Sentencia Civil Nº 392/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 392/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 221/2011 de 19 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 392/2012

Núm. Cendoj: 08019370172012100382


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 221/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 12 BARCELONA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 197/2009

S E N T E N C I A núm. 392/2012

Ilmos. Sres.:

Don Paulino Rico Rajo

Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez

Doña María Sanahuja Buenaventura

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de julio de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 197/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 12 Barcelona, a instancia de HERTRAS VALLES, S.L. quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra HUGUET CATALUÑA, S.L. ACTUALMENTE IMTECH SPAIN,S.L.U., quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de HUGUET CATALUÑA, S.L. ACTUALMENTE IMTECH SPAIN,S.L.U. contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 23 de noviembre de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado .

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Dña. Mercedes Alvarez Roset, en nombre y representación de Hertras Vallés, S.L., contra Huguet Catalunya, S.L. (actualmente, Imtech Spain, S.L.U.), DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a la actora la suma de CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE euros CON QUINCE céntimos, con imposición a la demandada de las costas procesales causadas."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de HUGUET CATALUÑA, S.L. ACTUALMENTE IMTECH SPAIN,S.L.U. y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO .- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado cuatro de julio de dos mil doce.

CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Maria Pilar Ledesma Ibáñez .

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de la entidad HUGUET CATALUNYA,SL se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha de 14 de mayo de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de los de Barcelona . Dicha resolución trae causa de la demanda interpuesta por la representación de la entidad HERTRAS VALLÉS,SL contra la ahora recurrente en reclamación de la suma de 45.787,15.-euros.

Esta suma, según alega la actora, que es una empresa dedicada a realización de trabajos de construcción, se corresponde con el precio pendiente de pago por la demandada, aquí apelante, con más los intereses devengados (computados en la forma dispuesta en la Ley 3/2004 de Medidas de Lucha en las Morosidad en las Operaciones Comerciales), por los trabajos de rehabilitación efectuados en el supermercado EROSKI de Terrassa ( Barcelona) llevados a cabo por la demandante con aportación de materiales.

HUGUET CATALUNYA se opuso a la demanda alegando, en síntesis, que la actora había realizado obras de rehabilitación en los supermercados EROSKI tanto de Terrassa como de Tarragona y que las litigantes, en fecha de 14 de diciembre de 2007, suscribieron un acuerdo transaccional por el que, según la demandada, se dieron por liquidadas las cantidades debidas por esas dos obras, negando, en consecuencia, la subsistencia de la deuda que se le reclama.

La resolución recurrida, aclarada por auto de 23 de noviembre de 2010 , acogiendo la demanda, condena a HUGUET CATALUNYA,S.L. a abonar a la actora las sumas reclamadas con más sus intereses, legales y procesales, así como al pago de las costas originadas en la instancia.

La demandada, mediante su representación procesal, interpone recurso de apelación contra dicha sentencia. En sustento de su recurso alega, en primer lugar, que la resolución recurrida, completada con el auto aclaratorio al que se ha hecho referencia, incurre en incongruencia al establecer que los intereses de demora deben ser computados en la forma prevista en la Ley 3/2004 de Medidas de Lucha en las Morosidad en las Operaciones Comerciales habida cuenta que en el suplico de la demanda únicamente se solicitó la condena de la demandada al pago de los "intereses legales". En segundo lugar, alega la recurrente que la resolución recurrida incurre en un error en la apreciación y valoración de la prueba. Así, insiste en que el acuerdo transaccional suscrito por las partes debe estimarse solutorio de todas las relaciones comerciales existentes entre las partes a la fecha de la firma del mismo, poniendo fin y liquidando, por tanto, las deudas derivadas de las obras realizadas por la actora, tanto en el EROSKI de Tarragona, como en el EROSKI de Terrassa.

La demandante apelada solicita la confirmación de la sentencia recurrida mostrando, en síntesis, su conformidad con los argumentos expuestos por la juzgadora de instancia.

