Sentencia Civil Nº 392/20...re de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Civil Nº 392/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 21/2012 de 12 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 392/2013

Núm. Cendoj: 08019370012013100374


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 21/2012

Procedente del procedimiento Juicio Verbal nº 544/2011

Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 39 Barcelona

S E N T E N C I A Nº 392

Barcelona, 12 de septiembre de 2013

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, actuando como Tribunal Unipersonal ,ha visto el recurso de apelación nº 21/2012 interpuesto contra la sentencia dictada el día 23 de septiembre de 2011 en el procedimiento nº 544/2011 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Barcelona en el que es recurrente FINCONSUM, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO SAy apelado D. Ángel , y pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Finconsum, S.A., representada por el Procurador Sr. Feixó Fernández-Vega, contra Don. Ángel , representado por la Procuradora Sra. Capllonch Bujosa, absolviendo en su consecuencia al demandado de todos los pedimentos contenidos en la demanda; con expresa condena en costas de la parte actora.'

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª Dolors PORTELLA LLUCH.


Fundamentos

PRIMERO.- La entidad Finconsum E.F.C. SA presentó demanda de juicio monitorio contra D. Ángel en la que puso de manifiesto que en fecha 4 de enero de 2007 había suscrito con el ahora demandado un contrato de tarjeta de crédito pactando la domiciliación de los pagos en la entidad Caixa de Catalunya, pero que desde el 30 de marzo de 2010 tales cuotas dejaron de abonarse habiéndose generado una deuda, a fecha 30 de septiembre de 2010, que alcanzaba la total suma de 3.349,97 euros.

Tras el correspondiente requerimiento de pago, el demandado se opuso a la pretensión indicada por entender que si bien era cierta la suscripción del documento aportado con la demanda, su número de identificación no coincidía con el que aparece después en la certificación de saldo que presenta la propia actora y los vencimientos y cuotas que se dicen impagados no resultan de ningún otro documento que no sea la propia certificación de la actora por lo que, en definitiva, manifestaba su ignorancia acerca de si se habían originado las compras y los plazos en que debían abonarse.

Convocadas las partes a juicio por la entidad actora se aportó extracto en el que se relacionaban los pagos efectuados con la tarjeta de crédito desde el día 5 de enero de 2007 hasta el 17 de febrero de 2010, así como los cargos impagados desde entonces hasta el cierre de la cuenta el día 3 de septiembre de 2010.

El juzgador de instancia desestimó la demanda por entender que la entidad actora no había aclarado el origen y justificación de la distinta numeración del contrato de tarjeta de crédito y de la que figura en la certificación del saldo ni la modalidad de pago convenida.

Frente a la expresada resolución ha planteado recurso la representación de la parte actora con los argumentos que en síntesis indicamos: a) la relación jurídica existente entre las partes ha sido admitida por propio reconocimiento del demandado de la autenticidad del documento número 1 aportado con la demanda siendo debida la diferente numeración a que el referido documento es una solicitud que luego se transforma en contrato vinculante sin que se expida un nuevo documento, b) las condiciones económicas del contrato resultan de las cláusulas pactadas y de la documentación aportada y fueron cumplidas por el demandado durante tres años.

SEGUNDO.- El recurso debe ser estimado.

La diferente numeración entre la denominada solicitud-contrato de tarjeta IKEA VISA y la que figura como atribuida al contrato en la certificación de saldo emitida por Finconsum no puede servir para poner en duda la efectiva existencia del contrato en base al que se reclama porque ni la parte demandada alega que la solicitud no llegara a convertirse en contrato ni la numeración consignada en la certificación de saldo puede referirse a un negocio jurídico distinto del derivado de la propuesta firmada porque la parte demandada ni tan siquiera alega que hubiera surgido entre las partes una relación contractual distinta de aquella por la que se reclama o que la solicitud suscrita no ser perfeccionara, por lo que hay que considerar cierta la relación en que se fundamenta la demanda y por consiguiente la posibilidad de que de la misma se hayan derivado las obligaciones que le son inherentes.

A fin de justificar la efectiva utilización de la tarjeta de crédito, la entidad actora aportó con la demanda la relación de cargos efectuados con la misma desde el inicio de la relación, es decir, desde el 5 de enero de 2007, el día siguiente de la firma del documento de solicitud acompañado con la demanda, así como que durante el periodo transcurrido desde entonces hasta el día 17 de febrero de 201, el demandado vino haciendo uso de la referida tarjeta, como evidencia, no solo la documentación aportada por la actora sino el hecho de que el demandado vino liquidando las cuotas que le fueron presentadas al pago, en la forma en que se hizo, sin que por tal razón sea ahora admisible que alegue ignorancia alguna sobre unos hechos concluyentes y reiterados en el tiempo.

Por tanto, acreditada la relación contractual y la forma de pago de los cargos efectuados con la tarjeta, era obligación del demandado demostrar que tales cargos habían sido liquidados en la forma pactada o en otra diferente, y no hace prueba alguna en tal sentido, sino que se limita a consideraciones genéricas carentes de toda virtualidad probatoria pues ya henos explicado que no hay duda de la relación contractual y de que el demandado no prueba que hubiera satisfecho la deuda o que esta se hubiera extinguido de algún otro modo ( art. 1156 Cc ).

TERCERO.- La estimación de la demanda conlleva que se impongan a la parte demandada las costas de la instancia sin que sea procedente hacer expresa imposición en las de esta alzada ( art.394 y 398 LEC ).

Fallo

Estimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Finconsum E.F.C., SA contra la sentencia de 23 de septiembre de 2011 dictada por el Sr. Juez del juzgado de primera instancia número 39 de esta ciudad que revoco y dejo sin efecto acordando en su lugar la estimación de la demanda y la condena al demandado D. Ángel a que abone a la actora la cantidad de 3.349,97 euros con el interés legal desde la interpelación judicial, siendo de cargo de la demandada las costas de la instancia y sin hacer expresa condena en las de esta alzada.

Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), que se interpondrá ante este Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncia y firma esta sentencia la Magistrada.


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