Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 392/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 747/2011 de 18 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SALVATIERRA OSSORIO, DOMINGO
Nº de sentencia: 392/2012
Núm. Cendoj: 03065370092012100384
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
SENTENCIA Nº 392/12
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés
Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio
En la ciudad de Elche, a dieciocho de junio de dos mil doce.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1512/09, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Costa And Brusia, S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Pérez Rayón y dirigida por el Letrado Sr/a. Robles Hernández, y como apelada la parte demandada D. Segismundo , representada por el Procurador Sr/a. Alacid Baño y dirigida por el Letrado Sr/a. González Botella.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrevieja en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 26/1/11 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que por medio de la presente sentencia debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Lucas Tomás en nombre y representación acreditada de la entidad Costa And Brusia, S.L. contra D. Segismundo y de Delfina , representada por el Procurador Vera Saura. Y todo ello con expresa condena en las costas a la demandante."
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 747/11, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 14/6/12.
TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Domingo Salvatierra Ossorio.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada por la Magistrada-Jueza del Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Torrevieja desestimó íntegramente la demanda interpuesta por Costa and Brusia S.L., contra D. Segismundo y Dña. Delfina , con expresa condena en costas a la demandante.
Disconforme con dicha resolución, la representación procesal de la mercantil Costa and Brusia S.L., interpone recurso de apelación, a cuya estimación se opone la representación procesal de D. Segismundo y de Dña. Delfina que interesan la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- El recurso se fundamenta en la denuncia de existencia de error en la valoración de la prueba documental obrante en autos, y en la errónea interpretación jurídica del artículo 1154 del Código Civil dada por la Juez a quo.
Nos recuerda de forma reiterada la doctrina jurisprudencial que el artículo 1152 del Código Civil dispone que en las obligaciones con cláusula penal, la pena sustituirá a la indemnización de daños y al abono de intereses en caso de falta de cumplimiento, si otra cosa no se hubiere pactado (..), habiéndose interpretado este tipo de cláusula por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo como obligación accesoria, generalmente pecuniaria y a cargo del deudor, que sanciona el incumplimiento o el cumplimiento irregular de la obligación, a la vez que valora anticipadamente los perjuicios, resultando también de dicha doctrina emanada del alto Tribunal que la función esencial de la cláusula penal es la función liquidadora de los daños y perjuicios que haya podido producir el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de la obligación principal, sustituyendo a la indemnización sin necesidad de probar tales daños y perjuicios ( SSTS de 13 de julio de 2006 y de 5 de diciembre de 2007 , entre otras).
Por otro lado, dispone el artículo 1.154 del Código Civil que el Juez modificará equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor" habiendo declarado al respecto la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 13 de febrero de 2008 , que el órgano jurisdiccional carece de facultad para eliminar la pena impuesta convencionalmente en la cláusula penal cuando existe cumplimiento o incumplimiento parcial de la obligación que ha sido garantizada por aquella cláusula.
Como nos recordaba la STS de 1 de octubre de 2010 , que cita otras, del análisis del artículo 1154 CC y sus precedentes históricos y de derecho comparado ( artículo 1085 del Proyecto de Código Civil de 1851 y artículo 1231 del CC francés) resulta que dicho precepto remite al juicio de equidad del Juez para la moderación de la pena convencional -cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor-, respondiendo a la idea de que, cuando los contratantes han previsto una pena para el caso de un incumplimiento total de la obligación, la equidad reclama una disminución de la sanción si el deudor la cumple en parte o deficientemente, ya que, en tal caso, se considera alterada la hipótesis prevista( sentencias de 13 de julio de 1.984 , 29 de marzo y 21 de junio de 2.004 ). Esta concepción descarta el uso de la potestad judicial moderadora de la pena convencional si tal incumplimiento parcial o defectuoso hubiera sido el pactado como supuesto condicionante de la aplicación de la pena, ya que entonces se debe estar a lo acordado por las partes. Así lo ha manifestado constantemente la Jurisprudencia, que, por respeto a la potencialidad normativa creadora de los contratantes - artículo 1.255 CC - y al efecto vinculante de la regla contractual - artículo 1.091 CC -, rechaza la moderación cuando la pena hubiera sido prevista, precisamente, para sancionar el incumplimiento parcial o deficiente de la prestación, cual es el caso de autos. Así, la reciente STS de 17 de enero de 2012 declara que tampoco se permite moderar la cláusula penal cuando está expresamente prevista para el incumplimiento parcial o para el cumplimiento deficiente o retardado, afirmándose en la sentencia 633/2010, de 1 de octubre , que reproduce la 384/2009, de 1 de junio , y las que en ella se citan, que la previsión contenida en el artículo 1154 "descarta el uso de la potestad judicial moderadora de la pena convencional si tal incumplimiento parcial o defectuoso hubiera sido el pactado como supuesto condicionante de la aplicación de la pena, ya que entonces se debe estar a lo acordado por las partes".
