Última revisión
02/12/2013
Sentencia Civil Nº 392/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 405/2012 de 24 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA
Nº de sentencia: 392/2013
Núm. Cendoj: 08019370042013100304
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 405/2012-P
Procedencia: Juicio Ordinario sobre reclamación cantidad nº 151/2010 del Juzgado Primera Instancia 2 Sabadell (ant.CI-3)
S E N T E N C I A Nº392/2013
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. AMPARO RIERA FIOL
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de julio de dos mil trece
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario sobre reclamación cantidad nº 151/2010, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 2 Sabadell (ant.CI-3), a instancia de D. Jose Miguel , contra Dª. Coro , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 20 de septiembre de 2011.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Josep Gubern Vives en nombre y representación de D. Jose Miguel contra Dª Coro , debo condenar y condeno a la demandada a satisfacer a la actora la cantidad de 8.929,18 euros más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda con imposición de las costas a la demandada. Todo ello sin perjuicio de que la demandada pueda reclamar al actor en el procedimiento pertinente la cantidad que le corresponda de la obtenida por el ahora demandante en el procedimiento de división de la cosa común.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 20 de junio de 2013.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª.MIREIA RÍOS ENRICH.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante DON Jose Miguel presenta demanda de juicio ordinario contra DOÑA Coro en ejercicio de acción de enriquecimiento injusto en reclamación de la cantidad de 8.929,18 euros, cantidad que devengará el interés legal desde la fecha de la interposición de la demanda y costas procesales.
Expone que el día 19 de diciembre de 2.005, las partes compraron una vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 - NUM001 , planta NUM002 , letra DIRECCION000 , de EJEA DE LOS CABALLEROS (ZARAGOZA); dicha vivienda estaba gravada con una hipoteca de 87.000 euros; las cuotas hipotecarias se pagaban en una cuenta bancaria abierta a nombre de ambos titulares del préstamo, los cuales acordaron ir efectuando ingresos y transferencias para cubrir las cuotas, y los gastos de la vivienda; la demandada realizó dos ingresos por una cantidad total de 1.025,53 euros; el demandante instó procedimiento de división de cosa común en el que se adjudicó la vivienda; desde febrero de 2.006 a junio de 2.009, fecha en la que el actor se adjudicó la vivienda, éste ha abonado un total de 19.368,30 euros, en concepto de préstamo, debiendo haber pagado cada una de las partes la mitad de la meritada suma, es decir, 9.684,15 euros; la demandada ha abonado un total de 1.025,53 euros mientras que el demandante ha pagado 18.342,77 euros, habiendo por tanto satisfecho la suma de 8.658,62 euros, cuyo pago debía corresponder a la demandada como titular del préstamo; en concepto de gastos de la vivienda común, el actor ha pagado la suma de 366,97 euros, como gastos de la comunidad de propietarios, y el importe de 174,17 euros en concepto de IBI, al Ayuntamiento de EJEA DE LOS CABALLEROS; la mitad de esas cantidades deben ser asumidas por la demandada, por lo que reclama la cantidad de 8.929,18 euros.
La demandada DOÑA Coro no comparece dentro del plazo para contestar a la demanda por lo que es declarada en rebeldía procesal.
En el acto de la audiencia previa, comparece la demandada DOÑA Coro debidamente asistida por Abogado y Procurador.
La parte demandada admite que se compró la vivienda por ambos litigantes, que la misma se ha adjudicado al actor, expresando que ' se la adjudicaba por la cantidad que se le debe por todos los conceptos', que se alcanzó un acuerdo entre las partes a tenor del cual la demandada se allanó en el procedimiento de división de cosa común, y finalmente, que la demandada abonó sólo los dos recibos que se indican en la demanda pero también señala que la demandada hizo dos ingresos en efectivo los días 9 de junio y 7 de julio de 2.006.
La sentencia de primera instancia estima la demanda deducida por DON Jose Miguel contra DOÑA Coro y condena a dicha demandada a pagar al demandante la cantidad de 8.929,18 euros, más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda, imponiendo a la parte demandada las costas del procedimiento.
Razona que ha quedado acreditado que se compró la vivienda por el actor y por la demandada, que el préstamo por la referida vivienda estaba a nombre de los dos, que el actor ha pagado la cantidad de 18.342,77 euros y la demandada la suma de 1.025,53 euros, a todo ello debe sumarse la cantidad de 366,97 euros y de 174,17 euros de IBI y gastos de comunidad abonados íntegramente por el actor; las cantidades abonadas por el demandante lo han sido hasta junio de 2.009, fecha en la que el demandando se ha adjudicado la vivienda en virtud de procedimiento de división de cosa común y hasta esta fecha, las partes debían haber abonado las cantidades por mitad, por lo que concluye que procede estimar la demanda del actor, sin perjuicio de que la demandada pueda reclamar a aquél en el procedimiento pertinente la cantidad que le corresponda de la obtenida por el ahora demandante en el procedimiento de división de la cosa común.
