Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 392/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 123/2012 de 12 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 392/2012
Núm. Cendoj: 46250370082012100368
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 000392/2012
SECCIÓN OCTAVA
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Iltma. Sra. Dª:
CARMEN BRINES TARRASÓ
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En la ciudad de VALENCIA, a doce de julio de dos mil doce
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por la Magistrada Ilma. Sra Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de REQUENA, con el nº 001133/2010, por ZURICH ESPAÑA representado por el Procurador D. ANTONIO ERANS ALBERT y dirigido por el Letrado D. ANTONI AULES MONTURIOL, contra EXCAVACIONES REYES DOS MIL, S.L., representado por el Procurador D. ENRIQUE MIÑANA SENDRA y dirigido por el Letrado D. J.M. LUENGO CERVERA, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por EXCAVACIONES REYES DOS MIL SL.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de REQUENA, en fecha 29 de julio de 2011 , contiene el siguiente: "FALLO: Que etimando la demanda interpuesta por Zurich España CONTRA al entidad Excavaciones Reyes Dos Mil S.L., debo CONDENAR y CONDENO a la demanda a abonar a la parte demandante la cantidad de 4.332,87 €, más los intereses legales. Las costas se imponen a la parte demanda".
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por EXCAVACIONES REYES DOS MIL SL, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 9 de julio de 2012
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de la parte actora formulo demanda de juicio monitorio por la que interesaba se requiera de pago a Excavaciones Reyes 2000 S.L. por la cantidad de 4.332,87 euros dándose acto seguido a los Autos el curso establecido por la ley.
La parte demandada compareció y formulo oposición a la demanda dirigida en su contra que basaba en los siguientes motivos:
1.- Falta de vigencia de las pólizas cuyas primas se reclaman.
2.- Cantidad reclamada indebida.
Convocadas las partes a juicio verbal se ratifico la actora en su pretensión oponiéndose la demandada alegando la inexistencia del contrato de seguro por haberlo resuelto, pues así se comunico al mediador, no adeudándose las cantidades que son objeto de reclamación. La demora en facilitar el precio de la póliza coloca a la parte en situación de indefensión. Concluia interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra. Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 2 de Requena se dicto en fecha 29 de julio de 2011 Sentencia por la que estimaba íntegramente la demanda con expresa imposición a la parte demandada de las costas del procedimiento.
SEGUNDO.- Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte actora formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación:
1.- Errónea valoración del resultado de la prueba practicada en que a su juicio incurre el juzgador de Instancia al no considerar acreditada la resolución por parte de la demandada de las pólizas objeto del procedimiento.
2.- Inaplicación del articulo 15-5º de las condiciones generales de la póliza (doc. 3)
3.- Inaplicación del artículo 13 de la L.C.S .
4.- Error en la valoración de la prueba en cuanto al importe de la prima del vehiculo 5466-CJH.
Dichos motivos serán objeto de estudio seguidamente.
Debe comenzarse por señalar para justificar la improsperabilidad del recurso formulado en la que concluye el Tribunal tras el análisis de los pormenores del caso enjuiciado, que frente a la demanda inicial de procedimiento monitorio instada de contrario, la representación de la parte demandada presento en fecha 23 de abril de 2010 escrito ante el Juzgado de Primera Instancia numero 2 de Requena, en el que aduce como causas de oposición la siguiente: "1.- Falta de vigencia de las pólizas cuyas primas se reclaman. 2.- Cantidad reclamada indebida". Esta escueta argumentación fue ampliamente desarrollada y modificada en sus términos al contestar a la demanda en el propio juicio verbal, y nuevamente al interponer recurso de Apelación en esta segunda instancia, ignorando de este modo la demandada que el artículo 815.