Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 392/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 275/2012 de 10 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Julio de 2012
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ARQUE BESCOS, JULIAN CARLOS
Nº de sentencia: 392/2012
Núm. Cendoj: 50297370022012100324
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00392/2012
SENTENCIA NUMERO: 392/2012
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos. Señores:
Presidente
D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS
Magistrados
D. FRANCISCO ACIN GAROS
Dª MARIA ELIA MATA ALBERT
En Zaragoza, a diez de julio de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 725/2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACION (LECN) 275/2012 , en los que aparece como parte apelante D. Isidoro , representado por la Procuradora de los tribunales Dª EVA MARIA OLIVEROS ESCARTÍN y asistido por la Letrada Dª CARMEN OLIVEROS ESCARTIN; y como parte apelada Dª Margarita , representada por la Procuradora de los tribunales, Dª GEMMA LAGUNA BROTO y asistida por la Letrada Dª MARIA PILAR ESPAÑOL BARDAJI, en cuyos autos con fecha 23 de febrero de 2012, recayó Sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por representación procesal de doña Margarita contra don Isidoro , sobre formación de inventario consorcial debo declarar y declaro haber lugar al mismo quedando integrado el consorcio foral del siguiente modo:.- ACTIVO: apartados A, B, C, D y E del Fundamento de Derecho Segundo de esta resolución, con las circunstancias y condiciones que en cada caso se especifican.- PASIVO Y REINTEGROS: apartado F, G e I del Fundamento de Derecho Tercero de esta resolución, con las circunstancias y condiciones que en cada caso se especifican.- En las siguientes fases de este procedimiento se deberán tasar las partidas, actualizarlas, calcular intereses legales y formar los lotes, si las partes no llegan a un acuerdo.- No se hace expresa condena en costas".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, la parte demandada presentó escrito de interposición del recurso de apelación, del que se dio traslado a la parte actora, presentando dentro del término de emplazamiento escrito de oposición. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.
TERCERO.- Habiéndose aportado nuevos documentos y propuesto prueba por la parte apelante, se acordó por Auto de esta Sala de fecha 21 de mayo de 2012 , la admisión de los documentos, quedando unidos a las actuaciones, y denegar la practica del resto de la prueba interesada. No considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación y votación el día 3 de julio de 2012.
CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.
Ha sido ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Presidente DON JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia recaída en primera instancia en el presente procedimiento sobre liquidación de Sociedad Consorcial (fase de formación de inventario) es objeto de recurso por la representación de la parte demandada (Sr. Isidoro ) que en su apelación ( artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) considera que no procede incluir en el Activo la plaza de garaje sito en la C/ DIRECCION000 , así como procede la inclusión en el pasivo del derecho de reembolso del recurrente por las cantidades abonadas para el pago del precio de dicho garaje con dinero privativo, igualmente debe incluirse en el pasivo el valor actualizado de las cantidades a rembolsar al recurrente por cantidades abonadas con dinero privativo para la compra y restauración de la casa de Vera del Moncayo, igualmente se solicita la exclusión del activo del vehículo X-....-ES , igualmente que se incluya en el pasivo las cantidades a abonar al recurrente por ingresos privativos por nómina con posterioridad a la admisión a trámite de la demanda de divorcio y que se abonaron en la cuenta común.
SEGUNDO.- Respecto de la plaza de garaje sita en C/ DIRECCION000 , en primer lugar la Sentencia apelada indica: "que en la comparecencia para la formación del inventario las partes manifestaron su conformidad total en incluir este bien en el activo. En el acto del juicio la parte demandada solicitó que se excluyera del activo por ser privativo del esposo o bien se le otorgara un derecho de reintegro actualizado. Tratándose de una petición totalmente extemporánea, sin que quepa considerar que se trate de un hecho nuevo o desconocido para la parte, procede rechazar la misma y acordar la inclusión del bien en el activo al constar su compra en escritura pública aportada como documento nº 2 en el acto del juicio por la actora y la demandada."
Habiendo pues, llegado a un acuerdo, así consta en autos, la continuación del juicio alcanzará a las partidas controvertidas del inventario ( artículo 809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). A mayor abundamiento, la escritura de compraventa de la plaza, data del 23 de diciembre de 1996, adquiriéndose para la sociedad conyugal, no consta admisión alguna en la misma o prueba consistente que acredite la existencia de cantidades privativas aportadas a dicha compraventa, debe estarse pues a lo dispuesto en el artículo 37 de la Compilación de Derecho Aragonés, aplicable al caso. Se confirma la Sentencia en este apartado.