TERCERO .- La sentencia que se recurre determina que en el supuesto analizado había existido una incumplimiento total del contrato por lo que no tenía cabida la función moderadora de la cláusula penal, razonamiento del que discrepa la mercantil apelante que considera acreditada la existencia de un incumplimiento parcial y justificado en cuanto las rentas en su día reclamadas.
Pues bien, analizada la prueba practicada en las presentes actuaciones el recurso debe decaer, pues basta examinar la cláusula penal incorporada al contrato de marras para constatar que se pactó una indemnización en atención a " la resolución o desestimiento del contrato de arrendamiento antes de cumplirse el plazo pactado en el presente contrato por cualquier causa imputable al arrendatario, dará lugar a una indemnización a favor de los arrendadores, consistente en un cantidad equivalente, al importe de la fianza entregada en este acto. Estipulación ésta a la que se da el carácter de cláusula penal expresa " y se da la circunstancia de que ha sido la propia mercantil demandante la que acreditó en este procedimiento que el contrato de arrendamiento había sido resuelto antes de cumplirse el plazo expresamente pactado y por causa imputable únicamente a la arrendataria, esto es, por impago de rentas, al haber aportado al presente proceso (como documento nº 4, a los folios 56 y ss) la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro, en el procedimiento de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas y cantidades análogas número 286/2008, en el que fue parte demandante la hoy apelante, y en cuya parte dispositiva se declaraba la resolución del arrendamiento y se declaraba a la mercantil Costa and Brusia S.L., deudora de D. Segismundo y Dña. Delfina , por la cantidad en concepto de rentas y gastos de 12.382,25 euros, lo que supone un incumplimiento total " al haberse procedido a la resolución del contrato antes de cumplirse el plazo pactado por causa imputable a la arrendataria ", que es al que se refiere la pena, por lo que moderar tal pena por considerarse excesiva no puede justificarse en base al artículo 1.154 del Código Civil y además resulta contrario al principio de autonomía de la voluntad ex artículo 1.255 del mismo cuerpo legal .
Por tanto, no cabe moderar la pena pactada cuando lo acordado por las partes no admite ningún error, ni ofrece duda alguna sobre su naturaleza.
CUARTO.- Tampoco aprecia este Tribunal la existencia de incongruencia, ni vulneración de los principios dispositivos y de contradicción, infracciones que parecen deslizarse de la alegaciones del recurso, al constituir doctrina de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, entre otras en sentencia de 18 de mayo de 2012 , la que nos recuerda que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica ( STS de 14 de abril de 2011 , ROJ 2898, 2011).
El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada. (ST de 13 de junio de 2005).
De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988 y 20 de diciembre de 1989 ,). En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se de la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte. ( STS de 4 de octubre de 1993 ). En esta línea, y en términos generales, también hay que señalar que las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruencia por entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito, salvo casos especiales ( SSTS de 10 de diciembre de 2004 y 5 de febrero de 2009 ). Con lo que la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones ( SSTS de 6 de octubre de 1988 RJ 1988, 753 y 1 de octubre de 2010 RJ 2010, 7303).
Respecto a la relevancia constitucional del vicio de incongruencia hay que señalar que se produce, por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( STC 18 de octubre de 2004 ).
En esta línea, el Tribunal Constitucional ha reiterado que para que la indefensión alcance relevancia constitucional es necesario que sea imputable y que tenga su origen en actos u omisiones de los órganos judiciales, esto es, que la indefensión sea causada por la actuación incorrecta del órgano jurisdiccional. Quedando excluida de la protección del artículo 24 C.E . la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan ( STS de 29 de noviembre de 2010 ).
Y es que, basta la lectura sosegada de la sentencia dictada en la instancia, para constatar que los razonamientos empleados por la Magistrada a quo para desestimar la demanda habían sido puestos de relieve en la contestación a la demanda por los demandados, y además no han sido objeto del fallo de la sentencia por lo que no se puede hablar de incongruencia, ni de vulneración de los principios dispositivos y de contradicción, máxime teniendo en cuenta que una sentencia desestimatoria de la demanda, en principio, no puede ser tildada de incongruente, ya que, por su propia esencia, resuelve todos los pedimentos rechazándolos.
En definitiva, por lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos que comparte este Tribunal.
QUINTO.- Al ser desestimado el recurso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impone el pago de las costas procesales causadas en esta alzada a la mercantil apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Costa and Brusia S.L., contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2011, dictada por la Magistrada-Jueza del Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Torrevieja que confirmamos en su integridad, imponiendo a la mercantil apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada.
Con devolución del depósito constituido.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la LEC 1/2000 .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 3575 al tiempo de interponer el recurso, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