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al regular la oposición en el juicio monitorio no admite que se lleve a cabo de un modo indeterminado y genérico, como es el caso, sino que exige que el deudor aduzca, siquiera sucintamente, las concretas razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada pues el subsiguiente juicio no es autónomo e independiente del proceso monitorio precedente, sino una continuación del mismo, como consecuencia precisamente de la oposición desplegada por el deudor. En armonía con lo anterior, si esa resistencia es precisamente la que determina que se conceda un plazo para la interposición de la demanda de juicio ordinario o verbal, es claro que los motivos alegados por la demandada en su oposición y no otros distintos , serán los que delimitarán exclusivamente, junto a los hechos de la demanda, lo que constituye el ámbito objetivo del debate litigioso. No se puede admitir por tanto como reiteradamente ha dicho esta Sala, la desconexión entre la oposición al monitorio y la posterior contestación a la demanda, sea en juicio verbal u ordinario, pues ello supondría un fraude de ley y real anulación de lo dispuesto en el artículo 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Tal circunstancia se traduce a efectos prácticos, y en lo que ahora interesa, en la imposibilidad de introducir en la contestación a la demanda argumentos totalmente nuevos no aducidos en el escrito de oposición, pues ello infringe los principios de contradicción y defensa, ya que su sorpresivo planteamiento por el demandado impide que el demandante pueda contrarrestarlos adecuadamente tanto en el plano alegatorio como en el probatorio. En el caso presente, como se ha dicho, frente a la sucinta afirmación contenida en el escrito de 23 de abril de 2010, en el acto del juicio la demandada introdujo numerosos argumentos novedosos, que exceden de lo que podría considerarse un mero desarrollo del que se formulo en el escrito de oposición, circunstancia que conllevaría la imposibilidad de entrar en el enjuiciamiento de los referidos motivos aducidos extemporáneamente al contestar a la demanda, no pudiéndose inferir de todo ello otra conclusión que no sea la de entender que si ceñimos el debate a la causas de oposición alegadas, procedería ya de entrada la estimación de la demanda formulada, por cuanto lo cierto es, que en contradicción con lo manifestado en tal momento procesal por la demandada, la pólizas reclamadas están vigentes y por tanto las cantidades exigidas son debidas.
No obstante puede afirmarse a mayor abundamiento que si se obviara tan importante obstáculo, la solución desestimatoria del recurso de Apelación formulado seria idéntica, pues valorado en conjunto el resultado de la prueba practicada conforme a los criterios que a tal efecto establece el articulo 217 de la L.E.C . la Sala comparte, y da por reproducidos los acertados fundamentos jurídicos contenidos en la Sentencia impugnada, que llevan al Juzgador de Instancia a estimar íntegramente la demanda formulada, adicionando únicamente a los mismos a efectos de resolver las cuestiones planteadas en esta alzada, las siguientes consideraciones:
Debe comenzarse por señalar en lo atinente al primero y segundo de los motivos de impugnación aducidos, que las objeciones que la recurrente formula a los razonamientos contenidos en la Sentencia en nada desvirtúan la legitimidad de los mismos, pues una cosa es solicitar precios de las primas (doc. 1 y 2 de la demandada) y otra diferente deducir de tal circunstancia que al no haberlos facilitado la compañía en un plazo arbitrariamente establecido por el tomador, queda este facultado para resolver el contrato que vincula a las partes en el momento y forma que juzgue conveniente, pues ni los artículos 1 y 5 de la L.C.S . ni los artículos 1203 y 1262 del Código Civil permiten sostener validamente dicha tesis, máxime cuando existe un precepto que regula expresamente esta cuestión, ( articulo 22 de la L.C.S .) y que además, concuerda en su contenido con el propio articulo 14 de las condiciones generales del seguro de responsabilidad civil general formalizado por la apelante con la compañía demandante, que señala que las partes podrán oponerse a la prorroga del contrato mediante una notificación escrita a la otra parte efectuada con un plazo mínimo de dos meses de antelación a la conclusión del periodo del seguro en curso. Ciertamente, el articulo 15 señala que la compañía con anterioridad al vencimiento del contrato, -cuya prima es anual aun cuando se abone fracccionadamente- dentro de los plazos legales establecidos comunicara al tomador del seguro el importe de la prima para el nuevo periodo de cobertura, mediante envió del oportuno aviso de cobro del recibo correspondiente (en el domicilio del tomador o en el determinado en la póliza), informándole de la fecha de presentación al cobro. Y en concordancia con ello el artículo 8 de las condiciones generales prevé entre otros extremos que la prima habrá de ajustarse al final de cada periodo de seguro, aun cuando su importe no podrá ser inferior al indicado en las condiciones particulares. Sin embargo, han de tenerse en consideración varias circunstancias que desvirtúan las consecuencias que de todo ello pretende extraer el recurrente: 1.