SEGUNDO.- Planteada la controversia en el modo expuesto en el ordinal anterior, estimamos que, por razones de claridad y lógica expositiva, para la resolución del recurso que examinamos debemos comenzar por analizar la cuestión de fondo que se plantea. Esta se circunscribe a determinar el alcance y extensión del acuerdo transaccional suscrito por las partes en fecha de 14 de diciembre de 2007 ( doc. nº 5 de la demanda y nº1 de la contstación), esto es, a establecer si dicho acuerdo liquidaba todas las relaciones entre las partes, incluidas las cantidades que HUGUET pudiera adeudar por las obras del EROSKI de Terrassa, como postula la apelante, o, por el contario, dicho acuerdo únicamente debe entenderse referido a la liquidación de la factura por las obras llevadas a cabo en el EROSKI de Tarragona, como defiende la actora en tesis acogida por la sentencia de primer grado.

Se trata, básicamente, de un problema de interpretación de las estipulaciones de reseñado documento transaccional para cuya resolución se debe acudir a las normas contenidas en los artículos 1.281 a 1.289 del Código Civil (CC ) y las restantes del mismo cuerpo legal.

En todo caso, cabe indicar que, si bien es cierto, que el Tribunal Supremo (TS) viene manteniendo con una insistente reiteración que la labor interpretativa de los contratos es una función -en caso de litigio- encomendada al Tribunal de Instancia, que se impone sobre las interpretaciones interesadas que pueden hacer las partes, y que debe respetarse en casación salvo que sea manifiestamente equivocada, errónea, o desorbitada, también es cierto que dicha doctrina no puede ser aplicada en términos absolutos en el ámbito del recurso de apelación. Así, resulta necesario hacer constar que la facultad revisora del Tribunal de apelación, tanto en cuanto a la interpretación de los contratos como en cuanto a la valoración de la prueba, es total, ya que transfiere al Tribunal de la segunda instancia el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En este sentido la jurisprudencia es constante en señalar que la especial naturaleza del recurso de apelación permite al Tribunal conocer "íntegramente" la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico- procesal e interpretativa desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa, sin que, por lo demás, resulte lícito, sin razones para ello, sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente.

Partiendo de las anteriores consideraciones y por lo que se refiere a las normas aplicables en materia de interpretación de contratos es de señalar que constituye jurisprudencia pacífica la que indica que, dentro de los criterios de interpretación contractual, se debe atender, en primer término y con carácter prioritario y preponderante sobre el resto de las reglas de hermenéutica contractual, al criterio literal si de este resulta con claridad la intención de las partes ( ex. Art. 1.281 del C.C ). Así, la STS de 13 de diciembre de 2007 indica que "la labor interpretativa del negocio jurídico está ordenada a indagar el sentido de una declaración de voluntad expresiva de un interno querer y la regla instrumental básica para efectuar la exégesis está contenida en el párrafo 1º del artículo 1281 del Código Civil , a cuyo tenor el intérprete ha de atenerse al sentido literal de lo manifestado siempre que el texto se ofrezca con la claridad que la norma exige, puesto que las palabras son el medio de revelar el pensamiento". En el mismo sentido, esto es, afirmando que las normas de interpretación distintas del criterio de literalidad consignadas en el CC tienen carácter de subsidiaridad en su aplicación, se pronuncian también las SSTS de 2 de diciembre de 2005 , 13 de marzo de 2009 , 12 de abril de 2010 , o las más recientes de 24 de octubre de 2011 o 29 de febrero de 2012 .

Sin perjuicio de lo anterior, no puede olvidarse que las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289 ambos inclusive del Código Civil , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de tal manera que, si los términos de un contrato dejan duda sobre la intención de las partes, cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal, y, entre ellas, la del artículo 1283 del Código Civil , según la cual, cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deben entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar , y la recogida en el art. 1.285 que viene a sentar el criterio de interpretación sistemático al disponer que " las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas".

Por otro lado completando el marco normativo aplicable, en lo que se refiere específicamente a los acuerdos transaccionales, el artículo 1815 del Código Civil dispone que la transacción no comprende sino los objetos expresados determinadamente en ella, o que, por una inducción necesaria de sus palabras, deban reputarse comprendidos en la misma, de donde la jurisprudencia, en doctrina consolidada, ha venido entendiendo que la transacción debe merecer una interpretación estricta, limitándola a las controversias que la determinaron, y no a otras, debiendo ajustarse sus efectos únicamente a lo convenido en el pacto transaccional.

