Sentencia Civil Nº 392/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 392/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 391/2012 de 24 de Octubre de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 24 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: CASERO ALONSO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 392/2012

Núm. Cendoj: 33044370052012100373


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00392/2012

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) 0000391/2012

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a veinticuatro de Octubre de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 282/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lena, Rollo de Apelación nº 391/12 , entre partes, como apelantes y demandantes DON Florencio Y DOÑA Daniela , por sí y hija Eulalia , representados por el Procurador Don Francisco-Javier González González de Mesa y bajo la dirección del Letrado Don Arturo González González de Mesa,y como apelados y demandados DOÑA Modesta Y LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS , representados por el Procurador Don Antonio Álvarez Arias de Velasco y bajo la dirección del Letrado Don Francisco García Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lena dictó Sentencia en los autos referidos con fecha diez de abril de dos mil doce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por la Procuradora Sra. Martínez Fernández, en nombre y representación de Florencio , Daniela y Eulalia , contra Modesta y la mercantil "Línea Directa Aseguradora, Sociedad Anónima Compañía de Seguros y Reaseguros", DEBO CONDENAR Y CONDENO a las demandadas a abonar conjunta y solidariamente a la actora la cantidad de 17.172,15 euros (en la forma descrita en los Fundamentos de Derecho Tercero a Quinto de esta sentencia), más los intereses legales hasta su completo pago, que en el caso de la entidad aseguradora serán los del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde el 11 de marzo de 2.011, conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico Sexto de la presente resolución.

Cada parte abonará las costas causadas a su costa y las comunes por mitad.".

TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Florencio y Doña Daniela , por sí y por su hija Eulalia , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.

Fundamentos

PRIMERO.- El día 6-1-2.009 el vehículo 0R-3042-N, en el que viajaban Don Florencio , su esposa Doña Ana María y su hija Doña Eulalia , es golpeado por detrás, cuando estaba detenido, por el vehículo ....-KPV conducido por Doña Modesta y asegurado en la entidad Línea Directa Aseguradora. El vehículo resulta con escasos daños materiales y todos sus ocupantes con daños personales, que son reclamados a medio de este proceso por los perjudicados.

En la alzada nos ocupan los daños personales sufridos por la menor Eulalia , pues las partes han consentido en cuanto a la concreción y valoración de los sufridos por los otros dos ocupantes del vehículo.

El escrito rector concreta los daños personales resarcibles sufridos por Eulalia en 175 días impeditivos, otros 210 no impeditivos y sendas secuelas, a saber, un síndrome post conmocional severo y una limitación moderada de las funciones interpersonales y sociales de la vida cotidiana de la perjudicada.

Las dichas secuelas vienen asociadas a sendos informes emitidos por el médico psiquiatra Señor Don Pedro Antonio , que trató a la menor los días 10-9-2.009 y 6-10-2.010, de acuerdo con los cuales, a raíz del accidente padece un cuadro de agarofobia y, asociado a él, un trastorno depresivo (informe de 10-1-2.009) que persiste con crisis de angustia e insomnio severo (informe de 6-10-2.010) y diagnóstico que tiene reflejo en el informe de sanidad emitido por el Instituto de Medicina Legal a la hora de establecer el período de curación, pero sin reconocer su persistencia como secuela.

El Tribunal de la instancia no consideró vinculado al accidente el trastorno psíquico descrito, estableciendo un período de curación menor que el solicitado y dando suma distinta y menor de la interesada.

Al decir de la recurrente la sentencia de instancia yerra porque no ha tenido en debida cuenta el informe médico forense, prestando atención sólo al de la parte demandada, que establece un período de curación mayor que el reconocido en la instancia que, según sostiene la parte, se explica, precisamente, porque el trastorno psíquico diagnosticado por el doctor Pedro Antonio se asocia al accidente.

