho a valerse de los medios de prueba al haberse dictado la sentencia impugnada sin la práctica de las pruebas declaradas pertinentes y admitidas por el Juzgado de instancia, solicitando en base a ello la declaración de nulidad de la referida sentencia y la reposición de las actuaciones al momento anterior al dictado de la misma a fin de que por el mismo se practiquen todas las pruebas que fueron admitidas.

En relación con este motivo de impugnación se ha de señalar:

1º.-) Conforme a los artículos 238. 3º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 225. 3º , de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los actos procesales serán nulos de pleno derecho, entre otros caso, cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión; añadiendo los artículos 240 y 227. 1 , de las mismas leyes, respectivamente, que la nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate.

De lo que resulta que para que sea procedente la declaración de nulidad de actuaciones judiciales es precisa la concurrencia conjunta de un triple requisito, como son: a) la existencia de una infracción procesal sustancial imputable al órgano judicial, esto es, como señala el propio precepto legal, de una omisión total y absoluta de las normas esenciales del procedimiento, por lo que, "a sensu contrario", no cualquier infracción de las normas procedimentales podrá determinar la nulidad de las actuaciones judiciales; b) en segundo término, que como consecuencia directa de tal infracción procesal se haya producido indefensión; a cuyo efecto ha señalado el Tribunal Constitucional que la indefensión relevante a efectos de la nulidad de actuaciones no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino solo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella ( STC. 48/1.986, de 23 de abril ); por tanto, dicha indefensión es algo diverso de la indefensión meramente procesal, y debe alcanzar una significación material, produciendo una lesión efectiva en el derecho fundamental reconocido en el artículo 24 de la Constitución ( SSTC. 18/1.983, de 13 de diciembre , y 102/1.987, de 17 de junio ), requiriéndose además que tal indefensión no ha de hallar su motivo en la propia postura procesal de quien alega haberla sufrido ( SSTC. 68/1.986, de 27 de mayo , 54/1.987, de 13 de mayo , y 34/1.988, de 1 de marzo ). En consecuencia, la indefensión relevante comporta la introducción de factores diferentes del mero respeto de las normas procesales, consistiendo sustancialmente en la prohibición del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por la decisión judicial ( STC. 48/1.986, de 23 de abril ), si bien esa limitación de los medios de defensa ha de ser producida por una indebida actuación del órgano judicial ( STC. 86/1.986, de 21 de mayo ), habiéndose señalado también que no puede invocarse indefensión cuando la razón de la misma se debe de manera relevante a la inactividad o negligencia, por falta de la diligencia procesal exigible, del lesionado o se genera por la voluntaria actuación desacertada, equívoca o errónea de dicha parte, diligencia que se refiere no solo a la personal del recurrente, sino también a la de su representación procesal, por lo que las eventuales lesiones resultantes de las relaciones entre el justiciable y su representación procesal no son amparables constitucionalmente y ello por la razón de que no son atribuibles a un poder público ( STC. 112/1.989, de 19 de junio ); y c) finalmente, que la nulidad de actuaciones se haga valer, en todo caso, a través de los recursos establecidos en la ley, concretamente de los de reposición y apelación, si hubiere existido posibilidad de ello, o de los demás medios establecidos en la ley.

2º.-) Por el Juzgado de Instancia en auto de fecha 21 de enero de 2.010 se acordó como diligencias finales librar oficio a la TGSS en los términos solicitados en su día por la parte demandada y esperar el recibo de los oficios librados a REGTSA y a Telefónica, que fueron entregados a la parte demandada para su diligenciado en fecha 21 de julio de 2.009. Al contestarse por la TGSS que los datos interesados respecto de Don Bernardo podían ser obtenidos directamente por el Juzgado, se acordó mediante providencia de fecha 16 de febrero de 2.010 realizar gestión telemática con la TGSS a fin de averiguar la vida laboral y demás extremos solicitados, lo que, sin embargo, no se realizó por el Juzgado, por el que en providencia de fecha 9 de febrero de 2.011 se acordó dejar sin efecto la diligencia final acordada y que sin más trámites quedaran los autos conclusos para sentencia, sin perjuicio de interesar la práctica de dicha prueba en segunda instancia, procediéndose a dictar sentencia con fecha diez del mismo mes de febrero. La inactividad del órgano judicial de instancia en orden a la práctica de las diligencias finales por el mismo acordadas, cuando su práctica dependía exclusivamente de que por el mismo se realizara la pertinente consulta telemática con la TGSS, no puede sino merecer la consideración de una infracción procesal grave, así como también su decisión de dejar sin efecto la práctica de unas diligencias de prueba que, al ser consideradas útiles y pertinentes, habían sido acordadas por el mismo.

Y además de tal infracción se ha derivado una verdadera y propia indefensión material para la parte demandada, ahora recurrente, en cuanto que por ello se ha visto privada de tales diligencias de prueba, sin posibilidad de que tal defecto pueda ser subsanado en esta segunda instancia. Y ello porque, si bien es verdad que en el artículo 460. 2. 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil se contempla la posibilidad de solicitar en la segunda instancia la práctica de aquellas diligencias de prueba que, propuestas y admitidas en la primera instancia, no hubieren podido practicarse por causa no imputable a quien las hubiere solicitado, ni siquiera como diligencias finales, no parece que tal posibilidad pueda amparar el supuesto de que la no práctica de las diligencias de prueba admitidas en la primera instancia se haya debido primero a la misma inactividad y después a la decisión del órgano judicial, dejando sin efecto la práctica de unas diligencias de prueba previamente admitidas.

Tercero.- En consecuencia, y por aplicación de la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta, al existir una infracción procesal determinante de indefensión para la parte recurrente, se ha de declarar la nulidad de la sentencia impugnada y la consiguiente reposición de las actuaciones al momento anterior a fin de que se proceda a la práctica de las pruebas que como diligencia final fueron acordadas en auto de 21 de enero de 2.010, dictándose posteriormente la sentencia que corresponda por el Juez que intervino en la celebración del juicio.

Cuarto.- Al ser estimado el recurso de apelación interpuesto por el demandado Don Luis Enrique , no procede hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta segunda instancia, conforme a lo prevenido en el artículo 398. 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y con devolución al mismo del depósito, en aplicación de lo prevenido en la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por el demandado DON Luis Enrique , representado por la Procuradora Doña María Ángeles Castaño Álvarez, declaramos la nulidad de la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 7 de esta ciudad con fecha 10 de febrero de 2.011 en el Juicio Ordinario del que dimana el presente rollo, con reposición de las actuaciones al momento anterior a fin de que se proceda a la práctica de las pruebas que como diligencia final fueron acordadas en auto de 21 de enero de 2.010, dictándose posteriormente la sentencia que corresponda por el Juez que intervino en la celebración del juicio, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta segunda instancia y con devolución al referido recurrente del depósito constituido.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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