CUARTO.- En este caso, una vez revisado el tenor del documento debatido, consideramos que, ciertamente, sus términos no resultan lo suficientemente claros como para deducir, sólo de su literalidad, la voluntad de los contratantes, siendo necesario, acudir a las restantes reglas hermenéuticas. Ahora bien, debemos avanzar ya desde ahora, que, una vez revisada la prueba practicada, estimamos que la juzgadora de instancia hace una valoración de la misma acorde con los elementos probatorios obrantes en autos, efectuando una interpretación del aludido documento que no resulta, en absoluto, ilógica, arbitraria ni contraria a las normas interpretativas antes invocada sin que, a nuestro juicio, haya motivo alguno que justifique, como pretende la apelante, sustituir la interpretación contractual que hizo la juzgadora por la que, de modo subjetivo, realiza la parte recurrente.

Así, en puridad, la interpretación que propugna la recurrente encontraría apoyo únicamente en la cuarta de la estipulaciones recogidas en el documento transaccional, puesto que la tercera estipulación, que también se invoca por la apelante en apoyo de sus pretensiones, en realidad y en contra de lo que se aduce, nada dice acerca de los posibles créditos y/o deudas existentes entre las litigantes, sino que viene referida a los créditos que pudieren existir entre los operarios y proveedores que intervinieron para HERTRÁS VALLÉS en las dos obras indicadas (en los EROSKIS de Terrassa y Tarragona) siendo que dicha cláusula tiene como objeto el vedar la acción directa que, al amparo de lo dispuesto en el art. 1.597 del Código Civil , pudieran interponer aquellos frente a la dueña de ambas obras, la ahora recurrente. La expresada estipulación cuarta indica literalmente : " No habiendo más asuntos que tratar, quedan las dos empresas finiquitadas y saldadas respecto de su créditos, no teniendo nada que reclamarse entre ellas ni entre los dos firmantes de este documento y la empresa HUGUET CATALUNYA, SL".

La mera interpretación literal de esta mención conduciría, dado el uso del plural en la referencia que en la misma se contiene a los " créditos " así como al uso de la expresión " finiquitadas y saldadas ", en una primera aproximación, a la consideración de que, efectivamente, dicho acuerdo vendría a liquidar todas las relaciones comerciales existentes entre las partes, tal y como defiende la recurrente.

Sin embargo, esa interpretación meramente literal no es suficientemente clara pues pugnaría con lo dispuesto en las dos primeras estipulaciones del acuerdo que, a nuestro juicio, sirven para delimitar el marco o alcance en el que deben producir efectos los acuerdos alcanzados. Ello por cuanto en el pacto primero se especifica que HERTRAS VALLÈS ha emitido la factura nº 26/05 , de fecha 28 de septiembre de 2005, por la suma de 59.608.-euros por los trabajos realizados. Es un hecho indiscutido que esta factura únicamente se refiere a los a las obras llevadas a cabo por la actora en el EROSKI de Tarragona, sin que se contenga en el pacto transaccional ninguna otra mención relativa a la factura- identificada con el nº 28/05 por importe de 34.473,31.-euros- relativa a las obras realizadas en el EROSKI de Terrassa ( doc. nº 1 de la demanda), obras, estas segundas, cuya realidad no es tampoco objeto de discusión.

Pues bien, la estipulación segunda de dicho pacto transaccional reza como sigue: " Que HUGUET CATALUNYA,S.L. y HERTRAS VALLÉS,S.L. llegan a un acuerdo en el pago de la factura referenciada en el expositivo primero , por el importe de 59.608,00 €".

