Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 392/2012, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 431/2011 de 13 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ARROYO GARCIA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 392/2012
Núm. Cendoj: 39075370042012100315
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000392/2012
Ilma. Sra. Magistrada
Dª. Maria Jose Arroyo Garcia
En Santander, a 13 de septiembre de 2012.
Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los presentes autos de Juicio verbal (250.2) 1490/10, Rollo de Sala nº 0000431/2011, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 de Santander.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante Jesús Carlos y CIA DE SEGUROS LINEA DIRECTA, representados por el Procurador Sra. URBELINA CASTANEDO GALÁN y defendidos por el Letrado Sr. SAMUEL PEREZ DE CAMINO MERINO y parte apelada BANCO VITALICIO DE ESPAÑA S.A. DE SEGUROS, representado por el Procurador Sra. PAZ CAMPUZANO PÉREZ DEL MOLINO, y asistido del Letrado Sr. JOSÉ R. RODRIGUEZ FERNANDEZ.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 de Santander, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 11 de marzo de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "DESESTIMAR EN SU INTEGRIDAD LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Dª Urbelina Castanedo Galán, en nombre y representación de LINEA DIRECTA ASEGURADORA y D. Jesús Carlos , contra APARCAMIENTO PLAZA DEL AYUNTAMIENTO S.L. y VITALICIO SEGUROS y, en consecuencia:
1.- Absolver a las demandadas de las pretensiones contra ellas dirigidas
2.- Imponer a los actores las costas del juicio".
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.
TERCERO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.
Fundamentos
No se admiten los de la sentencia de instancia.
PRIMERO.- Por la representación legal de la Compañía de Seguros Línea Directa y de D. Jesús Carlos se interpone recurso de Apelación contra la sentencia de instancia que desestimó íntegramente las pretensiones de la demanda.
Las actoras ejercitan acción de reclamación de cantidad en base a la culpa contractual y al art. 43 de la Ley de Contrato de seguro , respectivamente. Se reclaman los daños sufridos por el vehículo .... QTG entre día 3 enero y el día 6 enero de 2010.
Son hechos probados, por reconocerlo ambas partes, que el actor Sr. Jesús Carlos el día 3 enero de 2010 aparco el vehículo de su propiedad .... QTG en una plaza del parking subterráneo sito en la plaza del Ayuntamiento de Santander; el día 6 de enero de 2010 cuando iba a recoger su vehículo el mismo presentaba manchas de cal o pintura por toda la carrocería, la causa de dichas manchas es la existencia de goteras en el techo del aparcamiento; la entidad mercantil que explota dicho parking subterráneo es la demandada Aparcamiento Plaza del Ayuntamiento S.L., entidad que tenía suscrita póliza de seguro de responsabilidad civil con Banco Vitalicio de España C.A. de Seguros y Reaseguros. Los daños del vehículo han sido tasados en 709,36 Euros. La compañía aseguradora del vehículo, Línea Directa, se hizo carga de los daños por importe de 409,36 Euros, al deducir la franquicia que asume el asegurado.
SEGUNDO.- No estamos ante una responsabilidad extracontractual como recoge la sentencia impugnada sino contractual.
La ley 40/2002 de 14 noviembre reguladora del contrato de aparcamiento del vehículo ha venido a solucionar, según su exposición de motivos, los problemas que se derivan de incardinar la regulación del aparcamiento en diversas figuras contractuales de nuestro ordenamiento civil, y por ello, en su art. 1 establece su ámbito de aplicación, que se extiende a las supuestos en que una persona cede, como actividad mercantil, un espacio en un local o recinto del que es titular para el estacionamiento de vehículos de motor, con los deberes de vigilancia y custodia durante el tiempo de ocupación, a cambio de un precio determinado en función del tiempo de estacionamiento.
La demandada, Aparcamiento Plaza del Ayuntamiento S.L., se dedica a la actividad mercantil de aparcamiento para el estacionamiento de vehículos. Por tanto, las instalaciones en las que se produjo el siniestro están sometidas al régimen previsto en la Ley 40/2002 de 14 noviembre.
TERCERO.- La relación jurídica entre las partes debe calificarse de aparcamiento, en el que existe un deber de custodia y vigilancia a cargo de la empresa demandada, por cuanto la demandada ostenta la libre disposición del espacio o aparcamiento, asumiendo la vigilancia y control del acceso al local, no disponiendo por el contrario, los clientes, la facultad y medios para entrar y salir libremente del aparcamiento.
El art. 5.1 de la Ley 40/2002 dice:" El titular del aparcamiento responderá, tanto frente al usuario como frente al propietario del vehículo, por los daños y perjuicios que respectivamente les ocasione el incumplimiento, total o parcial, de las obligaciones previstas en la Ley".
Consta acreditado, por la propia contestación de Banco Vitalicio de España, folio 61, que la empresa que explota el aparcamiento de la plaza del Ayuntamiento conocía la existencia de goteras no sólo en la zona donde aparcó el vehículo el Sr. Jesús Carlos , sino también en otras distintas. Es a la demandada a quien corresponde probar que la reforma de la plaza del Ayuntamiento y, por tanto, las goteras se produjeron justo en los días en que estuvo estacionado el vehículo del Sr. Jesús Carlos en dicha plaza de aparcamiento, prueba que no se ha producido.
Es evidente que quien explota como actividad mercantil, un aparcamiento está obligado a mantener las plazas de estacionamiento en situación de no causar daños a los vehículos que permite estacionar. La codemandada, Aparcamiento plaza del Ayuntamiento S.L., debió impedir bien la entrada del vehículo del Sr. Jesús Carlos al reciento de aparcamiento, bien inutilizar la plaza ocupada, por riesgo evidente de daños. Al no hacerlo incumplió las obligaciones que le impone la ley de mantener las plazas de aparcamiento en situación de no causar daños. Todo ello sin perjuicio de la acción que pudiera corresponder a las codemandadas frente al responsable de las goteras en el aparcamiento.
CUARTO.- conforme al art. 20 de la ley de Contrato de seguros el importe de la indemnización devengará desde la fecha del siniestro los intereses recogidos en dicha norma a cargo de la compañía de seguros.
QUINTO.- Conforme al art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil procede imponer las costas procesales de la 1ª instancia a las demandadas, sin hacer imposición de las de esta alzada, art. 398 ley procesal civil .
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución Española y en nombre de su Majestad El Rey,
Fallo
Estimando el recurso de Apelación interpuesto por la representación legal de Cia Seguros Línea Directa y D. Jesús Carlos contra la sentencia dictada por el juzgado de 1ª instancia nº 6 de Santander en juicio verbal nº 1490/2010 y con revocación de la misma debo estimar la demanda interpuesta por los hoy apelantes contra Banco Vitalicio de España C.A. de seguros y reaseguros y contra Aparcamiento Plaza del Ayuntamiento S.L. condenando solidariamente a dichos demandados a que abonen a Línea Directa la cantidad de 409,36 Euros y al Sr. Jesús Carlos la cantidad de 300 Euros, en ambos casos más el interés previsto en el art. 20 de la ley de Contrato de seguros desde la fecha del siniestro, 6 enero de 2010, a cargo de la Compañía de seguros condenada. Con imposición de las costas procesales de la 1ª instancia a los demandados y sin hacer imposición de las de esta alzada.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.
