Última revisión
02/01/2014
Sentencia Civil Nº 392/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 302/2013 de 10 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 392/2013
Núm. Cendoj: 03014370082013100398
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA N.º 302 (M- 86) 13.
PROCEDIMIENTO: incidente concursal n.º 39 / 12.
JUZGADO DE LO MERCANTIL N.º 2 DE ALICANTE.
SENTENCIA NÚM. 392/13
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a diez de octubre del año dos mil trece.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por PROYECA, SL, apelante por tanto en esta alzada, representada por la Procuradora D.ª ISABEL TEJADA DEL CASTILLO, con la dirección del Letrado D. JOSÉ CARLOS OROZCO GARCÍA BALBIS; siendo la parte apelada PROISA EMPRESA CONSTRUCTORA, SL, representada por el Procurador D. JOSÉ LUÍS CÓRDOBA ALMELA, con la dirección del Letrado D. PABLO DE LA VEGA CAVERO.
Antecedentes
PRIMERO.-En los autos referidos, del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 7 de diciembre del 2012 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar y estimo parcialmente el incidente promovido por doña Isabel Tejada del Castillo, Procuradora de los Tribunales y de la mercantil Proyeca, S.L contra la mercantil concursada Proisa, S.L de tal manera que declaro resueltos los contratos celebrados entre ambas partes el día el 27 de mayo de 2007 sobre dos viviendas, la 2º F y la 2º D en la Promoción en el Edificio Mozart de Caudete, con derecho de retención de la vendedora de las cantidades entregadas a cuenta sin derecho de reclamar en ulteriores procedimientos el resto de la cláusula penal. No se hace especial pronunciamiento en materia de costas.'
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 10 / 10 / 13, en que tuvo lugar.
TERCERO.-En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
La sentencia recurrida ha estimado parcialmente la demanda y ha declarado resueltos los contratos de compraventa concertados entre las partes, reconociendo el derecho de la vendedora a retener en su poder (y sin posibilidad de reclamar nada más en ulteriores procedimientos) las cantidades que le fueron entregadas a cuenta, en virtud de la aplicación de la cláusula penal inserta en aquéllos; y ello, al considerar, dicho sea en síntesis, que existiendo ahora mutua voluntad resolutoria de dichos contratos, la instada en su día por la parte compradora no fue procedente, pues la compra de las fincas se efectuó con propósito de reventa (de ahí que la posible demora en su entrega no pueda engendrar un incumplimiento apto para la resolución) y, en cualquier caso, la compradora tampoco había cumplido íntegramente las obligaciones de pago asumidas hasta la fecha en que intentó dicha resolución. Por ese motivo, y analizando la pretensión subsidiaria planteada por la compradora demandante (relativa a la aplicación de la cláusula penal incluida en los dos contratos, en el sentido de su moderación) el juzgador considera que las cantidades entregadas a cuenta ascendían a un 22 % y 23 % del precio de compraventa fijado en los contratos, por lo que, previéndose en los mismos que, en caso de incumplimiento de la obligación de pago de la compradora, la vendedora podría hacer suyo, en concepto de cláusula penal, una cantidad equivalente al 30 % del precio, la resolución de permitir que aquélla haya suyas las cantidades indicadas, que no llegan a ese 30 %, supone ya una moderación de las cláusulas penales, que se estima procedente en atención a las circunstancias del caso.
Recurre la sentencia la otrora demandante, que alega, en primer término, la nulidad de la sentencia, por cierta prueba que le fue denegada en la primera instancia y por haberse infringido normas del procedimiento acerca de la aportación de documentos en la primera instancia. El motivo no puede tener acogida en tanto, de una parte, la parte ha intentado la práctica de la prueba denegada en esta segunda instancia, a la que no se ha accedido. De otro lado, la infracción de las normas sobre aportación de documentos no se entiende producida, por más que la parte no esté conforme con el contenido de los mismos. En cualquier caso, la valoración de tales documentos no constituye, ni mucho menos, el sustento jurídico del fallo, pues, como se ha referido, la decisión del juzgador de instancia de no considerar procedente la resolución extrajudicial intentada por la parte compradora se asienta en dos circunstancias: el incumplimiento previo de sus obligaciones (que ninguna relación guarda con la documental) y la inexistencia de incumplimiento por la demora de la parte vendedora.
