Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 392/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 779/2011 de 21 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VEGA DE LA HUERGA, MARIA MARGARITA
Nº de sentencia: 392/2012
Núm. Cendoj: 28079370112012100320
Encabezamiento
En MADRID, a veintiuno de junio de dos mil doce.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID , ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1432/2010 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 89 de MADRID seguido entre partes, de una como apelantes/apelados
Antecedentes
No se realiza imposición de las costas devengadas en este proceso a ninguna de las partes.
Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, incorporándose la original al Libro de Sentencias del Juzgado".
Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID, se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria. Por la representación procesal de INPRISMA INMOBILIARIA, S.L., se formuló oposición al recurso e impugnación a la resolución recurrida. Por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 , se formuló oposición al escrito de impugnación.
Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 24 de mayo de 2012, en que ha tenido lugar lo acordado.
Fundamentos
Se aceptan, en lo pertinente, los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.
Contra dicha sentencia se
Alega en apoyo de su postura los artículos 7 y 12 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH ). Las fachadas elemento común no cabe realizar sobre ella obras que supongan alteración, es decir un cambio en su estado, y menos aún si suponen un menoscabo de su integridad como es la perforación. Aquí la actuación principal contraria a la norma no es la instalación de una chimenea sino el haber taladrado la fachada del edificio.
La codemandada
--la retirada de la instalación de una
--Y en cuanto a la retirada de la
Por su parte la C de P muestra su oposición a esta impugnación y su conformidad con la sentencia en los extremos discutidos de contrario.
Pretende la comunidad de propietarios que se acuerde la restitución a su estado originario de la fachada orientada a la calle Tutor del edificio ubicado en el número
NUM000 de la
CALLE000 de Madrid, al considerar que
En este punto la sentencia considera que, dado que el piso carecía de gas y de calefacción, las obras de instalación de una y otra han de considerarse necesarias en tanto imprescindibles para una vivienda. En concreto, la pequeña chimenea que aboca a la fachada debe admitirse en virtud del principio de proporcionalidad (mínima afectación del elemento común, dadas sus muy contenidas dimensiones) y necesidad. No se comparte con la demanda, a la luz de las fotografías acompañadas...que afecte de manera sensible a la estética y configuración exterior de la finca.
Efectivamente, como pone de manifiesto la parte contraria en su escrito de oposición al recurso, la vivienda NUM003 NUM004 - en su condición anterior de local de oficinas- carecía del sistema de calefacción propio de las viviendas, mediante radiadores de agua caliente, disponiendo sólo de aire acondicionado frío y caliente, sistema denominado bomba de aire, claramente insuficiente cuando se está hablando de una vivienda.
Se comparten plenamente en esta alzada los argumentos esgrimidos por el Juzgador a quo, por cuanto la modificación del destino del piso, de oficina a vivienda, debe llevar implícita la posibilidad de disfrutar de los mismos servicios y suministros que tienen las demás viviendas, y en este caso no consta que los servicios centrales, en concreto de calefacción, pudiera ser utilizados por INPRISMA, al encontrarse la acometida del sistema central de calefacción en el extremo opuesto de la planta.
Es objeto de la impugnación la retirada de la instalación de una estructura metálica anclada al suelo de la terraza para un toldo y de la puerta-reja instalada en la terraza coronada de pinchos.
Establece el artículo 12 de la LPH que: "La construcción de nuevas plantas y cualquier otra alteración de la estructura o fábrica del edificio o de las cosas comunes afectan al título constitutivo y deben someterse al régimen establecido para las modificaciones del mismo. El acuerdo que se adopte fijará la naturaleza de la modificación, las alteraciones que origine en la descripción de la finca y de los pisos o locales, la variación de cuotas y el titular o titulares de los nuevos locales o pisos".
Considera el Juzgador a quo que debe ser retirado el toldo colocado en la terraza atendiendo a la falta de autorización comunitaria y a que su estructura metálica se encuentra anclada al suelo, y con seguridad ha afectado a la impermeabilización de la terraza, elemento común. Y respecto a la puerta-reja en la terraza, a modo de separación de la vivienda colindante, debe ser también retirada al carecer de justificación la instalación de la misma con los citados pinchos y no tener esta comunidad ninguna otra con o sin pinchos.
La sentencia en este punto debe ser igualmente confirmada, sin que por la apelante se haya puesto de manifiesto elementos que desvirtúen los datos tenidos en cuenta por el Juzgador a quo. No se discute la inexistencia de autorización de la comunidad de propietarios para la instalación del referido toldo, y que éste no está anclado a la fachada sino al suelo de la terraza, cuya condición de elemento común tampoco se discute. Visionada en esta alzada la grabación del juicio, el testigo Sr. Felicisimo , que presentó un presupuesto de reforma del piso NUM003 NUM004 , que fue aceptado por INPRISMA, declara que el toldo no se ha fijado a la fachada del edificio, sino al suelo, a unas placas que hay en el suelo. Por el perito de la C de P, Sr. Mario se manifiesta que conoce la existencia del toldo y que está seguro de que ha dañado la impermeabilización de la terraza; sin embargo en su informe, obrante a los folios 153 y siguientes, no hace referencia a dicho toldo. En cuanto al arquitecto que realizó el proyecto básico y de ejecución de reforma y acondicionamiento del piso NUM003 NUM004 , destinado uso de oficina para cambio a uso residencial de vivienda (documento al folio 268 y siguientes), señor Jesús Carlos ratifica en el juicio su informe (folios 472 y siguientes), en el que se recoge en cuanto al toldo que no se trata de ningún tipo de elemento constructivo, manifestando que no recuerda si está apoyado o anclado en el suelo, que se puede quitar como los toldos de los bares.
A la vista de lo anterior y de las fotografías aportadas en los autos, en concreto con el acta notarial practicada a instancias de la actora de fecha 1-2-2011 (folios 472 y ss), se comprueba la envergadura del toldo, que afecta a un elemento común como es la terraza del piso NUM003 NUM004 , que constituyen el techo del inmueble inferior, cuya instalación no cuenta con la autorización de la C de P, como tampoco se acredita la existencia de algún otro toldo en el inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid.
Lo mismo cabe decir respecto de la
Por todo ello procede desestimar el recurso y la impugnación y confirmar la sentencia de primera instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Yolanda Luna Sierra en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID, así como la impugnación promovida por el Procurador don Antonio Barreiro-Meiro Barbero, en nombre y representación de INPRISMA INMOBILIARIA S.L., contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 89 de Madrid, de fecha 1 de abril de 2011 , que se confirma, con imposición de las costas causadas en ésta alzada a cada apelante, las causadas por sus respectivos recursos.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

