Última revisión
18/11/2013
Sentencia Civil Nº 392/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 1060/2011 de 19 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HERRANDO MILLAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 392/2013
Núm. Cendoj: 08019370112013100277
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Undécima
ROLLO Nº 1060/2011
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 730/2009
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 RUBÍ
S E N T E N C I A N ú m.392
Ilmos. Sres.
Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Francisco Herrando Millan (Ponente)
Antonio Gomez Canal
En Barcelona, a 19 de septiembre de 2013.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 730/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 6 Rubí, a instancia de PRODUCTOS CÁRNICOS EL CUCO, S.A. contra PROTEIN, S.A. y CARGILL S.L.U., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de abril de 2011, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que DESESTIMANDOÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Begoña Callejas Mas, en nombre y representación de la entidad PRODUCTOS CARNICOS EL CUCO, S.A., contra la entidad CARGILL TEXTURIZING SOLUTIONS ESPAÑA, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Ricard Casas Gilberga y contra la entidad PROTEIN, S.A., representada por la Procuradora de los tribunales Dª. Maria Luisa Rodríguez Soria DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOa las codemandadas la entidad CARGILL TEXTURIZING SOLUTIONS ESPAÑA, S.L., y la entidad PROTEIN, S.A., de las pretensiones formuladas en su contra.
Las costas se imponen a la parte actora.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por PRODUCTOS CÁRNICOS EL CUCO, S.A. y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 12 de junio de 2013.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Herrando Millan.
Fundamentos
PRIMERO.- Promovió la parte actora las presentes actuaciones reclamando el importe de los daños y perjuicios (235.777,39 euros) derivados del incumplimiento contractual de la demandada Cargill Texturizing Solutions España SL al suministrar un aditivo para la elaboración del producto lomo adobado extra, Protap CE utilizado con otros elementos aditivos en la elaboración del citado lomo. Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, ésta solicitó la intervención de la mercantil Protein SA en base al art. 14 LEC . (F. 215-6). La actora en el traslado de la petición, alegó no tener relación contractual con la llamada al proceso, a los efectos de que en caso de la absolución de la demandada, no procedía la imposición de las costas causadas que debían ser a costa de la que ha instado su llamada (f. 235-6). El Juzgado dictó auto accediendo a la notificación de la pendencia del proceso a Protein SA.
La demandada y la llamada al pleito comparecieron en tiempo y forma oponiéndose a la demanda. Tras los trámites procesales oportunos recayó sentencia desestimando la demanda, sin entrar en el fondo de la litis, respecto a Protein SA por prescripción de la acción; respecto a la demanda Cargill, SLU por caducidad de la acción de saneamiento por vicios ocultos ( arts. 1484 y ss. Cc .). Contra la sentencia se alzó la parte actora, suplicando la estimación de la demanda y modificando la cuantía indemnizatoria en 199.277'19 euros.
SEGUNDO.-Se admiten y dan por reproducidos los hechos y fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los de esta resolución.
TERCERO.-Para la adecuada resolución del recurso es preciso separar las acciones frente a Cargill España SL y las acciones frente a Protein, SA La sentencia recurrida desestimó la demanda frente a la primera, Cargill España SL en base a la caducidad de la acción de saneamiento de vicios ocultos. En relación a Protein, SA estimó prescrita la acción en base a la responsabilidad extracontractual. Así mismo es preciso resaltar que la actora ejerció la acción de indemnización en base a la responsabilidad contractual. Así mismo Protein SA carecía de relación contractual con la actora.