SEGUNDO. - Dicho de otro modo, el centro nuclear de la cuestión reside en si el trastorno psíquico sufrido por la menor trae causa o no del accidente. Y al respecto, antes de entrar en el análisis de la prueba relativa al precitado nexo de causalidad, habrá que empezar por advertir la concurrencia de duda razonable sobre la corrección de la incardinación que por el accionante se hace de la secuela propuesta dentro del baremo, porque, se cataloga como trastorno de la personalidad en sus modalidades de síndrome postconmocional y trastorno orgánico de la personalidad en grado moderado, cuando estas categorías deben entenderse relacionadas con secuelas psíquicas funcionales orgánicas o debidas a lesión o disfunción cerebral o enfermedad, de acuerdo con la CIE y la Fundación Española de Psiquiatría, por el contrario, los padecimientos de la perjudicada tendrían mejor acomodo, en su caso, en trastornos del humor reactivos al episodio exógeno representado por el accidente viario (trastorno depresivo reactivo u otros trastornos neuróticos).

En segundo lugar, entrando ya en el análisis del nexo de causalidad, como ya expusimos, se basa el recurrente en los informes del Doctor Pedro Antonio , que asocia la fobia al accidente, y también en el informe médico forense.

Sin embargo, la menor acude a la consulta del Doctor Pedro Antonio cuatro meses después del accidente (según dice el informe de 6- 10-2.010) y su asociación del estado fóbico de la paciente con aquél sólo puede explicarse porque así le fue relatado (dice el informe de 10-9-2.009 "Son A.P. de interés y encontrándose previamente bien, el día 6-1-2.009 sufre un accidente de circulación").

Ciertamente el informe médico forense recoge que fue necesario tratamiento rehabilitador por trastorno fóbico, pero, sin duda, ello es así porque tuvo por referencia el informe del Doctor Pedro Antonio y aún así entra en contradicción con aquél, pues no lo recoge como secuela y, sin embargo el Doctor Pedro Antonio en su informe de 10-2.010 afirma la persistencia del estado psíquico.

También es cierto que Eulalia es atendida por la Psicóloga clínica del Hospital de Valdecilla, Señora Justa , de la unidad de Salud Metal infanto-juvenil el 16-3-09 y en su informe figura que el motivo de la consulta es su "negación a salir de casa" y el diagnóstico el de trastorno de ansiedad fóbica "a raíz del accidente", pero, como en el caso del Doctor Pedro Antonio , tal declaración sólo puede entenderse desde la información facilitada al técnico, siendo lo relevante que, tratándose de secuelas psíquicas consecuentes a un factor exógeno, sin afectación orgánica, la prueba de la identificación de ese factor con el accidente viario ha de ser de lo más rigurosa, pues otros muchos factores sociales, culturales o ambientales pueden ser la causa de la fobia que padeció la recurrente, no bastando, a ese fin, con la sola afirmación de su relación si no va respaldado de un estudio previo que descarte todo otro vínculo; dicho de otro modo, que los predichos informes médicos (psiquiátrico y psicológico) sólo pueden tenerse por acreditativos de la concurrencia del padecimiento psíquico, pero no de causa.

Al respecto, y para concluir, conviene señalar que ni uno ni otro técnicos (psiquiatras y psicólogos) declararon en juicio a los fines de ilustrar al Tribunal sobre tan capital extremo.

TERCERO.- Motivo también del recurso son las costas de la instancia, sobre las que, por razón de la estimación parcial de la demanda, no se hizo expresa declaración, lo que así debe de ser y ha de confirmarse de acuerdo con el art. 394 LEC .

CUARTO.- En cuanto a las costas de la alzada, a pesar de su desestimación, no procede expreso pronunciamiento, pues, de acuerdo con lo expuesto, existe la duda razonable sobre la vinculación del padecimiento psíquico de la recurrente con el accidente viario.

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Don Florencio y Doña Daniela , por sí y por su hija Eulalia , contra la sentencia dictada en fecha diez de abril de dos mil doce por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lena, en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA .

No procede hacer expresa declaración en cuanto a las costas del presente recurso.

Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.