Última revisión
02/12/2013
Sentencia Civil Nº 392/2013, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 409/2013 de 18 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Girona
Ponente: SOLER NAVARRO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 392/2013
Núm. Cendoj: 17079370012013100382
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
GIRONA
APELACION CIVIL.
Rollo nº: 409/2013
Autos: procedimiento ordinario nº: 587/2012
Juzgado Primera Instancia 4 Girona (ant.CI-4)
SENTENCIA Nº 392/13
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Don Fernando Lacaba Sánchez
MAGISTRADOS
Doña Maria Isabel Soler Navarro
Don Fernando Ferrero Hidalgo
En Girona, dieciocho de octubre de dos mil trece
VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 409/2013, en el que ha sido parte apelante la entidad ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L., representada esta por la Procuradora Dña. ROSA MARIA TRIOLA VILA, y dirigida por el Letrado D. EDUARD LLORENS AMICH; y como parte apelada la entidad REALE SEGUROS GENERALES, S.A., representada por el Procurador D. LLUÍS MARTINEZ FERRER, y dirigida por la Letrada Dña. MARTA ALSINA CONESA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado Primera Instancia 4 Girona (ant.CI-4), en los autos nº 587/2012, seguidos a instancias de la entidad REALE SEGUROS GENERALES, S.A., representada por el Procurador D. LLUÍS MARTÍNEZ FERRER y bajo la dirección de la Letrada Dña. MARTA ALSINA CONESA, contra la entidad ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L., representada por la Procuradora Dña. ROSA MARIA TRIOLA VILA, bajo la dirección del Letrado D. AGUSTÍ LLORENS SERRATS, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: ' FALLO: Que, estimando en parte la demanda presentada por la representacion procesal de REALE SEGUROS GENERALES SA debo condenar y condeno a ENDESA pago de 11.341,16 euros , mas su interés legal desde la fecha de esta resolución y las costas de este juicio'.
SEGUNDO.-La relacionada sentencia de fecha 9/4/13 , se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOsiendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Maria Isabel Soler Navarro.
Fundamentos
PRIMERO.-Con la demanda inicial la aseguradora actora, Reale Seuros Generales SA, ejercita una acción de repetición, ex art. 43 Ley del Contrato de Seguro , en reclamación de 11.906,16 €, suma que abonó a su asegurado de la vivienda asegurada sita en Lloret de Mar Avda. de Vidredes 170, como indemnización por los daños causados en diversos aparatos como consecuencia de una subida de tensión eléctrica ocurrida el día 18/09/2011, demanda que dirige, tanto contra FECSA- ENDESA como compañía suministradora de energía eléctrica.
La sentencia de Instancia estima parcialmente la demanda y condena a la demandada al pagod e lacantidad de con iposición de las costas a la demandada al estimar que ha existido una estimación sustancial de la demanda.
La compañía suministradora demandada interponre recursod e apelación y opone un error en la valoracion de la prueba y un error de derecho; básicamente opone falta de acreditación del nexo causal entre los daños que se reclaman y una supuesta sobretensión en la red eléctrica; Valoración excesiva de los daños.; e indebida imosición de las costas.
SEGUNDO.-Se imputa a la sentencia error en la valoración de la prueba, y tal motivo lo fundamenta en la incorrecta valoración de la prueba pericial y ensuficiencia probatoria por parte d ela actora, insistiendo en que los dalos provienen de una defectisa instalción de la red eléctrica interior del asuguradono de la red exterior.