CUARTO.-El recurso en relación a Protein SA. La actora dirigió su demanda sólo frente a Cargill T.S. España SL. A la petición de intervención de la mercantil Protein SA a petición de la demanda ( art. 14 LEC ), la actora ni amplió la demanda, ni realizó petición alguna de condena frente a ella. Ni siquiera en la audiencia previa peticionó su condena, limitándose a ratificar la demanda, lo mismo que el suplico del recurso suplicó la estimación de la demanda. La falta de acción y petición de condena implica una falta de legitimación pasiva ad causan. Así a tenor de los arts. 5 y 10 LEC son partes legítimas en el proceso los que sean titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. La falta de legitimación ad causan puede y debe ser apreciada de oficio aunque como tal no la hayan planteado las partes ( SS.TS. 3-7-00 ; 4-7-01 ; 10-10-02 , 16-5-03 ). Al faltar la legitimación pasiva, no es parte en el proceso ni puede ser condenado al no adquirir la condición de parte ( S.TS. 8-2-2011 ). Así la S.TS. de 28-6-2012 establece que: 'Si el demandante no dirige expresamente una pretensión frente al tercero, la intervención del tercero no supone la ampliación del elemento pasivo del proceso, no será parte demandada y la sentencia que se dicte no podrá contener un pronunciamiento condenatorio ni absolutorio del tercero ( S.TS.20 de noviembre de 2011, RIPC nº 116/2008 ). El tercero tiene, entonces, la posición formal de parte pero no es parte desde el punto de vista material porque no ha sido demandado. Es la posición de quien está al cuidado del litigio, como sujeto interesado al que, sin soportar la acción, la LEC le permite una actividad en el proceso dirigida a conseguir que este tenga un resultado lo menos adverso posible para sus intereses.' No podía ser condenada por cuanto la actora no dirigió contra ella petición alguna de condena ni dirigió contra ella la demanda. Por lo que la concurrencia de falta de legitimación ad causan priva del examen del recurso frente a ella, pues, incluso en el suplico del recurso se solicitó la estimación de la demanda, ratificada en la audiencia previa, sin su ampliación a Protein, SA
QUINTO.-Respecto al recurso frente a la absolución de Cargill S.L.U. La sentencia basó su pronunciamiento en la caducidad de la acción de saneamiento de vicios ocultos de los arts. 1484 y ss Cc . al derivarse la pretensión de un contrato de compraventa mercantil, art. 325 y concordantes Ccom . Ciertamente la relación contractual entre las partes procesales fue mercantil a tenor de los arts. 325 y ss. Ccom . Si bien el principio general de derecho da mihi factum dabo tibi ius faculta a los tribunales el aplicar la norma jurídica pertinente, aunque sea distinta a las alegadas por las partes en el proceso, dicho principio tiene el límite establecido por el principio de congruencia fijado por el art. 218 LEC . Dicho principio '... consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al Juez, incluida la razón de ser de esa petición, aunque no implica un paralelismo servil del razonamiento que sirve de fundamento a la sentencia con las alegaciones o argumentos de las partes, sino que el Juez decida todas las cuestiones controvertidas, explícitamente o implícitamente, siempre que en ambos casos la respuesta judicial sea nítida y categórica ( SS.TC. 67/93 de 1-3 ; 171/03 de 27-5 ); en definitiva la congruencia se refiere a la adecuación entre el petitum de la demanda y el fallo, pero no se extiende a una necesaria identidad entre los preceptos alegados por las partes y las normas cuya aplicación considere procedente el órgano judicial ( SS.TC. 21-2-1989 ; 3-7-1989 . ss. TS. 4-1- 1989 ; 8-5-1990 ; 13-7-1991 )'.
En concreto, la congruencia se resume en la correlación entre los pedimentos oportunamente deducidos por las partes y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta el petitum y la causa petendi ( SS.TS. 18-12-2006 ; 28-2 , 16-3-2007 ). En el presente caso la acción en que se apoyó la demanda fue la derivada de la responsabilidad contractual ( arts. 1101 y concordantes Cc . ), el incumplimiento de la obligación contractual al suministrar la demandada un aditivo no idóneo para la elaboración del producto, lomo adobado extra. Para nada tocaron las partes la obligación del vendedor del saneamiento de la cosa objeto de la venta en su vertiente de gravámenes o defectos ocultos ( arts. 1461 ; 1484 y ss. Cc .). Ello implica que la sentencia recurrida modificó no tanto los preceptos alegados por los litigantes, sino la causa de pedir (causa petendi). Sustituyó la razón de pedir, el incumplimiento de la obligación de la entrega del producto adquirido, por una acción de saneamiento, ambas con tratamiento distinto e independiente. Pues la acción de saneamiento del objeto adquirido tiene un plazo de caducidad base ( art. 1490 Cc .) mientras que la acción general de responsabilidad contractual en aplicación del Cc. o del Cc. Cat. a tenor de la disposición transitoria única del L.I Cc. Cat. Por lo que en base al principio de congruencia el tribunal puede aplicar las normas jurídicas que estime correlativas a los hechos y pretensiones de las partes, pero no modifica la causa petendi fijada por las partes en el proceso. Lo que lleva a la estimación del recurso en cuanto no es de aplicación los preceptos que regulan la obligación de saneamiento del objeto de la venta por la causa de vicios ocultos.
