Sentencia Civil Nº 392/20...re de 2013

Última revisión
02/01/2014

Sentencia Civil Nº 392/2013, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 277/2013 de 05 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: GENTO CASTRO, MARIA ZULEMA

Nº de sentencia: 392/2013

Núm. Cendoj: 27028370012013100392

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

SENTENCIA: 00392/2013

ILMOS. SRES.:

D. JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO

D. JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ

D.ª MARÍA ZULEMA GENTO CASTRO

Lugo, cinco de noviembre de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000117/2012, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de LUGO,a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000277/2013, en los que aparece como parte apelante, OBRADOIRO CAR S.L.,representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA JOSE ARIAS REGUEIRA y asistido por el Letrado D. PABLO VIÑO PRIETO, y como parte apelada, CARLOS PARDO S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JACOBO VARELA PUGA y asistido por el Letrado D. MARIA JOSE RIGUEIRO ARIAS, sobre reclamación de cantidad. Siendo ponente la magistrada, Ilma. Sra. D.ª MARÍA ZULEMA GENTO CASTRO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha diecinueve de febrero de dos mil trece, el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lugo, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Se estima íntegramente el Procurador D. Jacobo Varela Puga en nombre y representación de la entidad Carlos Pardo S.L. contra la también mercantil Obradoiro Car S.L. representada por la Procuradora Dña. María José Arias Regueira.== Se condena a la demandada al abono de la suma de 25.369,06 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial (25 de noviembre de dos mil once) hasta su completo pago.== Se imponen las costas a la parte demandada.'.

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por Obradoiro Car S.L., teniéndose por preparado el mismo y cumplidos los trámites del art. 458 y siguientes de la L.E.C . 1/2000 se elevaron los autos a la Sección Primera de la Audiencia Provincial para la resolución procedente.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.


Fundamentos

Se aceptan los de la resolución apelada y

PRIMERO.-La sentencia recurrida estima íntegramente la demanda derivada de la acción de reclamación de cantidad y condena a la parte demandada a abonar a la actora la suma de 25369,06 euros, con los intereses indicados y las costas.

El recurso de apelación de la demandada se basa en las siguientes alegaciones:

1.-Error en la apreciación de la prueba respecto de la cuestión litigiosa pues entiende que la prueba pericial practicada a instancia de la recurrente no tiene por objeto acreditar el estado en que se encontraban las instalaciones o la maquinaria sino demostrar la irrealidad de la prestación efectuada por la actora.

2.- Vulneración de la tutela judicial efectiva al denegarse la diligencia final interesada consistente en el envío de una comisión rogatoria a Italia para que se aporte la factura de venta a la demandante de un carro completo de aluminio.

SEGUNDO.-Se estima correcta la valoración de la prueba realizada por la sentencia de instancia en la que se pone de manifiesto que 'sí parece determinante para la estimación de la demanda la documental aportada por la parte demandante, consistente en presupuesto de reparación de fecha 26 de octubre de dos mil diez, por importe de 14750 euros (folio 9), coincidente con el albarán de entrega de 18 de noviembre de dos mil diez (folio 10) y con la factura de esa misma fecha (folio 11). También se ha aportado presupuesto de fecha 26 de octubre de dos mil diez por importe de 10024,10 euros (folio 13), junto con su factura y albarán de entrega de 18 de noviembre de dos mil diez (folios 14 y 15)'.

Dichos documentos, cuya firma fue corroborada por el dictamen pericial caligráfico que la atribuye al demandado, fueron contabilizados por la empresa demandada y su importe coincide con la reclamación que esta realizó a la compañía aseguradora Generali, para que se le abonasen los daños causados por el incendio, que le fueron pagados previa comprobación de tales desperfectos por un perito de la compañía, el cual también depuso en la vista y manifestó que los trabajos contenidos en las facturas litigiosas (facturas núm. 924 y 925) se correspondían con los daños sufridos por el establecimiento a consecuencia del incendio.

Es por ello que, aun cuando el informe pericial del Sr. Diego pudiera introducir la duda acerca de si el carro de la escuadradora Lazzari fue o no reparado, o si efectivamente llegó a realizarse la instalación de aspiración centralizada en el taller, debe tenerse en cuenta como señala la sentencia recurrida, que el perito realizó su visita a las instalaciones de la parte demandanda los días 23-12-2011 y 09-03-2012 , mientras que las facturas reclamadas son de 18-11-2010, por lo que no se comprende cómo la entidad demandada firmó los correspondientes albaranes de entrega y no negó la realización de los trabajos en los días posteriores, sino que, por el contrario, contabilizó las facturas correspondientes y las cobró de la compañía aseguradora, aunque no las pagase a la demandante.

En atención a lo expuesto, la Sala comparte la valoración realizada por la juzgadora de instancia y, en consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación.

TERCERO.-Del mismo modo debe desestimarse el motivo de indefensión alegado pues es evidente que resulta innecesaria la práctica de la prueba relativa a la comisión rogatoria a Italia, porque con independencia del resultado de dicha comisión, no podría entenderse, como ya se dijo, la actitud de la demandante al recibir sin objeción los trabajos realizados por la actora, cuyo abono se satisfizo por la compañía aseguradora.

CUARTO.-Las costas de esta alzada deben imponerse a la parte demandante en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 LEC .

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación.

Confirmamos la resolución recurrida.

Se imponen a la parte recurrente las costas de esta alzada.

Transfiérase a la cuenta especial 9900 el deposito constituido para recurrir.

Contra dicha resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario de casación o por infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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