Esta Sala viene diciendo.'que toda responsabilidad contractual o extracontractual debe fundamentarse en la existencia de una acción o de una omisión; que la misma sea ilícita o antijurídica, aunque se presume que todo acto u omisión que causa un daño a otro es antijurídico, al vulnerar una norma, aun la más genérica (alterum non laedere); la existencia de un daño; la relación de causalidad entre la acción o la omisión y el daño; y, por último la culpa o negligencia. La responsabilidad objetiva o cuasi objetiva, o la inversión de la carga de la prueba en materia de responsabilidad tanto contractual como extracontractual, se refiere exclusivamente al elemento subjetivo o a la culpa, pero no a los otros elementos para que nazca la responsabilidad extracontractual, por lo que, siempre el sujeto que reclama la correspondiente indemnización por hechos ocasionados tanto en el ámbito contractual o extracontractual, deberá probar el acto u omisión, el daño y la relación de causalidad entre aquél y éste, y una vez probado, no será necesario que concurra culpa si nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad objetiva o se presume la misma, en los casos de una responsabilidad por riesgo, correspondiendo al que realizó el acto o la omisión probar que actuó con total diligencia. Tal sistema es el que establece la Ley de responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos de 6 de julio de 1994, en la que se exige que el perjudicado pruebe el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos, Ley más específica que la Ley de defensa de consumidores y usuarios, y por lo tanto, aplicable al caso. Y aunque se aplicara ésta, tampoco difiriere de tal sistema, pues en la misma en absoluto se establece una presunción de la relación de causalidad. Por lo tanto, la sentencia recurrida en ningún momento ha cometido infracción legal alguna en la aplicación de las normas aplicables al caso. Es cierto que a veces se acude a una especie de presunción de causalidad de acuerdo con la doctrina de la 're ipsa loquitor' (la cosa habla por si misma), en virtud de la cual, resulta evidente que el daño no se ha podido producir más por la acción u omisión de la demandada. En realidad, nos encontramos ante un problema puro y simple de valoración de la prueba sobre las causas que produjeron la avería en el aparato eléctrico.
Por lo tanto, si la actora dice que la avería en los aparatos eléctricos de su asegurado dañados se produjo por una sobretensión procedente de las líneas eléctrica exteriores, deberá probarlo y una vez probado se presume la culpa de la compañía suministradora. Es cierto que tal prueba no está exenta de serias dificultades, pero no por ello debe hacer todo lo posible para demostrar que hubo una sobretensión o por lo menos demostrar que el problema eléctrico producido proviene de la línea eléctrica exterior, debiendo también colaborar la compañía eléctrica al estar más próxima a la prueba, pero sin olvidar que la prueba sobre la inexistencia de una sobretensión resulta muchas veces imposible de practicar, al tratarse de un hecho negativo, y más aun cuando no consta que a la compañía eléctrica se le comunicar el siniestro de forma inmediata, pues la primera reclamación consta que se le hiciera seis meses después, cuando entonces le resulta ya imposible verificar si existió o no una sobre tensión provocada por su parte. Además, no podrá acudirse a la doctrina de la 're ipsa loquitor', dado que la avería en una aparato eléctrico instalado en una vivienda o en un local no necesariamente debe producirse por un fallo en la línea suministradora de corriente externa, pues no debe olvidarse que dentro de las viviendas o locales comerciales existe la correspondiente instalación eléctrica que puede fallar o el propio aparato puede averiarse.
Pues bien, revisado el material probatorio practicado en las actuaciones, y muy especialmente a tenor de la declaración y ratificación en el acto del juicio del perito de la actora Sr. Jenaro y, contrastada con la pericial practicada a instancia de FECSA- ENDESA por el Sr. Julio , hemos de llegar a idéntica conclusión que el órgano de primer grado: esto es la responsabilidad de la entidad FECSA-ENDESA al acreditarse la existencia de una alteración en el suministro eléctrico que afectó a diversos elementos electrónicos de la vivienda asegurada.
Ciertamente aún cuando existe dificultad en orden a determinar y precisar el origen causal concreto que produjo la alteración del suministro eléctrico, puede inferirse la relación de causalidad entre el daño irrogado y la constatación de la alteración del suministro eléctrico a tenorde la declaración y ratificación en el acto del juicio del perito de la actora Don. Jenaro y explicaciones ofrecidas por el mismo cuando explico que al haber habido varis incidencias por sobretensión a la vez, parce que deben venir de fuera no de dentro, pues afecta como mínimo a dos fases,y que si se tratase de la caída de un neutro se habría detectado por los técnicos y no consta,y explicó que había acudido a la vivienda días después de los hechos y vio los elementos dañados, comprobado los daños y que estos fueron por una sobretensión, sin que el perito de la demandada hubiese visitado las instalaciones dañadas y comprobado los elementos electrónicos dañados. Frente a ello la pericial de la parte demandada se fundamenta en meras posibilidades no constatadas objetivamente.Pruebas ellas que no pueden quedar desvirtuadas por la ausencia de un registro informático de la incidencia, pues por la brevedad del incidente en su caso y la entidad de la línea afectada no todas las incidencias como las que se examinan tienen un registro automático, no siendo relevante ni la inexistencia de ninguna otra reclamación de los abonados conectados al mismo Centro de Distribución ni que no resultaron más elementos del interior de la vivienda. Se constata que, como la misma parte apelante ya recoge en su recurso la pericial aportada lo que hace son hipótesis de la posible causa, pero no aporta prueba alguna concluyente de la que pueda extraerse tal conclusión,
No existe en las actuaciones ninguna pericial de tipo técnico de la que resulte que la causa de la avería tuvo su origen en la propia instalación interna del asegurado por la cia actora. No bastando las meras suposiciones explicadas por el perito de la demandada dada su falta de constatación objetiva. Por contra el perito de la actora examinó los elementos dañados y los comprobó insistiendo en la alteración del suministro como origen del siniestro. Las suposiciones o probabilidades del perito de FECSA no pueden resultar suficientes a efectos de desvirtuar las explicaciones del perito de la actora. Por todo ello, acreditada la alteración del suministro de energía eléctrica prestado por la demandada, y el daño irrogado, debe perecer el motivo.
