Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 392/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 154/2012 de 17 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: PEREZ SERRA, MARIA VISITACION
Nº de sentencia: 392/2012
Núm. Cendoj: 03014370052012100395
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 154-B/12
SENTENCIA NÚM. 392
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Ubeda Mulero
Magistrado: Dª. Visitación Pérez Serra
Magistrado: Dª. Mª Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante, a diecisiete de octubre de dos mil doce.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Dª. Rosana , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. González Lucas y dirigida por el Letrado D. Sigfrido Gomis Ivorra, y como apelada la parte demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 , representada por la Procuradora Sra. Baeza Ripoll con la dirección de la Letrada Dª. Lorena Candela Saval.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Alicante en los referidos autos, tramitados con el núm. 20/08, se dictó sentencia con fecha 28 de noviembre de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Que desestimo la demanda interpuesta por el Procurador don Luis Miguel González Lucas en nombre y representación de doña Rosana contra la Comunidad de Propietarios CALLE000 nº NUM000 de Alicante. Condenando a la actora a abonar las costas procesales. Si bien, atendido el allanamiento parcial estimo la demanda en lo referente a la reparación de la cubierta en los términos manifestados por la parte demanda, sin expresa condena en costas a la misma por dicho extremo."
SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se preparó recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma, formalizándose en el plazo previsto. Fue admitido, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo, y previo emplazamiento a las partes se elevaron los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 154-B/12, tramitándose el recurso en forma legal y en el que se señaló para la deliberación y votación el día 16 de octubre de 2012, en el que tuvo lugar al no considerarse necesaria la celebración de vista por este Tribunal.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Visitación Pérez Serra.
Fundamentos
PRIMERO.- La ahora apelante interpuso demanda contra la comunidad de propietarios de la que forma parte solicitando, al amparo de lo previsto en el art. 10 de la L.P.H ., la condena de la comunidad a reparar la azotea manteniendo su carácter de transitable y los desperfectos que la falta de impermeabilización ocasionó en su vivienda. La comunidad se allanó a la pretensión de reparación de la azotea, negando el carácter de transitable, y la sentencia desestimó el mantenimiento de esa condición y el relativo a la reparación de los daños de la vivienda de la actora.
El primer motivo combate precisamente esa desestimación que la sentencia justifica en la propia actuación de la actora que perforó el forjado para la instalación de aire acondicionado lo que originó las humedades, alegándose por la parte apelante el error en la valoración de las pruebas que determinó esa desestimación y el trato desigual que impone la comunidad al haber reparado otra vivienda de la misma planta.
No es objeto de discusión que, en efecto, la ahora apelante instaló en la cubierta un aparato de aire acondicionado, para lo cual perforó ese elemento, tal y como se observa en la foto obrante al folio 93 y tampoco es discutible que esa actuación es susceptible de ocasionar filtraciones, y así lo confirmó la pericial.
Ahora bien, el mal estado general de la cubierta, que se desprende de los informes obrantes en autos, y en particular en el Decreto del Ayuntamiento, folio 80, implica que el estado de deterioro que la misma presentaba ocasionaba daños a las viviendas, con independencia del derivado de la actuación de la actora a la que se acaba de aludir y lo que no acreditó la comunidad de propietarios demandada es que todos los daños que presentaba la vivienda de la actora respondieran a la instalación del aparato de aire acondicionado.
Así, el acta notarial de presencia que se aportó como documento 3 y las fotografías que se incorporan permiten constatar que las humedades afectaban a varias dependencias de la vivienda, por lo que la pretensión de reparación habrá de ser parcialmente estimada, excluyendo de la condena la correspondiente a la habitación sobre la que estaba ejecutada la perforación de la cubierta, pero el resto debe ser reparado por la comunidad en base al art. 10 de la L.P.H . ya citado, pues provienen los daños del incumplimiento de la obligación que ese precepto establece.
SEGUNDO.- En este motivo se pretende, en contra de lo resuelto en la sentencia, que se mantenga la cubierta como transitable, argumentando que lo que quedó probado en autos precisamente fue que la cubierta se venía utilizando, sin que por el contrario se haya probado la unanimidad necesaria para aprobar el carácter no transitable.
Pone de manifiesto la parte apelante que está probado el carácter transitable de la terraza, y prescindiendo de los términos utilizados, existe un único dato, y es la manifestación del perito de la actora, que se apoya básicamente en el tipo de pavimento y en la existencia de barandillas, pero sus conclusiones son contradichas por el otro técnico que intervino, por lo que la Sala ha de respaldar la conclusión alcanzada en la sentencia, por las razones expuestas, pues la inclinación que presenta ese elemento constructivo y que con claridad se aprecia en las fotos del folio 92 contribuyen a esa conclusión.
Además, el tipo de reparación que decidió la comunidad y los materiales que se han utilizado en la misma no permiten el uso más que para el mantenimiento preciso, y tales decisiones comunitarias fueron consentidas por la parte apelante, razones que imponen la desestimación de este motivo del recurso y también del último, se dedica a alegar que no existió acuerdo comunitario alguno relativo al cambio de uso de la terraza.
TERCERO.- En conclusión, se estima en parte el recurso lo que exime de efectuar pronunciamiento expreso sobre las costas del mismo.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Alicante de fecha 28 de noviembre de 2011 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, y en su lugar, manteniendo lo resuelto en la instancia en relación al allanamiento de la comunidad, debemos estimar y estimamos la demanda planteada por doña Rosana contra la Comunidad de Propietarios del Edificio de C/ CALLE000 nº NUM000 de Alicante, condenando a dicha demandada a reparar los daños originados en la vivienda de la actora por el deficiente estado de la cubierta, con excepción de la dependencia en la que se perforó dicha cubierta, sin hacer declaración respecto a las costas causadas en ambas instancias.
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán formalizarse ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