Frente a dicha resolución, la representación procesal de DOÑA Coro interpone recurso de apelación en el que alega, en síntesis, que DON Jose Miguel tuvo a su disposición la vivienda desde que la demandada la abandonó en el verano de 2.006, y que, libremente, al no concurrir ningún postor, decidió adjudicarse la mitad de la misma, por la cantidad que se le adeudaba por todos los conceptos, por lo que el demandante no ha sufrido un perjuicio injusto o que no pudiese evitar como consecuencia de un paralelo enriquecimiento de la demanda, y si el actor se adjudicado la finca ' por lo que se le deba por todos los conceptos' es claro que ello ha de incluir cualquier crédito que, de resultas de la situación de proindiviso, pudiese ejecutar contra la ejecutada, por lo que el crédito reclamado es inexistente.
En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia por la que se estime el recurso, se revoque la sentencia apelada, y se absuelva a la demandada de todos los pedimentos postulados en la demanda, con expresa imposición de costas al actor.
La parte demandante impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- Ambas partes están conformes en que DON Jose Miguel y DOÑA Coro solicitaron un préstamo bancario para la compra de una vivienda sita en la población de EJEA DE LOS CABALLEROS; tampoco se cuestiona que, producida la ruptura de la pareja, el actor instó demanda de división de cosa común, en la que se adjudicó la mitad indivisa de la finca que pertenecía a la demandada.
El demandante reclama en este procedimiento la mitad de las cuotas derivadas del préstamo hipotecario desde febrero de 2.006 hasta junio de 2.009, fecha en la que se adjudicó la mitad de la vivienda, más la mitad del importe pagado en concepto de IBI y comunidad de propietarios.
En el recurso de apelación, DOÑA Coro no cuestiona que los recibos del préstamo hipotecario desde febrero de 2.006 hasta junio de 2.009 ascendieron a 19.368,60 euros, a lo que debe añadirse la suma de 366,97 euros por gastos de la comunidad de propietarios y la cantidad de 174,17 euros en concepto de IBI; tampoco discute que, de dicha cantidad, que asciende a la suma de 19.909,74 euros, el actor ha abonado la cantidad de 18.342,77 euros mientras que la demandada ha satisfecho la suma de 1.025,53 euros, existiendo, por tanto, una diferencia en favor del actor y a cargo de la demandada de 8.929,34 euros.
Lo que alega la parte demandada apelante es que, instado procedimiento de división de cosa común por el actor, éste se adjudicó, en condición de ejecutante, la mitad proindivisa de la vivienda ' por la cantidad que se debía por todos los conceptos', con lo cual se ha de incluir cualquier crédito que, de resultas de la situación de proindiviso, pudiese ostentar contra la ejecutada, por lo que el crédito reclamado en la demanda se habría extinguido y sería inexistente, con arreglo a los propios hechos y fundamentos establecidos en la demanda.
Alega que entenderlo de otro modo, implicaría que el demandante pudiese volver sobre sus propios actos.
El artículo 671 de la L.E.C . (Subasta sin ningún postor) indica:' Si en el acto de la subasta no hubiere ningún postor, podrá el acreedor, en el plazo de veinte días, pedir la adjudicación del bien. Si no se tratare de la vivienda habitual del deudor, el acreedor podrá pedir la adjudicación por el 50 por cien del valor por el que el bien hubiera salido a subasta o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos...'
Sin embargo, este precepto se aplica cuando se adjudica una finca en pago de una deuda y en el acto de la subasta no hubiere ningún postor, supuesto en el que el acreedor, puede pedir la adjudicación del bien.
Pero en el presente caso, el artículo trascrito no es de aplicación, pues DON Jose Miguel no se adjudicó una finca propiedad de DOÑA Coro en pago de deuda alguna que ésta tuviera frente a aquél, sino que, en el procedimiento de división de cosa común de una vivienda de la que ambos eran copropietarios por mitad y pro-indiviso, se adjudicó a DON Jose Miguel la mitad indivisa de la vivienda que era propiedad de DOÑA Coro , pagando el precio correspondiente, por no existir otro comprador adquiriendo la propiedad íntegra del bien del que antes tenía solo la mitad indivisa.
Y en este procedimiento, DON Jose Miguel solicita a DOÑA Coro el pago de la mitad de las cantidades abonadas en concepto de cuotas del préstamo hipotecario, gastos de la comunidad de propietarios y el Impuesto de Bienes Inmuebles del Ayuntamiento de EJEA DE LOS CABALLEROS que él abonó mientras permanecía la situación de indivisión de la finca.
Y es evidente que mientras persistía la situación de indivisión de la finca, ambos copropietarios estaban obligados a satisfacer las cuotas del préstamo hipotecario y los gastos de la misma, comunidad de propietarios e IBI, por mitad.
Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia.
TERCERO.- Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C .
Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Coro contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de SABADELL, en los autos de Procedimiento Ordinario número 151/2.010, de fecha 20 de septiembre de 2.011, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.
Se declara la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que se dará el destino legal procedente de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Esta resolución es susceptible de recurso de extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