TERCERO.-En cuanto al importe de los daños en los aparatos, no sólo se acreditan por la factura de reparación, sino también con las fotografías que obran en la pericial de la parte actora. La parte apelante sostiene que atendiendo a que los elementos dañados tenían una antigüedad entre 5 y 7 años, se alega que si debe efectuarse una depreciación del 50 %.
En el caso concreto atendiendo a que se ha producido una sustitución de algunos elementos dañados si estima la Sala que cabe aplicar un índice de depreciación por la reparación con sustitución del material afectado, circunstancia que justifica la aplicación de depreciación por uso.
El juzgador de instancia desestima la depreciación a aplicar a pesar de estimar que seria de aplicación por no haber efectuado la parte calculo alguno al respecto.
Si tenemos en cuenta que el propio perito de la parte actora admite que estaría de acuerdo con un valor de depreciación del 30 %, si bien estima que debería efectuarse caso por caso y que el perito de la parte apelante efectúa en su informe una depreciación del 50%, respecto de aquellos elementos que han sido sustituido, `podemos concluir que si tenemos elementos para efectuar sobre la base del mismos si bien aplicando un índice del 30%.
En atención a ello efectuados los respectivos claculos nos dan las siguientes cuantías respecto del equipo de control será de 264,4 euros; La caldera 2.570,54;revisión instalación eléctrica no procede depreciación se mantienen 64,65 euros; Motor y automatismo puerta procede la depreciación sobre los materiales nos da la cuantía de 1.609,30 euros;Motor procede la depreciación y nos da la cuantía de 1.266,30 euros; Receptores, emisores y cuadro de control procede la depreciación nos da al cuantía de 1.288,70 euros;Luces de emergencia procede la depreciación nos da 255,40 euros;Mas la campana extractora Teka, que no la incluye la pericial de la parte demandada 415 euros más 94 euros en total, 545, con la deducción nos da 381,50 euros.
En total nos da la cuantía, salvo error u omisión en el cálculo, de 10.135,69 euros.
CUARTO.-Por último la parte apelante impugna el pronunciamiento en materia de costas, con vulneración de lo dispuesto en el art. 394 de la L.E.C ., ya que la estimación parcial de la demanda debió comportar la no condena en costas.
La sentencia de instancia condena a la demandada al pago de las costas a pesar de estimar parcialmente la demanda por estimar que ha existido en el caso presente una estimación sustancial de la demanda.
Tal motivo de apelación decae en atención a lo resuelto en esta alzada que al haber estimado parcialmente el recurso de apelación acogiendo en parte otro de los motivos de la contestación a la demanda, hace que la estimación de la demanda no puede estimarse como sustancial y en consecuencia, deberá de aplicarse lo dispuesto en el Art. 394 y no procederá hacer pronunciamiento expreso en materia de costas en Primera Instancia.
QUINTO.-Por todo lo dicho, procede estimar parcialmente el recurso interpuesto y de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación formulado por la representación procesal de ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L., contra la sentencia de fecha 09/04/2013, dictada por el Juzgado Primera Instancia nº 4 de Girona en el Juicio ordinario nº 587/2012, de los que este Rollo dimana, REVOCAMOS PARCIALMENTEdicha resolución en el solo sentido de fijar la cuantía de la condena en la cantidad de 10.135,69 euros, manteniendo en todo lo demás los pronunciamientos de la sentencia.
No se hace pronunciamiento expreso en materia de costas en Primera Instancia ni en esta alzada, con devolución a la parte apelante del depósito constituido para recurrir
De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal/Supremo si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.
Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada - Ponente Dña. Maria Isabel Soler Navarro, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.