SEXTO.-Se centró el debate, en cuanto al fondo, en la inidoneidad del aditivo Protap CE. Para la adecuada resolución del recurso es preciso sentar y poner del relieve los siguientes hechos probados, todo ello en base a la declaración de las partes procesales, documentales e interrogatorio de testigos en la vista y por vídeo-conferencia: la actora compraba a Cargill diversos ingredientes y aditivos para la elaboración de sus productos; en la fabricación y elaboración del producto final, lomo adobado extra, utilizaba la actora materia prima (lomo de cerdo) y varios aditivos cinco o seis de los que Cargill le suministraba varios - declaración del representante de ésta y de la actora y testigos- entre ellos el producto Protap-ce dicho producto Cargill lo adquiría de la fabricante Protein SA a finales del año 2005 se detectó en el producto final, lomo adobado extra, unas condiciones de olor que motivó el rechazo de los clientes de la actora, que tuvo que retirar el producto, devolución de precios facturados... lo que supuso pérdidas económicas y de mercado; la actora achacó el resultado perjudicial de su producto al aditivo Protap-ce, así se recoge en la demanda.
SEPTIMO.-Ciertamente en el suministro del producto Protap-ce no se da ni concurre la pretensión de aliud pro alio. Se sirvió lo que se compró, el aditivo protap-ce, así se desprende de los documentos obrantes a los f. 283-286; 319-321 y ss. Cuestión distinta es si el aditivo de referencia estaba en buenas condiciones o tenía defecto, mal estado. Las demandadas en sus informes pusieron de relieve que Protap-ce era correcto y correspondía a la información facilitada por la fabricante, todo ello además de los informes del Dr. Luis Antonio , su declaración en autos, informe Defussa. Fue un producto correcto, justo y en correlación con la información técnica del aditivo. Por demás con él, con su albarán de entrega se aportaba y se aportó el certificado de análisis (docs 283 y ss; 319 y ss.). Pues en declaración de Cargill no se aceptaba el producto sino se acompañaba su certificado de análisis. La actora debía probar que el citado producto-aditivo no era el solicitado. Lo que no realizó ni probó. Ciertamente consta probado que el producto final elaborado, lomo adobado extra, tuvo incidencias y se retiró del mercado. Así consta en los análisis realizados por Biotecnal (f. 19-84). Sin embargo los análisis efectuados por la citada entidad no se realizaron sobre el producto Protap-ce para determinar si se acomodaba a sus características técnicas de fabricación o era defectuoso. Los análisis se efectuaron sobre el producto final elaborado, por lo que no consta ni ha probado la parte actora que el aditivo protap-ce sea defectuoso o contenga vicio alguno. No ha probado el hecho esencial que el protap-ce es malo, defectuoso. La actora es la que selecciona los aditivos para el producto final elaborado, es la que efectúa las mezclas, proporciones de los aditivos, así como la cadena de producción. El aditivo concreto es correcto y la actora no ha probado que fuese defectuoso, por lo que a tenor del art. 217 LEC , la falta de prueba al respecto perjudica a la parte que alega el hecho en que basa su petición. No se debe olvidar que la actora que compró el citado Protap-ce lo tenía a su disposición para realizar el análisis de su bondad, lo que no hizo. Cuestión distinta es que en la elaboración del producto final, se realizase de forma inadecuada en la mezcla de los aditivos o higiene en la elaboración, o bien que el producto-aditivo fuese incompatible con otros aditivos utilizados. Pero la actora centró su acción sólo y exclusivamente en el defecto del Protap-ce. Sin embargo no probó ni acreditó que el citado aditivo fuese defectuoso o distinto a su etiquetado e información técnica. Por lo que ante la falta de prueba sobre la inidoneidad del producto-aditivo, procede la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia aunque por fundamentos distintos a los de la sentencia de instancia.
OCTAVO.-Respecto a las costas causadas por la llamada al proceso de Proteins SA. La posición de la actora en la instancia fue clara de no asumir su llamada ni, por consiguiente, las costas que devengan su intervención a tenor del art.14. 2 LEC . El citado precepto faculta al tribunal para determinar la parte que debe hacerse cargo de las mismas. No pueden imponerse a la parte actora, en cuanto no fue llamada la tercera a su instancia.
Dada la absolución de la demandada, tampoco se estima coherente su condena en costas al no concurrir su condena respecto al pronunciamiento principal máxime al ocupar ambas la misma posición en el proceso y no haber petición en su contra. Lo que lleva, por demás a la estimación de la pretensión de la actora apelante.
NOVENO.-Sin costas en la alzada; las causadas en la primera instancia por la demandada se imponen a la actora, art. 394 ; 398 LEC .
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Productos Cárnicos El Cuco, SA contra la sentencia dictada el 15 de abril de 2011 por el Juzgado de IªInstancia nº6 de Rubí en las presentes actuaciones debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, en el sentido de desestimar la demanda en base a los fundamentos de la presente resolución, absolviendo de la misma a Cargill Texturizing Solutions España, SL y a la llamada al proceso Protein, SA; sin costas en la alzada, las causadas en la primera instancia por Cargill T.S.E, SL se imponen a la actora.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