SEGUNDO.-
Comparte este Tribunal los razonamientos de la resolución recurrida en orden a considerar que la resolución intentada en su día por la parte compradora no era apta a los fines resolutorios pretendidos y nos remitimos a los razonamientos contenidos en aquélla, a fin de evitar inútiles reiteraciones. Simplemente, incidir en varias cuestiones.
De un lado, el incumplimiento previo de la parte compradora, acreditado de forma absolutamente objetiva, poco comentario merece, más allá de ratificar que no podía proceder a instar la resolución de los contratos.
De otra parte, las dos mercantiles involucradas en la compra, especializadas en tales menesteres, pactaron que la fecha de entrega se produciría 'aproximadamente' en enero del 2009. La voracidad resolutoria de la parte compradora (que, se reitera, había comprado con intención de lucro, mediante la reventa de las fincas) se manifiesta desde un primer momento, cuando, a finales de febrero del 2009, pretende ya la resolución de los contratos por incumplimiento del plazo de entrega, a la que no se avino la vendedora, que contestó, en marzo, indicando que la obra se encontraba ya finalizada en un 88,38 %. Es obvio que esa intentona resolutoria no podía surtir el efecto pretendido, pues no es posible, dadas las circunstancias, apreciar el pretendido incumplimiento de la parte vendedora.
Llama la atención que, desde marzo del 2009, no se haya acreditado actuación alguna de la compradora hasta febrero del 2011, en que reiteró la devolución de las cantidades entregadas por el incumplimiento a que se ha hecho alusión. La contestación de la vendedora fue demoledora, convocando a la compradora al otorgamiento de la escritura pública pocos días después, a lo que no se avino aquélla.
Con estos antecedentes, cobra verosimilitud el alegato de la parte demandada, en el sentido de que las partes negociaron entre el 2009 y el 2011 sobre la posibilidad de dejar sin efecto uno de los dos contratos celebrados, e imputar lo pagado a uno solo de ellos, sin que finalmente llegaran a un acuerdo.
En lo relevante, dados los términos del contrato y dadas las particulares circunstancias de las empresas contratantes, a la vista de los datos temporales indicados y los que se contienen en la resolución recurrida, no estimamos que haya existido incumplimiento de la vendedora, habilitador de la resolución contractual; que, en cualquier caso, tampoco la hubiera permitido, por ser el instante previo incumplidor de sus obligaciones.
Por último, y con relación a la moderación de la cláusula penal, simplemente insistir en que dicha moderación ya se ha producido, correctamente a nuestro entender, en la sentencia de instancia.
Por lo dicho, desestimaremos el recurso interpuesto.
TERCERO.-
De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC ., en caso de desestimación total de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie que la cuestión promovida presentara serias dudas de hecho o de derecho.
CUARTO.-
De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.
Así, de acuerdo con lo establecido en el art. 466 y Disposición Final 16ª LEC , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario de infracción procesal, de los que conocerá, en su caso, el Tribunal Supremo, siempre que dicha sentencia sea recurrible en casación, por encontrarse en alguno de los casos previstos en el art. 477.2 LEC . Tales recursos deberán interponerse (téngase en cuenta que la modificación introducida en la LEC por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, publicada en el BOE del día 11 de octubre, suprime el trámite de preparación de todos los recursos devolutivos, que habrán, por tanto, de ser directamente interpuestos, en plazo y forma, de conformidad con la Disposición transitoria única, Procesos en trámite) ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, constituyéndose previamente depósito para recurrir por importe de 50 euros por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección 8ª abierta en Banesto indicando en el campo 'Concepto' del documento resguardo de ingreso, que es un 'Recurso', sin cuya acreditación no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre).
QUINTO.-
De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 9, de la LOPJ , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en caso de confirmación de la resolución recurrida, la parte recurrente perderá el depósito que hubiera constituido para interponer el recurso contra aquélla.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS:Que con desestimacióndel recurso de apelación interpuesto por la representación de PROYECA, SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Alicante, de fecha 7 de diciembre del 2012 en los autos de incidente concursal n.º 39 / 2012, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido desestimado.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