TERCERO.- En cuanto a la no inclusión en el pasivo de las cantidades supuestamente abonadas con dinero privativo del recurrente para la compra y restauración de la casa en Vera del Moncayo la Sentencia dice expresamente: "La parte demandada solicitó la inclusión en el pasivo del valor actualizado de cantidades a rembolsar al esposo abonados con cargo al patrimonio privativo del esposo, para la compra y restauración de la casa de Vera del Moncayo (venta de acciones y otros activos por importe de 24.193'13 y venta de acciones de Mundocis por importe de 4.184'84 euros). La parte actora se opone alegando que no se ha acreditado que se hiciera con dinero privativo. En la primera comparecencia, la parte demandada aportó documento nº 2 en el que se hace constar la venta de acciones de Cogeinsa en fecha abril de 1998 por importe de 24.193'13 euros y Cogeinsa en fecha abril de 1998 por importe de 24.193'13 euros y en el documento nº 3 se hace constar la venta de acciones de Mundocis en fecha abril de 1998 por importe de 4.184'84 euros (casi 10 años después de la compra de la vivienda). El valor probatorio de estos documentos es muy limitado por sus propios términos y no basta para acreditar la existencia o titularidad de dichas acciones, ni el destino dado en su caso al dinero obtenido. Respecto al oficio que se acordó remitir a Ibercaja para remitir extractos de la cuenta -9975 titularidad del demandado desde 1985 a 2007 tampoco aclara estos extremos. Tampoco el documento nº 13 aprobado por la parte demandada en el acto de la vista revela el origen privativo del dinero abonado en febrero de 1989."
El recurrente insiste en las transferencias bancarias realizadas a los vendedores desde la cuenta privativa (documentos obrantes a los folios 227 y siguientes), la escritura de compraventa data de 14 de febrero de 1989, y obra al folio 227 extracción de cuenta privativa del recurrente a fecha 13 de febrero de 1989 por 800.000,- ptas. y otra al folio 317 de 350.000 ptas. de fecha 13 de febrero de 1989, por lo que se trata de dinero privativo empleado en la compra del inmueble indicado por lo que al menos en estas cantidades si que puede considerarse acreditada las cantidades privativas aportadas por el recurrente, teniendo dichas extracciones un enlace adecuado y preciso con la compra realizada dada la fecha e incluso la alusión directa a esta, por lo que procede incorporar en el pasivo el valor actualizado de dicha cantidad (1.150.000,- ptas.), no así en cuanto al resto, se estima parcialmente el recurso en este apartado.
CUARTO.- En cuanto al vehículo X-....-ES fue dado de baja el 20 de mayo de 2010, pero los efectos de la liquidación se corresponden a la fecha del divorcio (1 de febrero de 2007) en virtud de lo dispuesto en el artículo 247,2 del Código de Derecho Foral de Aragón , por lo que procede incluirse en el activo como correctamente entiende la Sentencia apelada.
En cuanto a las nóminas del recurrente ingresadas en cuenta común, se solicita el reintegro de las cantidades privativas ingresadas desde la admisión a trámite de la demanda hasta la Sentencia, considerando que si la fecha de disolución es el 1 de febrero de 2007 , las nóminas posteriores son privativas, lo que no puede ser aceptado, no solo porque es una cuestión que no se planteó en su momento en la comparecencia sino también porque no consta acreditado que no fueran utilizadas para el abono de las cargas alimenticias existentes o que se extrajera importe alguno por la recurrida, desestimándose el recurso en su último alegato.
QUINTO.- No procede hacer especial declaración sobre las costas del recurso ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Isidoro frente a la Sentencia de fecha 23 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Zaragoza , en autos de Formación de Inventario Número 725/11, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, revocándola únicamente en que procede incluir en el Pasivo el valor actualizado de la cantidad de 1.150.000,- ptas. Por cantidades abonadas por el demandado en la compra de la casa de Vera de Moncayo.
Todo ello sin hacer especial declaración sobre las costas del recurso.
Devuélvase el depósito a la parte recurrente.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia publica, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha. Doy fe.