- De los artículos citados, no se desprende en modo alguno que la comunicación del importe de la prima deba realizarse con tres meses de antelación a su vencimiento ni mucho menos la existencia de excepción alguna a la aplicación del articulo 22 de la L.C.S . cuando la aseguradora no comunicara el importe de la prima en este plazo. 2.- El resultado de la prueba practicada evidencia que la justificación en la circunstancia de no haberse remitido la comunicación sobre el importe de la prima tres meses antes del vencimiento de la póliza que pretende hallar la recurrente a su propio incumplimiento no es tal, pues así lo puso claramente de manifiesto la declaración de D. Patricia , administrativa de la demandada, quien señalo que a finales de julio se puso en contacto con el mediador para preguntarle el importe del recibo de la póliza de responsabilidad civil con la finalidad de intentar reducir su importe y se le contesto que aun se desconocía (25,17). A mitad de agosto mando un fax al corredor solicitando nuevamente la concreción de su importe a lo que le responde por la misma vía que hasta mediados de septiembre no se sabría nada (25,34) añadiendo la testigo que ya a mediados de julio le comento al corredor que si no se reducía considerablemente el importe de la póliza se daba esta por cancelada (25,58) siendo este el verdadero motivo de su decisión, y que como antes de octubre no recibieron ninguna comunicación por parte de Zurich reduciendo el precio (26,10) contrataron un nuevo seguro, pues la orden de la empresa era que había que rebajar costes. Afirmo asimismo que con posterioridad se envió un fax reiterando la cancelación de las dos pólizas aunque previamente ya se había dicho verbalmente. De tal declaración se desprende que el motivo del impago no se encuentra en la falta de concreción del importe de la prima para la anualidad entrante, sino en la no consecución de la reducción de su importe. El propio letrado de la demandada al contestar manifestó que a finales de julio se comento al mediador que (2,30) tenia que dar por resueltas las pólizas para el caso de que no se realizara una rebaja en la prima sustancial (2,59). 3.- Pero es que además, a todo ello hay que añadir, que como bien afirma la parte actora apelada en cualquier caso, las comunicaciones mantenidas con el corredor de seguros no vinculan a la propia compañía, pues como es sabido, mientras los agentes de seguros actúan ante el consumidor de seguros (asegurado o tomador del seguro), creando necesariamente una apariencia de prolongación de la entidad aseguradora a la que se encuentran vinculados los corredores de seguros ofrecen un asesoramiento profesional fundado en su independencia y explican al posible tomador del seguro, las coberturas que, de entre las existentes en el mercado, mejor se adapten, según su entender y juicio profesional, a las necesidades de quien se encuentra expuesto al riesgo, pero ejercen su actividad libres de vínculos que supongan afección respecto a una o varias aseguradoras, por lo que las comunicaciones intercambiadas con el corredor, no pueden entenderse habidas con la compañía aseguradora ni vinculantes para la misma. Los motivos analizados perecen.
El tercero de los motivos invocados ha de verse también ha de verse abocado al fracaso pues el articulo 13 de la L.C .SC. contempla el supuesto de disminución del riesgo que no se ajusta en absoluto al caso enjuiciado, pues lo que aquí se dilucida es la corrección o no de la resolución unilateralmente llevada a cabo por la parte apelante del contrato que vincula a las partes.
Por ultimo, y en cuanto al cuarto de los motivos invocados (relativo al documento numero 6) que se concreta en la solicitud de la reducción del importe de la póliza, la solución desestimatoria ha de ser idéntica, pues este argumento fue novedosamente introducido al contestar a la demanda, y ni siquiera minimamente esbozado al formular oposición frente a la demanda de procedimiento monitorio, por lo que el estudio del mismo resulta inabordable en virtud del principio de preclusión establecido en la L.E.C.
Procede por tanto en virtud de cuanto se ha expuesto con desestimación del recurso de Apelación interpuesto, resolver conforme se dirá en el fallo de la presente Sentencia.
TERCERO.- Establece el artículo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.
2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación
Fallo
Se desestima el recurso de Apelación formulado por la representación de Excavaciones Reyes dos mil S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 2 de Requena en fecha 29 de julio de 2011 en Autos de Juicio verbal numero 1133/2010 la que se confirma íntegramente y todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación
En cuanto al depósito constituido al preparar el recurso de Apelación, dese al mismo el destino legalmente previsto.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