Los términos de este segundo pacto, interpretados en conjunto con las restantes disposiciones del acuerdo , permiten concluir, al igual que se estimó por la juez a quo, que el mismo sólo regulaba las relaciones entre las partes derivadas de las obras llevadas a cabo en el supermercado de Tarragona y que los únicos créditos que con dicho pacto se extinguen y liquidan son los derivados de tales obras , pero no así los dimanantes de las obras efectuadas en el supermercado de Terrassa, los cuales, quedan subsistentes sin que puedan extenderse a ellos los pactos alcanzados. No pude aceptarse tampoco, como parecen indicar los testigos intervinientes, Sr. Jose Manuel y Sra. Ángela , que dicho pacto se hiciera con abstracción de las concretas facturas emitidas y reclamadas cuando, en el propio documento, se identifica la factura nº 26/05, correspondientes a las obras del EROSKI de Tarragona. Por otra parte, es necesario tener en cuenta que el propio Don. Jose Manuel - que en la fecha de elaboración del documento controvertido era administrador de HUGUET CATALUNYA- admitió que en esa fecha ni tenía conocimiento ni tenía contabilizada la factura 28/05 relativa a las obras de Terrassa, con lo que difícilmente podía esta última quedar alcanzada por el acuerdo transaccional.

La interpretación que estimamos adecuada resulta corroborada, por otra parte, por el hecho de que la cantidad por la que se alcanza el acuerdo transaccional coincide exactamente con la factura emitida por los trabajos realizados en el supermercado de Tarragona.

De ello se sigue que resulta acreditada la subsistencia de la deuda reclamada por la actora, en tanto que la demandada, que no discute la realidad de las obras efectuadas en Terrassa y que no ha justificado la concurrencia de defectos en la obra ejecutada, no ha acreditado tampoco haber abonado la deuda de algún otro modo fuera de la invocado acuerdo transaccional, con lo que procede ratificar la condena al pago del principal reclamado.

QUINTO.- Tampoco puede prosperar el motivo del recurso por el que se tilda de incongruente el pronunciamiento que se contiene en la sentencia recurrida, o, más precisamente, en su auto aclaratorio, en materia de intereses.

Es cierto que en el suplico de la demanda inicial de las actuaciones se interesaba por HERTRAS VALLÉS la condena de la demandada al pago del principal señalado, " con más sus intereses legales". Esta expresión no debe entenderse referida, no al menos necesaria y excluyentemente, a las disposiciones que en materia de interés se recogen en el Código Civil, habida cuenta la existencia de otros cuerpos normativos en los que se regulan los efectos de la mora.

Desde la óptica de la necesidad de respeto al principio de congruencia o, lo que viene a ser lo mismo, para identificar la petición de la actora al amparo del principio dispositivo, esto es, para determinar a qué se refería la demandante al interesar en su suplico la condena de la demandada al pago de "intereses legales, es obligado integrar dicha petición con los fundamentos jurídicos invocados en su apoyo. Pues bien, basta acudir a los fundamentos de derecho enunciados como apartados IV y V de los englobados dentro del fundamento VIII- dedicado al fondo del asunto- para comprobar que la actora, por dos veces, aludió al art. 7 de la mencionada Ley 3/2004 de 29 de diciembre ; la primera vez lo hizo junto con la mención también de los arts. 1.100 , 1.101 y 1.108 del CC, y, la segunda, refiriéndose exclusivamente al expresado cuerpo legal .

Dada la invocación expresa de esta norma no cabe apreciar defecto alguno de congruencia en los pronunciamientos contenidos en la sentencia.

Por todo ello, procede la desestimación del recurso planteado y la consecuente confirmación de la sentencia recurrida.

SEXTO.- Desestimado el recurso, las costas devengadas en esta alzada derivadas de la apelación interpuesta deben ser impuestas a la recurrente de conformidad con lo establecido en los artículos 398.1 º y 394.1º de la LEC .

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad HUGUET CATALUNYA,S.L. ( hoy, IMTECH SPAIN,SLU) contra la Sentencia dictada en fecha de 14 de mayo de 2010 , aclarada por auto de 23 de noviembre de 2010 , ambas resoluciones dictadas por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de los de Barcelona en autos de Juicio Ordinario número 197/2009, de los que el presente rollo dimana, y CONFIRMAR las expresadas resoluciones con imposición a la recurrente de las costas causadas en esta alzada.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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